Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 654/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1714/2016 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 654/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100610
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13609
Núm. Roj: SAP M 13609/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051530
Rollo nº 1714-2016 Procedimiento Abreviado
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3405/2013
Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid.
SENTENCIA
nº 654 / 2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª Luz Almeida Castro
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 10 de octubre de 2017
Visto en juicio oral y público, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente
Procedimiento Abreviado nº 1714/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida de
oficio por un supuesto delito de estafa habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por don Mariano de Lucas Gálvez.
Don Valeriano en el ejercicio de acusación particular, representado por el Procurador don Felipe
Bermejo Valiente y bajo la dirección letrada de Abogado don Antonio Serrano Soldado.
El acusado don Alfonso , de nacionalidad española, nacido en La Solana (Ciudad Real), el día
NUM000 de 1951, hijo de Eloy y de Zaida , con domicilio en la CALLE000 NUM001 , 28770-Colmenar
Viejo(Madrid), con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña María
Bajón Garcia y defendido por el Letrado don Adolfo Espejo Aubero.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Ministerio Fiscal, tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas consideró que la autoría de los hechos objeto del presente procedimiento no puede atribuirse al acusado don Alfonso por lo que solicitó su libre absolución.Segundo.- La acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas consideró que los hechos enjuiciados constituyen los siguientes delitos: Un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto en el artículo 250.1.7º del Código Penal , en relación con el artículo 10 y 62; y Un delito de falsedad en documento privado, en grado de consumación, previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390-1 números 1 °, 2 ° y 3° y, en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal con el delito de estafa descrito en la letra a) anterior.
Hechos de los que considera a don Alfonso responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le imponga las penas (de conformidad con el artículo 77 del Código Penal ) de prisión de 3 años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 4 meses y 15 días a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Tercero.- La defensa del acusado don Alfonso , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal, interesando su libre absolución.
Cuarto.- En último lugar se concedió la palabra al acusado don Alfonso .
II.- HECHOS PROBADOS Primero.- El acusado don Alfonso entre los años 2010 y 2012 era Presidente de la Fundación Lumière.
Dicha fundación contrató a don Valeriano en fecha 15 de septiembre de 2010 como auxiliar administrativo.
Con fecha 11 de junio de 2012, don Alfonso en su condición de Presidente, comunicó a don Valeriano la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, lo que hizo mediante carta de fecha 15 de mayo de 2012 que don Alfonso entregó personalmente a don Valeriano , firmando la carta don Valeriano a las 11:00 horas del día 11 de junio de 2012, haciendo constar su falta de conformidad.
Se hacía constar en la carta de despido que en esos momentos no se podía hacer efectiva la correspondiente indemnización.
Segundo.- . En fecha 30 de abril de 2013 don Valeriano presentó ante los Juzgados de lo Social petición inicial instando procedimiento monitorio al objeto de requerir a la Fundación Lumière la cantidad de 1641,15 euros correspondiente a la indemnización por extinción del contrato de trabajo que tuvo sus efectos en fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo 2013 don Alfonso , en nombre y representación de la Fundación Lumière, presentó escrito en el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid que conoció de la petición inicial formalizada por don Valeriano , oponiéndose a tal petición, afirmando que Valeriano ya había percibido la cantidad reclamada y que pretendía, en su liquidación efectuada en fecha 21 de junio de 2012, acompañando como documento número 1 una fotocopia de un 'Documento de liquidación y finiquito' fechado en Colmenar Viejo el día 31 de mayo de 2012.
En dicho documento número 1, consistente en una fotocopia de un documento que se autotitula ' Documento de liquidación y finiquito ', en la parte inferior derecha aparece una firma rubricada en la que se puede leer el nombre de ' Valeriano ' y luego la fecha (estampada a mano) ' 21 ' (el '2' aparece superpuesto sobre otra cifra) Junio 2012 .
Tercero.- El Magistrado del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en los autos número 853/2013 sobre reclamación de cantidad dictó sentencia nº 399/2013, de 1 de octubre , estimando la demanda formulada por Valeriano y condenó a la Fundación Lumière a que abonara la cantidad de 1641,15 euros que reclamaba.
En el Fundamento de Derecho Segundo el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid razona: «Segundo.- Se alega por la demandada que la indemnización legal que en ella figura le fue abonada por el documento de finiquito de la misma que aporta como número 1 de su ramo.
Corresponde al deudor acreditar el pago, artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La prueba del demandado con la que pretende tal demostración no resulta convincente por las siguientes razones: es contradictorio decir en la carta de despido que se carece de liquidez y tenerla al momento en que la decisión tiene efectos; el documento 1 de su ramo es una fotocopia que por ello puede ser susceptible de manipulación, máxime cuando no llega a entenderse la razón por la que no se dispone del original. Alegándose que el demandante se marchó llevándose una serie de documentos entre ellos el original de dicho finiquito, no es lógico que en cambio dejara en las oficinas del empresario una copia del mismo; no se aporta documento acreditativo del medio de pago por el que la citada cantidad se abonó, prueba que también correspondía al deudor, sin que ninguna permita demostrar la certeza de que la citada suma se pagó en metálico, cuando la lógica contable empresarial obliga a documentar este tipo de transacciones.
Por todo ello se llega a la conclusión de que la cantidad controvertida no fue abonada y procede estimar la demanda».
Fundamentos
Primero. 1.- El Ministerio Fiscal no formula acusación en el presente procedimiento.Solo lo hace la acusación particular ejercitada por don Valeriano que considera que los hechos objeto de acusación constituyen un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7ª del Código Penal , en grado de tentativa, conforme a la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos (Ley Orgánica 5/2010), que no ha sufrido en este apartado modificación por la Ley Orgánica 1/2015. También considera existe un delito de falsedad en documento privado, en grado de consumación, previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390-1 números 1 °, 2 ° y 3° y, en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal con el delito de estafa.
Analizaremos en primer lugar la estafa procesal objeto de acusación.
2.- La estafa procesal se regula en el artículo 250.1.7ª del Código Penal : «1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.» 3.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa en la modalidad agravada prevista en el artículo 250.1.7ª del Código Penal nos dice en la sentencia nº 720/2014, de 22 octubre de 2014 (Ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron) nos dice: «La estafa procesal ( STS. 366/12 de 3 de mayo , 1.100/11, de 27 de octubre y STS 72/10 de 9 de febrero , entre otras), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea , se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el Juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04, 12 de julio ).
La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo , entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante . La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero . El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado .
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial, la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. El actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , considera que ' incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, tratándose de un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria».
4.- Este tribunal por unanimidad considera que existen serias dudas de que concurran los elementos configurado del delito de estafa procesal.
En primer lugar debe ponerse manifiesto que la actuación ante el Juzgado de lo Social no se produce por iniciativa del acusado don Alfonso sino que la iniciativa ante el Juzgado de lo Social parte de la previa reclamación con la consiguiente demanda ante la jurisdicción social que se realiza a instancia de don Valeriano , empleado de la Fundación Lumière, que había sido despedido y que afirmaba no había recibido la correspondiente indemnización por dicho despido.
Por lo tanto, en la configuración del estafa procesal, la posible intervención delictiva por parte del acusado hubiera sido una intervención provocada y como reacción a la demanda ante el Juzgado de lo Social, no desprendiéndose por lo tanto una previa planificación por parte del acusado de conseguir un determinado acto de disposición, sino que -aunque en teoría podría así desarrollarse- el supuesto plan delictivo del acusado se tendría que configurar como una más o menos 'improvisada' reacción fraudulenta ante la demanda en el Juzgado de lo Social oponiéndose mendaz y fraudulentamente a través de una prueba falsa al objeto de provocar un error en el Juzgado de lo Social y así evitar la condena al pago de determinada indemnización. No sería tanto provocar un acto disposición -tercer elemento típico de la estafa- como evitar que el Magistrado del Juzgado de lo Social dictara una sentencia condenatoria en contra de los intereses de la Fundación Lumière -evitar un acto de disposición a su cargo-.
Más aún cuando el importe de la indemnización -1641,15 euros- estaba reconocida como indemnización ante el despido por motivos económicos en la Carta-Notificación de fin de Contrato de 15 de mayo de 2012.
5.- Pero es que, en cualquier caso, e incluso en esa difícil configuración del plan delictivo sobrevenido e improvisado ante la demanda de lo social -tesis acusatoria-, consideramos que no existe un engaño 'bastante'.
El medio utilizado para el engaño planteado en teoría por el acusado -según la acusación- sería la presentación por el acusado del documento número 1 adjuntado en el Juzgado de lo Social con su escrito mostrando su oposición ante la reclamación realizada por don Valeriano .
Como ya hemos dicho, dicho documento consiste en una simple fotocopia.
Dicho documento 1 es una fotocopia de un documento autodenominado ' DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO' por importe de 2807,81 euros. En el desglose de la liquidación sí que aparecen los 1641,15 euros que es la cantidad objeto de reclamación en el Juzgado de lo Social por don Valeriano .
Resulta significativa dicha discrepancia de cantidades al objeto de comprender y dar contenido al supuesto plan delictivo del acusado, en la tesis acusatoria de que don Alfonso pretendía demostrar mendazmente que ya había pagado a don Valeriano los 1641,15 euros. ¿Por qué introducir también el pago de una cantidad superior por otros conceptos?, por cierto que no constan reclamados por don Valeriano .
Y si se pretendía engañar al Juzgado de lo Social presentando ese Documento 1 'falso', tal documento se presenta como simple fotocopia, documento que no consideramos -aunque sea falso- pueda ser considerado como engaño 'bastante' para considerar así que concurre el segundo de los elementos típicos de la acción defraudadora, ya que resulta un documento tan burdo y confeccionado mediante una simple - no disimulada- fotocopia, que resultaba evidente que no iba a causar error alguno ni en la parte demandante, ni en el Juzgado de lo Social y, por lo tanto, no iba a provocar -causa eficiente- el acto de disposición - o mejor dicho, la desestimación por el Juzgado de lo Social de la pretensión del demandante- que en ningún caso iba estimar una alegación de pago con una simple fotocopia, no documento auténtico, que evidente don Valeriano inmediatamente iba a impugnar.
La inoperatividad de este Documento 1 'falso' -insuficiencia del engaño para provocar error- se evidencia en que dicha fotocopia no tuvo relevancia alguna en la resolución del Magistrado del Juzgado de lo Social, Sentencia nº 399/2013. Así razona el Magistrado del Juzgado de lo Social en el Fundamento de Derecho Segundo: «Segundo.- Se alega por la demandada que la indemnización legal que en ella figura le fue abonada por el documento de finiquito de la misma que aporta como número 1 de su ramo.
Corresponde al deudor acreditar el pago, artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La prueba del demandado con la que pretende tal demostración no resulta convincente por las siguientes razones: es contradictorio decir en la carta de despido que se carece de liquidez y tenerla al momento en que la decisión tiene efectos; el documento 1 de su ramo es una fotocopia que por ello puede ser susceptible de manipulación, máxime cuando no llega a entenderse la razón por la que no se dispone del original. Alegándose que el demandante se marchó llevándose una serie de documentos entre ellos el original de dicho finiquito, no es lógico que en cambio dejara en las oficinas del empresario una copia del mismo; no se aporta documento acreditativo del medio de pago por el que la citada cantidad se abonó, prueba que también correspondía al deudor, sin que ninguna permita demostrar la certeza de que la citada suma se pagó en metálico, cuando la lógica contable empresarial obliga a documentar este tipo de transacciones.
Por todo ello se llega a la conclusión de que la cantidad controvertida no fue abonada y procede estimar la demanda».
6.- No podemos perder la perspectiva de que conforme a la normativa procesal, del Documento nº 1 -supuestamente falso y no firmado por don Valeriano - presentado por el acusado en el Juzgado de lo Social necesariamente se daría traslado a don Valeriano , y de ser falsa la firma que con su nombre aparece estampada en dicho documento-fotocopia, seguro lo denunciaría antes de que el Magistrado del Juzgado de lo Social resolviera la demanda.
Y si no fue necesario informe pericial caligráfico en el Juzgado de lo Social, quizás resulta paradójico no se hubiera hecho en este proceso penal.
Resulta significativo que el Abogado de la acusación particular nos justifique al inicio de la sesión del juicio oral que no se realizó esta prueba pericial caligráfica debido a que solamente se contaba con fotocopias y que no se contaba con el posible documento indubitado donde apareciera la firma original de don Valeriano que fue utilizada para confeccionar -mediante escáner o fotocomposición- el 'Documento- fotocopia-finiquito' ahora debatido, y que fue inmediatamente antes del juicio cuando el nuevo Abogado de la acusación particular descubrió que documento original había sido utilizado -la carta o documento de ' NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO ' de 15 de mayo de 2015- aportándolo el original en ese momento, solicitando como cuestión previa la suspensión del juicio al objeto de poder practicar prueba pericial caligráfica con dicho documento indubitado.
Por supuesto la prueba pericial era extemporánea -y así se desestimó por el Presidente del tribunal la suspensión del juicio oral- pues la representación de don Valeriano siempre ha tenido en su poder ese documento de ' NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO ' de 15 de mayo de 2015.
Pero es que, además, tal extremo cuestiona también la 'suficiencia' del engaño, ya que precisamente la representación de don Valeriano presentó en el Juzgado de lo Social, como documentación adjunta a la demanda, como documento nº 4 (folios 38 y 39 de este procedimiento penal) ese documento- carta de despido o de ' NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO ' de 15 de mayo de 2015 (también al parecer incorporado en el Juzgado de lo Social mediante fotocopia). Si la firma que aparece en este documento ' NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO ' de 15 de mayo de 2015 es la firma 'utilizada' en el ' DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO' supuestamente falso -lo que a simple vista no se puede negar- resulta paradójico aportar -en la tesis acusatoria- un documento 'falso' utilizando las pruebas de la parte demandante, más aún ante la seguridad de que antes de que el Magistrado del Juzgado de lo Social resolverá la demanda, el demandante don Valeriano podía denunciar la falta de autoría de la firma estampada en el ' DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO' -a él personalmente atribuida- y constatar -fácilmente y ante instancias judiciales- la 'burda' maniobra.
Por lo tanto, sin haberse acreditado -indubitadamente- uno de los elementos del tipo, que el engaño utilizado fuera bastante y eficiente para el fin perseguido de 'engañar' y causar error en el Juzgado de lo Social determinando el acto de disposición -en nuestro caso desestimando la demanda- pretendido por el sujeto activo, procede dictar una sentencia absolutoria por el delito de estafa procesal objeto de este procedimiento en virtud del principio in dubio pro reo.
Segundo. 1.- También se formula acusación por un delito de falsedad en documento privado, en grado de consumación, previsto en el artículo 395 en relación con el artículo 390-1 números 1°, 2° y 3°.
2.- El acusado don Alfonso niega haber confeccionado ese ' DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO' . Reconoce que lo presentó como documento número 1 con el escrito de oposición a la demanda en el Juzgado de lo Social en fecha 30 de mayo de 2012, documentación que afirma es la única que encontró en las oficinas de la Fundación Lumière en relación a la justificación del pago del finiquito al ex empleado don Valeriano . Niega haber falsificado o confeccionado mendazmente dicha fotocopia, y afirma que aportó la fotocopia ya que era la única documentación que disponía. Justifica la ausencia de la documentación original en que que a finales del año 2011 sufrió un ictus que le produjo una baja laboral hasta el mes de setiembre de 2012, y que durante esas fechas apenas iba a las oficinas de la Fundación, y que tal documento lo podría haber colocado allí cualquier persona, incluido el ahora acusador don Valeriano , de quien afirma tuvo acceso a las oficinas libremente por lo menos hasta junio de 2012 y a quien denunció por apropiación indebida de documentación de la Fundación Lumière .
3.- Lógicamente don Valeriano afirma en el acto del juicio oral que la firma que aparece en el ' DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO' no es la suya.
4 .- No negamos que la firma obrante en este ' DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO' obrante en el folio 46 -al parecer la 'fotocopia' presentada en el Juzgado de lo Social-, sea falsa, no estampada personalmente por don Valeriano , pero insistimos que dicho documento supuestamente falso consiste íntegramente en una fotocopia, pues no consta ninguna sobreinscripción manual sobre la misma.
No consta prueba directa de la persona que pudo confeccionar el ' DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO'.
Extraña al tribunal que no se haya practicado ninguna pericia respecto del ' DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO' tachado de falso.
Es cierto que los informes periciales caligráficos no ofrecen una técnica científica que de lugar a conclusiones objetivas e irrefutables como las pericias lofoscópicas o de ADN y, de hecho, recordemos que la pericia caligráfica hoy en día no está regulada por ningún título oficial y por lo tanto no son uniformes los procedimientos y técnicas utilizados por los distintos peritos que normalmente realizan esta pericia. De ahí que sus conclusiones no tiene el rigor y carácter científico técnico como pueden ser las pruebas como las pericias lofoscópicas o de ADN.
Más aún cuando la prueba pericial caligráfica se realiza de simples firmas, no de largos manuscritos que podrían aportar más sinos o rasgos identificativos.
Las dudas de la fiabilidad de las conclusiones de los informes periciales caligráficos se acrecientan cuando las firmas dubitadas se realizan por su autor fraudulenta o mendazmente, con la finalidad de luego ocultar o negar su autoría.
Pero no podemos olvidar que nos encontramos con los manuscritos tachados de falsos consisten no solamente en una firma sino que también existen cifras y palabras manuscritas, la fecha y el mes, incluso con la trascendencia que podría tener la existencia de primera cifra que parece se sobreescribe sobre otra cifra.
No podemos contar con dicha prueba pues no se propuso en el momento procesal adecuado. Quizás sus conclusiones no llegaran nunca a ofrecer información segura de la autoría, más aún cuando el documento dubitado consiste en una simple fotocopia en la que los rasgos y signos no quedan detectados, pero dejamos constancia de que no se han practicado.
5.- Al obrar con una simple fotocopia no sería necesario tanto un informe pericial caligráfico como un informe pericial de Documentoscopia.
Tal como ya hemos referido, el Abogado de la acusación particular nos justificó al inicio de la sesión del juicio oral que no se realizó esta prueba pericial caligráfica debido a que solamente se contaba con fotocopias y que no se contaba con posible documento indubitado donde apareciera la firma original de don Valeriano que fue utilizada para confeccionar -mediante escáner o fotocomposición- el 'Documento- fotocopia-finiquito' ahora debatido, y que fue inmediatamente antes del juicio cuando el nuevo Abogado de la acusación particular descubrió qué documento original había sido utilizado -la carta o documento de ' NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO ' de 15 de mayo de 2015- aportando el original en ese momento, solicitando como cuestión previa la suspensión del juicio al objeto de poder practicar prueba pericial caligráfica con dicho documento indubitado.
Conforme a esta tesis de la acusación particular, la autoría de la falsificación por parte del acusado resultaría imposible, ya que en el acto del juicio oral don Valeriano manifestó que siempre ha tenido en su poder ese documento de ' NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO ' de 15 de mayo de 2015. Por lo tanto, incluso en esta tesis de la acusación particular no pudo el acusado don Alfonso disponer de dicho documento para confeccionar el 'DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO' falso.
Es cierto que el documento falso de Liquidación y finiquito podría confeccionarse con otro documento en el que constara la firma de don Valeriano , incluso con una simple fotocopia -como podría ser la fotocopia del documento de Notificación de fin de contrato adjunto con documento nº 4 con la demanda presentada en el Juzgado de lo Social- pero quizás -exigencias de la carga de la prueba- debería haberse determinado mediante prueba pericial de Documentoscopia, pero tal prueba pericial no se ha propuesto en el momento procesal posible y adecuado.
6.- Pero en cualquier caso, la posible determinación de la falsedad del documento no conlleva la acreditación de la autoría .
Solo podría aportarse como prueba de cargo indirecta de la posible incriminación de don Alfonso el hecho de ser la persona que como Presidente de la Fundación Lumière presentó tal documento fotocopia en el Juzgado de lo Social, documento que podría evitar -interesar, beneficiar económicamente- la condena de la Fundación Lumière al pago de determinada cantidad.
Pero dicha circunstancia o dato lo consideramos insuficiente para sustentar la autoría y consecuente condena del acusado don Alfonso , pues consta por prueba testifical que a la Fundación Lumière acudían otras personas a las que como integrantes o trabajadores de la Fundación Lumière podía interesar o repercutir la estabilidad económica de la entidad.
Sin prueba directa, sin otra prueba indirecta que pueda dar consistencia a esta hipótesis incriminatoria frente a otras tesis también posibles exclulpatorias, considera el tribunal por unanimidad que no está suficientemente acreditada la autoría del delito de falsedad documental objeto del presente procedimiento y, consecuentemente, tampoco de la estafa procesal en la que se fundamenta.
7.- Invocamos expresamente el principio in dubio pro reo.
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reo como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC. 20.02.1989 ).
'El principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado. Ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo' ( STS.
11.07.1995 ).
Tercero.- Con arreglo al 240, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
No a lugar a la condena en costas a la acusación particular en tanto no se aprecia haya actuado con temeridad o mala fe y la desestimación de sus pretensiones la basamos en la dudas que ofrecen las prueba practicadas en el acto del juicio oral en virtud del principio in dubio pro reo
Fallo
ABSOLVEMOS al acusado don Alfonso de los delitos de estafa procesal y falsedad documental por los que ha sido acusado en el presente procedimiento.Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.
