Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 654/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1356/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 654/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100599

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17028

Núm. Roj: SAP M 17028/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0168959
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1356/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 286/2018
Apelante: D./Dña. Amparo
Procurador D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Letrado D./Dña. MARIA PIA MENENDEZ DEL RIO
Apelado: BEDS ON LINE, S.L.U. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FELIPE GARCIA HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 654/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña PILAR RASILLO LÓPEZ
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Don JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a 5 de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 286/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido contra Dª
Amparo por un delito de FRUSTACIÓN DE LA EJECUCION, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo
y forma por los condenados contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado
con fecha 4 de septiembre de 2019. Siendo parte en el presente recurso la recurrente Dª Amparo representada
por la Procuradora D Helena Romano Vera y asistida de letrada Dª María Pía Menéndez del Río y, como apelados
el Ministerio Fiscal y la entidad BEDS ON LINE, SLU representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y
defendido por el letrado D. Felipe García Hernández, quienes impugnaron el recurso.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª Lourdes Casado López quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2019, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' Se CONDENA a Amparo como autora penalmente respoi un delito de frustración de la ejecución, ya definido en el fundamento tercero concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a de PRISIÓN de TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se imponen a la acusada las costas procesales. No ha lugar a realizar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' Se considera probado que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 519/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 0 62 de Madrid a instancia de la entidad Beds On Line SLU, frente a la deudora acusada Amparo , con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de auto de 22 de mayo de 2013 se dictó orden general de ejecución por importe de 9.896,40 euros de principal, más otros 2.968,92 euros para cubrir provisionalmente intereses y costas. El 26 de julio de 2016 se dictó diligencia de ordenación que disponía requerir a la acusada para que, en el plazo de 10 días, presentara en el juzgado relación de bienes y derechos para cubrir la cuantía de la ejecución, con apercibimiento de incurrir, cuando menos, en desobediencia grave en caso de no presentarla.

El requerimiento fue realizado en la persona de la acusada mediante diligencia practicada en su domicilio el 3 de octubre de 2016. A sabiendas de que desatendía la orden judicial, la sra. Amparo no presentó la relación, ni compareció en el órgano judicial para dar respuesta a la actuación requerida.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la condenada que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular constituida por la entidad Beds on line S.LU, que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, sustituyendo el párrafo segundo por el siguiente: 'El requerimiento fue realizado en la persona de la acusada mediante diligencia practicada en su domicilio el 3 de octubre de 2016. La Sra. Amparo no presentó la relación. No ha quedado acreditado que tuviera intención de dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor.'

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid por la que se condena a Dª Amparo como autora de un delito de frustración de la ejecución en la modalidad prevista en el artículo 258.2 Código Penal, se alza en apelación la representación procesal de la condenada alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal, error al no apreciar la concurrencia de anomalía o alteración psíquica y vulneración del principio de presunción de inocencia por cuestionar que haya quedado suficientemente probada la participación de la acusada en el delito denunciado, no concurriendo los elementos de dicho tipo penal, indicando que el Juzgado podía haber obtenido toda la información relativa a la solvencia de la ejecutada a través de la AET, como así consta en varias actuaciones, siendo, por otro lado, que carecía de bienes para hacer frente a la deuda.

El artículo 258 CP, introducido tras la reforma operada por LO 1/2015 señala lo siguiente: ' Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.' Se diferencias, dos tipos de conductas: la presentación de relación incompleta o veraz y la omisión de la presentación de la relación bienes. En relación a la primera es necesario que se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, como consecuencia de la presentación incompleta o mendaz. Pero dicha exigencia no está contemplada expresamente para los supuestos de omisión de presentación de la relación de bienes.

Ello ha dado lugar a la aparición de dos corrientes jurisprudenciales.

1. Quienes exigen el elemento adicional (dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor), basan su postura en los siguientes argumentos: a) Una interpretación sistemática y teleológica, atendiendo a la finalidad última de salvaguardar los derechos de los acreedores, exige que realmente se dilate, dificulte o impida la satisfacción del crédito, puesto que, de lo contrario, el tipo carecería de sentido y sería simplemente formal, lo que resultaría contradictorio con la naturaleza de este tipo de delitos que, como los previstos en el artículo 257 CP, son delitos de peligro para la efectividad del proceso ejecutivo, y de resultado cortado, que en estos casos consiste en una obstaculización del cobro por parte del acreedor.

b) Una interpretación lógica de las normas sancionadoras exige apreciar un escalamiento de menor a mayor, esto es, que se comience con la multa coercitiva que contempla el artículo 589 LEC y se concluya con el delito. Así lo exige, además, una interpretación del Derecho Penal congruente con su específica naturaleza subsidiaria y fragmentaria, dentro del Ordenamiento Jurídico, que sólo faculta acudir a la sanción penal, cuando no haya otros medios menos lesivos para la consecución del fin pretendido. En tal sentido, la imposición de una multa coercitiva al deudor, tras su primer silencio, hubiera desengañado plenamente al ejecutado acerca de la pretendida licitud de su comportamiento silente, no pudiendo alegar error o ignorancia alguna al recibir el segundo requerimiento.

c) Por todo ello, si el deudor es insolvente no podría cometer este delito. No debe perderse de vista a la hora de interpretar el contenido sustancial del mandato supuestamente desobedecido (la presentación de una relación de los bienes del ejecutado) cual es el objetivo que se persigue mediante tal requerimiento, que no es otro que la de satisfacer el crédito ejecutado, poniendo de manifiesto la existencia de bienes liquidables suficientes para cubrir la suma adeudada, posibilitando, al mismo tiempo, una traba ordenada de los bienes realizables, siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, cuando el deudor es insolvente, resulta indiferente para el fin perseguido por la norma analizada, que haga o no expresa declaración de su insolvencia, pues lo que realmente constituye una conducta sancionable es la ocultación deliberada de los bienes, tratando de sustraerlos a la ejecución iniciada.

2.- Quienes mantienen la postura contraria, indican que: a) La apuesta político criminal del legislador democrático ha sido clara: destacar el valor de las resoluciones judiciales y reforzar la efectividad de los procesos de ejecución, sancionando las maniobras del deudor ejecutado directamente encaminadas a la dilación o entorpecimiento del proceso. Se ha introducido, por ello, una modalidad específica del delito de desobediencia con idéntica penalidad, para superar las controversias jurisprudenciales y dogmáticas sobre este precepto, que, al exigir, en ocasiones, la 'contumacia' al cumplimiento, convalidaban modos de actuación abusivos o fraudulentos. Por ello, si exigiéramos un elemento adicional que el tipo no contempla frustraríamos el propósito perseguido por el legislador. Otra interpretación haría incomprensible la introducción de un precepto que añadiera mayores cargas acreditativas respecto del tipo de desobediencia sancionando la conducta con la misma pena.

b) La LO 1/2015 de reforma del CP ha reformado en profundidad los delitos de insolvencia punible distinguiendo las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución (a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes) y los delitos de insolvencia punible. Dentro de los delitos de frustración de la ejecución, a su vez, se incluyen, junto al clásico alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y una de ellas, tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. Desde este punto de vista, carecería de sentido introducir una nueva figura privilegiada (sancionada con menor pena que el alzamiento de bienes) para dar un mejor trato a los supuestos en los que la ausencia de declaración fuera en sí misma una maniobra de ocultamiento.

c) Mientras que en los alzamientos de bienes esos créditos son el objeto de protección, en la norma que nos ocupa se garantiza el proceso ejecutivo, como cauce ineludible para conseguir realizarlos. Y es evidente que tal cauce se verá siempre afectado y prolongando innecesariamente por el silencio del ejecutado pues, con él, habrá de procederse inevitablemente a la investigación de su patrimonio.

La sentencia de la instancia ha seguido esta segunda corriente, entendiendo que no se requiere el elemento adicional de 'dilatar, impedir o dificultar' la satisfacción del crédito del deudor, siendo suficiente con hacer caso omiso al requerimiento efectuado, dejando de señalar los bienes de los que la acusada era titular.

Postura que no comparte este Tribunal atendiendo a una interpretación sistemática, teleológica y lógica de la actual redacción del precepto tras la reforma operada por le LO 1/2015, entendiendo que es necesaria la concurrencia de una intención expresa de entorpecimiento u obstaculización de la ejecución de la deuda, y por consiguiente, la prueba de que la acusada fuera titular de bienes efectivamente ocultados al órgano judicial en el procedimiento de ejecución.

Por otro lado este nuevo tipo penal presenta una cierta identidad con el artículo 589 LEC, en cuyo apartado segundo, se establece que la no presentación de la relación de bienes, su presentación incompleta (por falta de bienes suficientes o por no señalarse las cargas o gravámenes existentes sobre los bienes) o la consignación de datos falsos podrá ser considerado cuando menos desobediencia grave. La conducta tipificada en el artículo 258 es prácticamente idéntica a las previstas en el art. 589.2 LEC, salvo por dos importantes matices: el nuevo artículo 258 CP no tipifica la presentación de relaciones de bienes en los cuales no se refleje si existen cargas o gravámenes sobre los bienes y el art. 258 exige que dicha conducta 'dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor' sin que este resultado sea requisito exigido en el art. 589 LEC. Lo que justifica que en el delito objeto de examen en este procedimiento requiera algo más que la previsión de dicho precepto de la LEC, esto es, el ánimo de entorpecer de algún modo la satisfacción del crédito por parte el acreedor.

Por último destacar el carácter hibrido de este delito, que la doctrina sitúa entre la falsedad ideológica y el alzamiento de bienes , considerando que las expresiones 'dilatar, dificultar e impedir' debe interpretarse desde la perspectiva de los delitos de frustración de la ejecución, tomando en consideración la peligrosidad de la conducta en términos de insolvencia.

Se alega en el recurso que no consta la notificación del requerimiento, pero la propia acusada en el acto del juicio oral ha reconocido la firma que obra en la notificación de 3 de octubre de 2016 de la diligencia de 26 de julio de 2016, que no dejaba ninguna duda sobre su contenido, significación y finalidad y que acordaba requerir a la acusada para que en el plazo de diez días presentase en el Juzgado relación de bienes y derechos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidades penales, cuando menos, en desobediencia grave en caso de no presentarla, sin perjuicio de las multas coercitivas periódicas. Así aparece al folio 24 de la causa. Del mismo modo se dictó nueva diligencia el 13 de enero de 2017 acordando requerir por segunda vez a la Sra. Amparo , lo que se llevó a efecto el 8 de marzo de 2017 en la persona de su empleada de hogar Dª Filomena quien prestó declaración en el acto del juicio oral explicando que había trabajado para la acusada como externa, que llegó una notificación a la casa y que la dejó encima de la mesa del comedor. En cualquier caso ya se había efectuado el primer requerimiento que fue positivo, en el sentido que llegó a su destinataria, por lo que carece de interés si este segunda ocasión en que lo recibió la empleada de hogar, llegó o no a su destinataria final, así como los dos intentos ulteriores infructuosos de notificación en el mismo domicilio, cuando consta que no se les abrió la puerta, los días 15 y 21 de febrero de 2017.

Pero aunque consideremos que se efectuó el requerimiento y que éste llegó a su destinataria, la acusada Sra.

Amparo , siendo de forma efectiva para que designara bienes en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid por la deuda mantenida con la entidad Beds on line S.L.U. lo que no consta acreditada es la concurrencia del elemento subjetivo, es decir la voluntad de impedir, dilatar o dificultar de algún modo la satisfacción del crédito pendiente.

Así consta que por el Juzgado de Primera Instancia se llevaron a cabo las consultas oportunas a los organismos públicos y a las entidades bancarias de cara a investigar cual era la situación patrimonial real de la ejecutada. Aparece acreditado documentalmente que por Decreto de 9 de junio de 2014 y a petición de la parte ejecutante, se acordó el embargo de la nuda propiedad de la tercera parte indivisa de la finca sita en Cervera de Pisuerga, así como los saldos favorables en cuentas bancarias, de las que resultó un saldo negativo, folio 155 de la causa. Embargo que se reiteró por decreto de 10 de noviembre de 2015 (folios 194 y 195) y por decreto de 11 de febrero de 2016 (folios 214 y 215 de la causa). Todo ello con anterioridad a que se produjera el requerimiento, causante del delito denunciado, por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016. De tal modo que no se ha producido una ocultación deliberada de los bienes, tratando de sustraerlos a la ejecución iniciada, que sería lo que constituiría una conducta sancionable.

En conclusión, procede estimar el motivo de apelación invocado, pues no concurre en el caso de autos el elemento subjetivo del delito de 'dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor'.

Por todo lo cual procede, estimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO. - No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr). En cuanto a las de la instancia, al revocarse la sentencia y absolverse a la acusada se declaran de oficio.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Amparo contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en su causa Procedimiento Abreviado nº 286/2018, que REVOCAMOS, y en consecuencia ABSOLVEMOS a D.ª Amparo del delito por el que se formulaba acusación. Con declaración de las costas de instancia y de este recurso de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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