Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Penal Nº 655/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 20/2009 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 655/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100624


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 20/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 24/08

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a 22 de septiembre del año dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de daños; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría en nombre y representación de Doña Brigida contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2008 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:"CONDENO con imposición de costas, a Brigida , como autor de un delito de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 7 meses multa con una cuota diaria de 6 Euros, o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, conforme al artículo 53CP .

En concepto de responsabilidad civil, Brigida debe indemnizar a la ENTIDAD INMOCAR URBANA, S.A, por los daños sufridos en la cuantía de 624,71 Euros. Las cantidades debidas en concepto de responsabilidad civil se incrementarán según lo que dispone el artículo 576 de la LEC .

Únase testimonio de esta sentencia a las actuaciones".

TERCERO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Brigida como partícipe de un delito de daños, es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando sustancialmente, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 de la Constitución Española. Señala respecto a los daños causados en el parquet, que por la Acusación Particular se presentó un presupuesto de la Cadena Els Tigres obrante al folio 75 de las actuaciones por 444,95? y en el folio 79 consta la valoración efectuada por Luis Antonio donde se valoran los daños en 333,71? una vez aplicada depreciaciones, siendo tenido en cuenta en la sentencia aquel presupuesto de la Cadena Els Tigres. Añade que el parquet no ha sido reparado, que se trata de un presupuesto y no una factura, que el mismo se realizó el 23 de marzo de 2007, siendo causados presuntamente los daños el 20 de octubre de 2006.Señala que el citado presupuesto no ha sido ratificado porque no lo interesaron las acusaciones. Asegura que el parquet ya estaba dañado y se trata de una zona de paso, que un despacho sufrió un incendio en el año 2005 y que incluso se colocó un mostrador de pavés.

Respecto a los daños de la lámpara, alega que existen versiones contradictorias entre la testigo Otilia y la acusada, existiendo divergencias entre denunciante y denunciado por cuestiones societarias. Manifiesta que la factura asciende a 414,50 euros, siendo 324 correspondientes a la lámpara y el resto 90,50 de menaje, unas cañas de bambú que no tienen nada que ver con la lámpara.

En segundo lugar invoca indebida aplicación del artículo 263CP . Pues los daños han de producirse en propiedad ajena y la sociedad le pertenece en un 24,5% del capita social y a su hermana María Purificación en otro 24,5%, siendo por ello propietarias ambas hermanas del 49% de la lámpara y parquet, por lo que la cifra habría de ser disminuida en caso de considerarse los hechos como delictivos y siendo inferiores a 400 euros constituirían una falta de daños del art. 625.1 . En caso de que los hechos se consideren falta únicamente, cabe la responsabilidad civil de 291?.

SEGUNDO: Ha de recordarse que cuando la cuestión debatida, como en el presente caso, trata sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Por lo que respecta al pretendido error probatorio, y la consiguiente vulneración del Principio de Presunción de Inocencia alegados, se debe señalar que en esta alzada se comparte la decisión recurrida por cuanto fue adoptada por el órgano "a quo" después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, declaración de las partes implicadas, denunciante y denunciada, y testigos. Efectivamente la testigo Otilia manifiesta, que la acusada que se comportó de forma airada, deliberadamente tiró la lámpara que fue a chocar contra el suelo, causando daños en el parquet, afirmando de modo contundente -al igual que el testigo y denunciante Celso - que esos daños en el parquet no existían con anterioridad -a pesar de que se intente sustentar por la defensa que ya existían-, pues ambos testigos aseveran que los miembros de la oficina no pasan por esa zona de trabajo, que la recepción se cuida mucho, que el parquet se puso en el año 2005, que estaba impecable, según asegura el testigo y el incendio del año 2005, se produjo en una sala cerrada, y si bien es cierto que acudieron los bomberos, pasaron por la puerta, pero no por esa zona. La declaración de la Sra. Otilia , no se encuentra viciada por ser empleada del denunciante pues tanto la testigo como la acusada han mantenido que sus relaciones eran buenas no así con su socio el Sr. Celso respecto del que mantiene divergencias, que actualmente han derivado en un procedimiento judicial. Por su parte la testigo María Purificación , hermana de la acusada, no vio caer la lámpara y nada puede añadir a lo expuesto.

Tal manifestación de la testigo Otilia , viene a ser corroborada por los daños causados tanto en la lámpara, como en el parquet, pudiendo constatarse en las fotografías aportadas con la denuncia que obran en autos que muestran los desperfectos causados en ambos. En relación a la cuantía de los daños, la defensa invoca, que tanto el presupuesto que obra al folio 75 de autos, como la pericial del perito nombrado judicialmente que consta al folio 79 de las actuaciones respecto a los daños del parquet, no han sido ratificados por sus emisores. Si bien es cierto que no ha existido esa ratificación, no lo es menos que tales valoraciones, vendrían a confirmar la existencia de los daños, no habiendo impugnado la defensa las mismas, al no haber propuesto ni al inicio de las sesiones, ni en esta segunda instancia, su comparecencia. En lo atinente a la fecha del presupuesto, que lo haya sido a los 5 meses de ocurridos los hechos, en nada desvirtúan ni la existencia de los daños, ni su cuantía, ni la necesidad de su reparación, no encontrándose tal suma desproporcionada por los trabajos a realizar por los operarios del ramo, a tenor de lo reflejado en las fotografías mencionadas, que tampoco han sido impugnadas de contrario.

En relación a la cuantía de los daños de la lámpara, consta una factura en autos al folio 104 por un total de 414,50 euros, si bien el perito judicial (folio 70 de autos) estimó el valor de la misma en 291? que sumados a los 333,71? del parquet superan los 400 euros que delimitan el delito de la falta (624?).

No puede admitirse finalmente la infracción de precepto legal que se invoca como segundo motivo, basándose la defensa en que la acusada posee una participación en la sociedad (un 24,5%) así como su hermana en igual cuantía, y que por lo tanto no se trataría de daños en propiedad ajena, habida cuenta en primer lugar que tal porcentaje no se ha acreditado, que al parecer, existen discrepancias societarias sobre cuantías debidas y que la cuota correspondiente a la acusada por los daños causados respecto a su concreta participación, ascenderían en su caso, a 471.12? (no siendo englobable la cuota correspondiente a su hermana quien si, en su momento, y por el contrario, podría condonarle la indemnización que le concerniera), siendo en todo caso superior la cifra citada, a los 400 euros mencionados.

Ante lo cual y con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y contando para su apreciación al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción -ya citados- en su práctica, es lo que nos lleva a considerar suficientemente, como a la juez a quo en su día, por desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la denunciada, y dado que no existen argumentos que puedan amparar los hechos ocurridos como inexistentes o contrarios a los declarados probados, y sin que podemos considerar arbitrarios, ilógicos, absurdos o incoherentes los razonamientos de la juez de instancia, ellos nos lleva a no compartir el criterio sobre la vulneración por la recurrente denunciada y en consecuencia, se deba considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho y no haber lugar al recurso interpuesto.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio ni la vulneración del principio de presunción de inocencia, ni de infracción de precepto legal que han sido denunciados.

Se desestiman los motivos.

TERCERO: Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Brigida contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 24/08 del Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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