Sentencia Penal Nº 654/20...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia Penal Nº 654/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5076/2020 de 29 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 654/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100643

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2689

Núm. Roj: STS 2689:2022

Resumen:
Artículo 236 CP Furtum possessionis

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 654/2022

Fecha de sentencia: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5076/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5076/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 654/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, número 5076/2020, interpuesto por D. Rubénrepresentado por la Procuradora Dª Mónica Pucci Rey bajo la dirección letrada de Dª Marta G Nido Pérez, contra la sentencia núm. 268/2020 dictada en el Rollo de Apelación núm. 223/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 142/2020 dictada el 9 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda en el Rollo Abreviado 1076/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid instruyó el Procedimiento Abreviado con el núm. 2700/2016 por delito de apropiación indebida contra Rubén, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en la que vista la causa dictó en el Rollo Abreviado 1076/2019 sentencia núm. 142/2020 en fecha 9 de marzo de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

'Son Hechos Probados y así se declara que el acusado Rubén, compañero de trabajo del denunciante Juan Miguel, acuciado por el impago en que estaba incurriendo, de las cuotas de financiación del vehículo marca Citroën modelo C3 matricula ....NUFD, que había comprado, celebró con su compañero, a finales de 2015, un contrato escrito en virtud del cual, a cambio de la entrega del vehículo en cuestión para el uso exclusivo de Juan Miguel, éste le abonaba en mano, el importe de las dos últimas cuotas pendientes de pago, haciéndose cargo del resto de las cuotas por pagar de la financiación pendiente con la entidad PSA Citroën, y de los demás gastos que generara dicho automóvil.

Como en dicho contrato de financiación, era el acusado quien aparecía como titular del coche ante la Dirección General de Tráfico, la Agencia Tributaria o en el contrato de seguro concertado para el vehículo por el acusado, convinieron ambos que éste recibiera de Juan Miguel, en metálico, los respectivos importes devengados por tales conceptos, encargándose el acusado de efectuar posteriormente los correspondientes ingresos bancarios.

Pero pese a que Juan Miguel adquiriera en virtud del contrato celebrado, la plena y exclusiva disponibilidad y uso del vehículo, e hiciera entrega al acusado, conforme a lo pactado, las diferentes cantidades de dinero correspondientes a las cuotas de los diez meses durante los cuales utilizó el vehículo, para que el acusado lo imputara a tales conceptos, éste no atendió los pagos. Por lo que la entidad financiera inició el procedimiento para recuperación de las cuotas no satisfechas del automóvil, acordando en conversaciones telefónicas mantenidas con el acusado, la devolución del vehículo del que seguía apareciendo como dueño, pero que ya tenía a su disposición y venía usando exclusivamente Juan Miguel, a quien nada advirtió el acusado.

En fecha 19-08-16, dicho acusado, utilizando un juego de llaves del vehículo que conservaba, lo localizó en las inmediaciones del domicilio de Juan Miguel y se lo llevó, sin conocimiento ni autorización de éste, para entregarlo a continuación a la financiera'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén, como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO, ya reseñado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así como condenamos a Rubén a que abone a Juan Miguel, la cantidad de 6.040 -seis mil cuarenta- euros, en concepto de responsabilidad civil, con los intereses legales del art. 576 LEC.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las artes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACION, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ, DIAS, a contar desde su notificación'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Rubén, dictándose sentencia núm. 268/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2020, en el Rollo de Apelación núm. 223/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

'DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Rubén representado por la Procuradora de los Tribunales don Mónica Pucci Rey.

ACORDAMOS sea confirmada la sentencia núm. 142/20, de 9 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, salvo la responsabilidad civil que se reduce a 1.660 euros.

DECLARAMOS las costas de oficio.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Rubén que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Casación por Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Motivo Segundo.-Casación por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 236.1 CP.

Motivo Tercero.-Casación por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Igualmente por no aplicación del artículo 66.1.1ª y 2ª del Código Penal en cuanto a la graduación de la pena ya que en primer lugar entendemos que la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita obliga a la aplicación del artículo 66.1.2ª o subsidiariamente del artículo 66.1.1ª del Código Penal y por tanto a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados o subsidiariamente a la aplicación de la pena en la mitad inferior y asimismo en cuanto a la cuantía de la multa impuesta.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción; el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, en base a lo dispuesto en los números 3º y 6º del artículo 884 y números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y subsidiariamente lo impugna a tenor de las consideraciones expuestas en su escrito de fecha 12 de abril de 2021; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo que formula el recurrente es por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución.

1. Si bien dado que no cumplimenta las exigencias del art. 855.2 LECrim: cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba; ni tampoco su argumentario se canaliza por la vía del error facti, necesariamente hemos de ceñirnos en la resolución del recurso en vía de presunción de inocencia.

En congruencia con que en la exposición reducida del motivo, precisa que el error que denuncia lo refiere a las afirmaciones fácticas o de hecho contenidas en el relato histórico de la sentencia de instancia, y que son fundamentalmente que existiera un contrato escrito, que el denunciante adquiera su plena disponibilidad y uso, ya que entiende que ello estaba condicionado al pago de cuotas y gastos y ello se incumplió por el denunciante, que el denunciante pagase todas las cuotas y gastos, que no fuera advertido de la entrega del vehículo a la financiera, que la causa de la entrega a la financiera fuera que el recurrente no ingresara las cantidades entregadas por el denunciante; errores fácticos señala que tienen relevancia suficiente como para modificar el sentido del fallo.

2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no bastaría, la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

Si bien, conviene advertir, que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno, aunque ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

A ello se adiciona, que la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. En cuyo marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

3. En autos, al margen de que algunas de las omisiones o errores probatorios que se afirman existentes, carecen de transcendencia en orden a la ulterior subsunción en el tipo objeto de condena, furtum possessionis, pues como cumplidamente resuelve el Tribunal de apelación y sistematiza el Ministerio Fiscal en su informe, existe prueba de cargo suficiente. En concreto:

i) La declaración del acusado que reconoce que entregó el vehículo a modo de uso temporal a cambio de que el denunciante pagase las cuotas de adquisición; luego ya se trate de una venta con reserva de dominio u otro tipo de pacto, se manifiesta que el denunciante tenía legítimamente en su poder el vehículo lo que colma una de las exigencias del art. 236.1 CP.

ii) La inferencia de que se apoderó del vehículo sin pedir consentimiento al usuario se obtiene no sólo de que está acreditado que tenía que devolver el vehículo a la financiera por el impago de las cuotas, sino por el contenido de los whatsapp unidos a las actuaciones, prueba documental que acredita el segundo elemento del tipo, la desposesión. Existiendo prueba directa del acuerdo al menos verbal entre las partes, constando los pagos de algunas mensualidades acreditados documentalmente, que dichos pagos no llegaron a la financiera y que se instó la devolución sin éxito, es lógica la inferencia de que el acusado actuó por su cuenta y desposeyó al denunciante del vehículo.

iii) El tercer elemento, que se produzca un perjuicio, está acreditado desde el momento que el denunciante realizó abonos sin resultado, es decir, no podía acceder a la propiedad o al menos continuar usando el vehículo pacíficamente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 236.1 CP.

1. Argumenta que no se ha probado el elemento intencional o doloso consistente en la voluntad de sustraer, ni el perjuicio pues el denunciante, al incumplir su obligación de pago perdió el derecho de uso del vehículo, tratándose en todo caso de un mero incumplimiento contractual a solventar en la vía civil; que actuó con ánimo de conjurar el perjuicio que se iba a ocasionar a la financiera con el impago de las cuotas y sin detentar la posesión del vehículo y no se ha producido perjuicio alguno al denunciante porque al incumplir su obligación de pago perdió el derecho al uso del vehículo.

2. Sin embargo, estas manifestaciones, entran en confrontación con la declaración de hechos probados; y es exigencia de este motivo que debe partirse de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Y en el relato declarado probado se expresa que el acusado celebró un contrato escrito con el denunciante en virtud del cual éste se comprometía al pago de las cuotas de financiación pendientes con la entidad PSA Citroën a cambio de la entrega del vehículo para su uso exclusivo. El denunciante adquirió la plena y exclusiva disponibilidad del vehículo e hizo entrega al acusado de determinadas cantidades dinerarias para el pago de las cuotas, pero éste no atendió los pagos. Como quiera que la entidad financiera iniciara el procedimiento para la recuperación de las cuotas, acordó con el acusado la devolución del vehículo y éste utilizando un juego de llaves que conservaba del vehículo lo localizó y se lo llevó para entregarlo a la financiera, sin el conocimiento, ni autorización del denunciante.

Por tanto resulta no solo el actuar doloso del acusado que actúa a espaldas del poseedor legítimo, sino también la concurrencia de los elementos típicos de la figura del furtum possessionis: la existencia de una posesión legítima y el ataque a la misma por el propietario y el perjuicio patrimonial.

Perjuicio patente, inmediato, en cuanto se le impide continuar usando el vehículo pacíficamente y ulterior, en cuanto a la posibilidad de acceder a la titularidad del vehículo. Derecho de uso adquirido legítimamente sin que decaiga por mera declaración de voluntad unilateral sobre la existencia de incumplimiento (además en este caso parcial) por parte de la contraparte en el contrato sinalagmático que lo posibilitó, pues al margen de precisar la norma de acción judicial donde la resolución sólo es una de las alternativas posibles, es obvio que no resulta comportamiento autorizado en cualquier contrato traslativo del dominio o simplemente de la posesión, ante cualquier incumplimiento del comprador, desapoderarle furtivamente del objeto adquirido, de manera que si se acomoda ese desapoderamiento a cualquier conducta típica, como en autos, deberá responder penalmente.

TERCERO.- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Igualmente por no aplicación del artículo 66.1.1ª y 2ª del Código Penal en cuanto a la graduación de la pena ya que en primer lugar entendemos que la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita obliga a la aplicación del artículo 66.1.2ª o subsidiariamente del artículo 66.1.1ª del Código Penal y por tanto a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados o subsidiariamente a la aplicación de la pena en la mitad inferior y asimismo en cuanto a la cuantía de la multa impuesta.

1. El recurrente niega complejidad, mientras que a pesar de que la denuncia se puso el 16 de agosto de 2016, la única instrucción practicada quince meses después fueron las declaraciones de denunciante (14.11.2016), denunciado (19.09.2016 y 15/12/2016) y testigo (08.06.2017); que se tramitó un recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento de fecha 15 de diciembre de 2016 impugnado por el MF resuelto por la Audiencia Provincial mediante Auto de 4 de abril de 2017; se dictó finalmente el auto de apertura de juicio oral en fecha 8 de enero de 2019, es decir, tras casi dos años; y en definitiva los hechos fueron de 16 de agosto de 2016 y el juicio definitivo se celebró casi 4 años después con una instrucción sencilla; y destaca que por un error imputable al Tribunal de enjuiciamiento y no al justiciable fue preciso anular una primera vista cuando ya se encontraba en fase de informe por la defensa y esperar 3 meses más a la celebración de un segundo juicio.

2. Es criterio de esta Sala Segunda que 'al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal' ( STS 168/2022, de 24 de febrero y las que allí se citan).

El recurrente no señala ni la causa presenta paralizaciones o dilaciones relevantes; tampoco invoca marcadores de especial aflictividad, mientras que la duración total del procedimiento, dista de ser diligente, pero no alcanza la categoría de dilación 'extraordinaria, que exige la norma.

3. También muestra su desacuerdo el recurrente con el 'cuantía' de la multa, que ha sido establecida en diez euros. Sin embargo, en persona integrada en la sociedad, que aunque tenga dificultades económicas, transacciona con vehículos, en modo alguno puede entenderse desproporcionada, cuando debe dejarse un margen de operatividad y concreción para el caso de personas indigentes.

No contraría el art. 50.5 CP que obliga atender exclusivamente para su fijación a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del reo.

Al respecto, esta Sala ha remarcado que la disposición legal no exige que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que en los casos ordinarios en los que no concurran estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002, entre otras), pues no puede olvidarse que el contenido aflictivo de toda pena podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio).

Como ya ha dicho esta Sala en otras resoluciones, si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (en la actualidad de 2 a 400 euros), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos de una igual extensión de 40 euros (39,8 exactamente), el primer escalón discurriría entre los 2 y los 42 euros, lo que permite apreciar que la cuota establecida al imponer la pena de multa, se ubica en el tramo menos gravoso de los diez en los que se descompondría su cuantía ( STS 483/2012, de 7 de junio). Consecuentemente, tratándose de una cuota tenida por mínima según la Jurisprudencia de esta Sala, no puede considerarse indebidamente aplicado el artículo 50.5 del CP, en atención a la naturaleza siempre aflictiva de la pena y al hecho de no haberse acreditado otros elementos que muestren una desproporción y un desajuste para su normal función correctora ( STS 154/2022, de 22 de febrero)

El motivo se desestima.

CUARTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugarla recurso de casación formulado por la representación de D. Rubéncontra la sentencia núm. 268/2020 de 30 de septiembre, dictada en el Rollo de Apelación núm. 223/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 142/2020 de 9 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda en su Rollo Abreviado 1076/2019; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.