Última revisión
03/11/2009
Sentencia Penal Nº 655/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 99/2008 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 655/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100564
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11733
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 99-2008
Diligencias Previas nº 1880-02
Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona (Barcelona)
SENTENCIA
Ilmos. Srs:
D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
Dª.MERCEDES ARMAS GALVE
En Barcelona, a 3 de Noviembre de 2009.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa PA 99 de 2008, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Badalona (Barcelona) ,diligencias previas número 1880 /02 por delito de estafa procesal contra la acusada Dª Delia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacida el 1 de Abril de 1949, natural de Badalona (Barcelona), hija de Francisco y Concepción, vecina de Badalona en calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM002 escalera B, de solvencia ignorada y en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador D. Óscar Bagán Catalán y defendida por el Abogado D. Juan Carlos Sánchez Rubio; y contra los acusados Dª Sonia , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , nacido en Badalona en fecha 23 de marzo de 1972, hijo de Alberto y Rosa con domicilio en Sant Adrià del Besòs en calle DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 - NUM006 , de solvencia ignorada en libertad provisional, representada por los mismos procurador y Abogado que la anterior acusada; y contra D. Ildefonso , mayor de edad, con DNI nº NUM007 , nacido en Badalona, en fecha 29 de enero de 1976, hijo de Alberto y de Rosa, con domicilio en calle DIRECCION002 nº NUM008 de Vilatenim- FIGUERES ( Girona) de solvencia ignorada y en libertad provisional, representado y defendido por los mismos procurador y Abogado que los acusados anteriores; con intervención del Fiscal representado por la Ilma Sra. Raquel Amado, ejercitando la acusación particular D. Claudio representado por el procurador D. Carles Badía Martínez y asistido del letrado D. Roberto Rioja Romero; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248, 249 y 250.2 y 74.2 del CP, es autora Dª Delia , en base al nº 1 del art. 28 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y cooperadores necesarios los hijos de la misma Dª. Sonia y D. Pedro Jesús , del art. 28 b del CP, y solicitó para la primera acusada las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios, sin solicitar pena concreta a los otros dos acusados; en concepto de responsabilidad civil solicitó que Dª Delia indemnizara a D. Claudio en en la cantidad de 22.963,43 euros, más intereses legales para hacer frente a los daños y perjuicios materiales y morales causados, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de los tres acusados por considerar no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus clientes.
Fundamentos
PRIMERO.
Los hechos así descritos no son constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248, 249 y 250.1.2º y 74.2 del CP como pretende la acusación particular de D. Claudio .
Y ello porque no concurre el elemento esencial en toda estafa cual
La jurisprudencia exige para la estafa procesal:
a)un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso; c) El autor de este delito ha de tener la intención ( en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución ( acto de disposición) favorable a sus intereses; y d) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva. ( STS 457/2002, de 14 de marzo. Vide también las SSTS 30.5.1990, RJ 4585; 8.9.91; 24.3.94,RJ 5999, 3.3.92; 4.3.97; 32/2002 de 24 de enero; 21 de febrero de 2003 ).
Pues bien en el caso de autos decimos que la Sra. Delia no engañó al Juez, porque la misma reconoció -en el escrito de contestación (folios 238 y ss.)a la oposición a la ejecución efectuada por Don. Claudio , quien decía que sus hijos eran mayores de edad y eran independientes económicamente - que su hija Sonia se había casado en 1995 y que ésta vivía independizada económicamente fuera del domicilio familiar desde entonces y que su hijo Ildefonso se había ido del domicilio familiar a Figueres a trabajar en febrero del 2000. Tampoco se produjo error alguno en el Juez por cuanto el mismo al dictar el auto resolutorio de la oposición de la ejecución- f. 259- en el Razonamiento Jurídico Primero dice:"El art. 556.1 de la LEC , cuando la ejecución es de sentencia, sólo permite al ejecutado alegar como motivos de oposición a la ejecución el pago o cumplimiento, la caducidad de la acción ejecutiva y la existencia de acuerdos que consten en documento público. Reconoce el ejecutado en su demanda de oposición que no ha satisfecho las pensiones reclamadas y alega la pendencia de otro procedimiento judicial de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, motivo que ha de ser totalmente desestimado al no ser uno de los previstos en el art. 556.1 de la LEC ".
Lo que quiere decir el Juez es que al no haberse opuesto los motivos restringidos y tasados por la Ley procesal, no podía hacer otra cosa que desestimar la oposición a la ejecución y acordar que la ejecución despachada siguiera adelante.
No hay, pues una relación causal, entre la inicial omisión efectuada por Dª Delia en la demanda de ejecución de sentencia de divorcio de que los hijos ya son mayores de edad, viven fuera del domicilio familiar y tiene independencia económica y la resolución del juzgado, por cuanto la propia Delia reconoció al contestar la oposición a la ejecución dichos extremos, aparte de que el Sr. Claudio aportó la absolución de las posiciones de la Sra. Delia en el procedimiento de modificación de medidas de divorcio- folios 253 a 255-.
Dijera lo que dijera la Sra. Delia , el Juez habría resuelto en igual sentido, por los motivos tasados de la oposición a la ejecución de la ley procesal civil.
Pero lo que sí hay sin ninguna duda, en opinión de este Tribunal, es un enriquecimiento injusto por parte de la Sra. Delia , quien conociendo que sus hijos ya no tenían necesidad de alimentos, por ser independientes económicamente y haberse casado incluso la hija en junio de 1996- vide las historias laborales de ambos hijos a los folios 171 y 172 y 173 de la causa-, decidió interponer demanda de ejecución de sentencia de divorcio en relación a la pensión alimenticia a favor de los hijos que la Audiencia Provincial de Barcelona había acordado en sentencia de 14.2.1995 .
Lo que tenía que haber hecho el Sr. Claudio tras dicha sentencia era haber interpuesto enseguida una demanda de modificación de medidas por alteración sustancial de las circunstancias, como ya hizo más tarde en fecha 30 de octubre de 2001 y consiguió en la sentencia de 26.3.2002 .
Y lo que hizo la acusada fue solicitar en fecha 25.7.01 la ejecución de una resolución judicial, aunque sabiendo que ya no tenía derecho al pago de las deudas alimenticias de julio de 1996 a julio de 2001, por no necesitar alimentos sus hijos.
En definitiva, lo que procedía es que el Sr. Claudio hubiera interpuesto una demanda civil contra la Sra. Delia por enriquecimiento injusto, al haberse lucrado ésta indebidamente con el pago de las pensiones alimenticias de julio de 1996 a julio de 2001 efectuado por el Sr. Claudio en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado, y no la presente querella por estafa procesal, por faltar el elemento del engaño.
En cuanto a la acusación contra los dos hijos, debe de decirse que el artículo 268.1 del CP establece que:" Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil...los ascendientes, descendientes, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.." Por ello nunca hubiera debido abrirse el juicio oral contra los hijos del querellante. De todos modos la acusación particular en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas no pide expresamente pena para los hijos Sonia y Ildefonso .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Delia y a Sonia y a Ildefonso del delito de estafa procesal de los arts. 248, 249 y 250.2 en relación con el art. 74.2 del Código Penal de que venían acusados por la acusación particular de D. Claudio , y declaramos de oficio las costas procesales de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
