Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 654/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1589/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 654/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100660
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14405
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216680
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1589/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 316/2015
SENTENCIA NUM: 654
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDÁN
En Madrid, a 10 de Noviembre de 2016.
VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral procedente del Juzgado Penal nº 29 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad vial y delito de resistencia a agentes de la autoridad, bajo el nº 316-2015, siendo partes en esta alzada como apelante Alejo , como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de Mayo de 2016 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:
'El acusado Alejo nacido el NUM000 .1989, sin antecedentes penales, sobre las 03,00 horas, debe decir 00,30 horas del 7 de agosto de 2014, circulaba con el vehículo Seat Ibiza, matrícula H-....-HQ , autorizado por su propietario Felix y asegurado por la compañía Mutua Madrileña Automovilista, por la calle Alcocer, confluencia con avenida de Andalucía de Madrid, haciéndolo a gran velocidad y rebasando un semáforo en fase roja, maniobra que fue observada por una dotación del CNP, que activó los dispositivos luminosos y acústicos de su vehículo, tratando de darle el alto al acusado, quien al percatarse de la presencia policial aumentó la velocidad emprendiendo la huida, rebasando de nuevo dos semáforos en fase roja en la zona de la confluencia de la Avenida de Andalucía y Gran vía de Villaverde, estando a punto de colisionar con un vehículo que circulaba correctamente y saltando un semáforo en fase roja en la Avenida de Andalucía a la altura de San Cristóbal.
El acusado continuó la huida hacia la M-45, cogiendo la salida de la M-45 de Getafe-Villaverde y en la rotonda se dio la vuelta, volviendo a salir de la M-45 dirección A-3, apagando las luces para intentar despistar a los agentes y realizando constantemente maniobras de zigzag entre el resto de vehículos, estando en varias ocasiones a punto de colisionar con otros coches, con un evidente riesgo para la integridad de sus conductores.
A continuación se dirigió al pueblo de Vallecas y por el interior del poblado rebasó numerosos semáforos en fase roja, realizando una rotonda en dirección contraria, todo ello con riesgo de haber provocado un accidente con consecuencias lesivas para el resto de usuarios de la vía.
En un momento dado el vehículo policial Citroën C4 Picasso matrícula XPT .... XP propiedad de Alphabet España Fleet Management SA se situó en paralelo con el Seat Ibiza momento en que el acusado golpeó con su lateral izquierdo el lado derecho del vehículo policial, dando el Citroën C4, como consecuencia del golpe, un violento bandazo, quedándose el dedo pulgar de la mano derecha del conductor, el agente NUM001 atrapado en el aro del volante, sufriendo una contusión en el primer dedo de mano derecha, lesiones que no precisaron tratamiento médico distinto de la primera asistencia y de las que tardó en curar en el plazo de 10 días, sin impedimento ni secuelas.
La persecución continuó hasta la calle Sierra de Guadalupe, lugar donde el acusado se subió a la acera para evitar a los vehículos detenidos golpeando el bajo de su turismo con el bordillo, debido a lo cual se averió por lo que Alejo trató de huir a la carrera tras detener la marcha siendo alcanzado por los agentes oponiendo una gran oposición a la detención.
El vehículo policial Citroën C4 Picasso matrícula XPT .... XP sufrió daños que han sido tasados en 185,47 euros.'
El FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, con pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción.
Que debo condenar y condeno a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas procesales.
No procede imposición de pena alguna por la falta de lesiones.
En concepto de responsabilidad civil Alejo indemnizará al agente NUM001 en 345,73 euros por las lesiones sufridas. De igual manera, Alejo indemnizará a Alphabet España Fleet Management SA en la cantidad de 185,47 euros por los daños ocasionados, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC . '
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alejo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera el día 31 de octubre de los corrientes se formó el Rollo de Sala RAA n° 1589-2016 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo en Sala, la audiencia del día 7 de noviembre de 2016.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado por la representación procesal de Alejo que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, censura la sentencia de instancia por la que se le ha condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, conducción temeraria y por un delito de resistencia a agentes de la autoridad e interesa en el suplico del mismo la libre absolución de su defendido. En relación al delito de conducción temeraria del artículo 380 del citado cuerpo legal ,se aduce error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del citado precepto legal por cuanto si bien se admite que se saltó el primer semáforo en fase roja, dicha conducta no es delictiva, no quedando acreditado que cometiese el resto de infracciones que se hacen constar ni que pusiese en peligro la vida de las personas, concediéndose para su justificación plena veracidad a las manifestaciones de los agentes. Por lo que respecta al delito de resistencia se negó la existencia de la misma ya que no realizó ninguna acción para sacar de la calzada al vehículo policial.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones del acusado y testificales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes policiales intervinientes, contradictoria con las manifestaciones del o de los acusados.
Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.
La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.
TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones es preciso manifestar, en relación a la condena por el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , que la señalada infracción penal debe aplicarse a quien conduce un vehículo de dicha forma, y existe temeridad cuando se circula incumpliendo de forma abierta y patente las más elementales normas de circulación poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas. Doctrinalmente se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción. Dos requisitos aparecen como inexcusables: 1º- la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º- que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, de forma que la simple conducción temeraria creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de las personas concretas distintas del sujeto pasivo. Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se han valorado en la forma que consta en la resolución impugnada las declaraciones emitidas por el acusado que admitió haber pasado el primer semáforo en ambar casi rojo, haberse subido a un isleta con su vehículo y no haber parado porque se puso nervioso y no supo reaccionar, negando el resto de infracciones viarias que se le atribuyen ni haber impactado contra el vehículo policial. Del mismo modo se valora la declaración de los agentes de Policía Nacional con carnés profesionales números NUM001 y NUM002 manifestando entre otras cuestiones el primero de ellos, conductor, con rotundidad y exhaustividad que el acusado se saltó un primer semáforo en rojo, hecho que dio lugar a denuncia del Ayuntamiento, circulando a gran velocidad por lo que procedieron al darle el alto emitiendo señales acústicas y luminosas desde el vehículo policial rotulado, desarrollándose una persecución en el curso de la cual el vehículo conducido por la acusado impactó en el lateral del vehículo policial, se saltó varios semáforos en fase roja ,se subió por la acera, tomó en sentido contrario una rotonda, sorteó la presencia de otros vehículos teniendo un camión que frenar ante la presencia del turismo conducido por la acusado que llegó a apagar las luces cuando circulaba por la vía pública, mientras que la segunda que viajaba como copiloto reiteró lo manifestado por su compañero ratificando que continuamente la forma de circular del acusado ponía en peligro al resto de ocupantes de la vía. La conducta descrita, con independencia que el concreto salto de semáforos en rojo no diese lugar a sanción por cámaras, se incardina con acierto en el delito indicado al ser evidente y palmaria la circulación del acusado descrita pormenorizadamente por los agentes de la autoridad con notoria y variada desatención e infracción a las normas elementales de circulación poniendo en concreto peligro al resto de usuarios de la vía pública, por lo que resulta de aplicación el artículo citado en el modo que se realiza en la resolución dictada. Los agentes han sido precisos y firmes en sus declaraciones; no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al apelante, al que no conocían o con cualquier otro fin espurio; no pudiendo exigirse que los testimonios sean absolutamente coincidentes, máxime en el presente caso el que han transcurrido casi dos años desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. A lo anteriormente expuesto, hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo indicado, pueda desdibujar elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación.
Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de los policías, no por su condición de tales sino porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla, a la forma en que ocurrieron los hechos, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas para otorgar como ocurre en el presente caso mayor verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por los agentes de la autoridad frente a la exculpatoria del acusado. El recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los referidos testigos, agentes de la autoridad. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
La sentencia recaída, en relación a lo expuesto, satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando con detalle el contenido sustancial de la declaración de cada uno de los testigos y la naturaleza de su testimonio, valorando el resto del acervo probatorio e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados y el motivo de ser calificados en la forma efectuada con los resultados lesivos y dañosas que se derivan de la conducción temeraria objeto de sanción.
CUARTO.-Por lo que respecta al delita de resistencia del artículo 556 del texto punitivo por el que igualmente ha sido condenado el ahora apelante, existe una corriente jurisprudencial que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'». La STS de 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP .Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales. La doctrina jurisprudencial entre otras STS 610/2010, de 30 de junio establece que 'Dentro del art. 556 CP tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (SSTS número 7110/2001 de 4 de mayo ; núm. 1828/2001 de 16-octubre ; núm. 361/2002 de 4 de marzo ; núm. 670/2002 de 3-abril ; núm. 819/2003 de 6 de junio ; núm. 370/2003 de 15 de marzo ; núm. 742/2004 de 9 de junio ; núm. 894/2004 de 12 de julio ; núm. 911/2004 de 16 de julio ; núm. 1156/2004 de 21 de octubre ; núm. 709/2005 de 7 de junio ; núm. 776/2005 de 22 de junio ; núm. 912/2005 de 8 de julio ; núm. 24/2006 de 19 de enero ; núm. 607/2006 de 4 de mayo ; núm. 1222/2006 de 14 de diciembre ; núm. 136/2007 de 8 de febrero ; núm. 418/2007 de 18 de mayo ; núm. 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ). Como corolario de lo antes expuesto debe entenderse como acción constitutiva de un delito de resistencia la de aquél, que lejos de limitarse a una simple actitud pasiva, adopta una postura activa y violenta mediante un forcejeo con el agente de Policía interviniente, del que se derivan además lesiones lo que supone una vejación grave al principio de autoridad que representa el agredido.
Al vista de la señalado, la Sala considera que atendiendo a la conducta atribuida al acusado, impacto del turismo por él conducido con el vehículo policial respecto del que la Juzgadora de Instancia no puede afirmar con la certeza necesaria que obedeciese a una intencionalidad directa del acusado por lo que excluye el delito de atentado por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, dicha circunstancia ha de excluir igualmente la incardinación de la conducta en el delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin que la oposición a la detención o dificultar la misma sin mayor descripción de actos de fuerza llevados a cabo y sin más detalles y concreción , tal y como se indica en la fundamentación jurídica de la resolución dictada, colme los requisitos enunciados del delito indicado.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Queestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo contra la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 29 de Madrid en autos de Juicio Oral 316/2015, debemos confirmar y confirmamos la condena de Alejo como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, con pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción, así como las responsabilidades civiles declaradas y al pago de la mitad de las costas procesales.
Por el contrario, debemos revocar y revocamos la anterior sentencia que condenaba a Alejo como autor responsable de un delito de resistencia, ya definido a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena dejando dicho pronunciamiento sin efecto, por lo que debemos absolverle y le absolvemos del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
