Última revisión
08/06/2009
Sentencia Penal Nº 655/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10183/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Nº de sentencia: 655/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100694
Núm. Ecli: ES:TS:2009:4635
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil nueve
En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Pedro Enrique y Damaso , contra sentencia de fecha diecisiete de noviembre de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Rego Rodríguez y Santos Erroz.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 67/2008, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha diecisiete de noviembre de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 17'30 horas del día 5 de febrero de 2.008 y en el vuelo NUM000 procedente del Reino Unido se recibió en el Aeropuerto de El Prat un paquete facturado en Venezuela con el número NUM001 por la compañía DHL el cual había sido interceptado por las autoridades aduaneras británicas y en el que se había detectado cocaína lo que habían comunicado a las autoridades españolas a quienes fue entregado con la finalidad de efectuar una entrega controlada debidamente autorizada.
En dicho paquete constaba como destinatario Paulino indicándose como dirección de éste la PLAZA000 número NUM002 de la localidad de Manlleu y como teléfono de contacto el móvil nº NUM003 .
Intentada sobre las 11:00 horas del día 6 de febrero la entrega controlada en dicho domicilio por parte de agentes policiales camuflados como personal de la agencia de transportes, se constató que el número NUM002 de la Plaza antedicha no existía y que en el número NUM002 no vivía persona alguna que respondiera a las señas del destinatario por lo que llamaron al teléfono móvil de contacto respondiendo al mismo quien resultó ser Pedro Enrique , ciudadano colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien respondió que no era Paulino , que el número de la Plaza era el DIRECCION000 . NUM004 . DIRECCION001 y que en cualquier caso pasaría a recoger personalmente el paquete en las inmediaciones de aquel domicilio.
Así lo hizo, exhibiendo la correspondiente nota de aviso de llegada del paquete y firmando la recepción del mismo, momento en que fue detenido, trasladándose el paquete a las dependencias del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic donde se llevó a cabo su apertura hallándose en su interior un saco acolchado que contenía dos muñecas y una faja impregnados todos estos objetos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína en las siguientes cantidades:
a) Ciento sesenta gramos y ochocientos miligramos, pero neto de cocaína base con una riqueza del 39'81% en las dos muñecas.
b) Setenta gramos y setecientos miligramos, peso neto de cocaína base con una riqueza del 40'10 en la faja.
c) Ciento veintitrés gramos y ochocientos miligramos, peso neto de cocaína base con una riqueza del 46'90% en el saco acolchado.
Tras su detención Pedro Enrique negó que conociera el contenido del paquete y puso en conocimiento de los agentes policiales que su destinatario era Damaso , ciudadano colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, facilitando datos sobre el mismo y ofreciéndose a llamarlo por teléfono. A tal efecto, llamó al teléfono móvil de éste comunicándole que ya tenía el paquete y conviniendo que el acusado Damaso pasaría a recogerlo en cuanto llegara a Manlleu siendo detenido en dicha localidad sobre las 22:00 horas del mismo día.
En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM005 . NUM004 . DIRECCION001 de Manlleu en el cual tenía alquilada una habitación Damaso , la cual fue realizada por la comisión judicial que intervino en la misma los siguientes efectos:
a) Una botella de un litro de alcohol y una garrafa con cinco litros de acetona, ingredientes empleados como disolventes para extraer la cocaína impregnada en el tejido.
b) Una bolsa con una sustancia blanca escamosa destinada a adulterar la cocaína y darle una apariencia de mayor calidad y pureza.
c) Un frasco de plástico etiquetado como ácido bórico y otro con inositol que contenían ambos una sustancia en polvo de color blanco para mezclarla con la cocaína y adulterar su pureza.
d) Un cuadernillo y papeles con anotaciones relativas a ilícitas transacciones así como un mensaje de correo electrónico impreso en una hoja en el que se indican diversas sustancias utilizadas como adulterantes de la cocaína y diversas indicaciones relativas al proceso de extracción, prensado y secado de dicha sustancia.
e) Una balanza de precisión con el pesaje de las dosis de estupefaciente y posterior distribución.
f) Un plato cubierto con papel de aluminio con una sustancia blanca en forma de roca que contenía una sustancia que pericialmente analizada resultó ser cocaína en un peso neto de siete gramos y cuatrocientos miligramos con una riqueza en base del 12'02%.
Los acusados, por si mismos o junto a otras personas de ignota identidad de común acuerdo y con el mismo propósito aun cuando se repartieran los roles, destinaban la cocaína que les fue remitida desde Venezuela impregnada en los objetos antes referidos, a ser introducida en el mercado ilícito de nuestro país.
En dicho mercado ilícito un gramo de cocaína alcanza un precio aproximado de 60 euros.
Los acusados se hallan privados de libertad por esta causa desde el día 7 de febrero de 2.008".
2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique y a Damaso , como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias, al primero de ellos a la pena de cuatro años y multa de 60.000 euros con sesenta días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al segundo de ellos a la pena de cinco años de prisión y multa de 60.000 euros con sesenta días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a abonar por mitad las costas procesales de esta instancia.
Dese a la sustancia y efectos intervenidos de tráfico ilícito el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen a los acusados declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado a otra.
Notifíquese esta sentencia a lo acusados y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ente este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".
3.- Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Pedro Enrique formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 376, 21.4, 21.5 y 66.1.2º del Código Penal ..
La representación de Damaso , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 18.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 11 de la L.O.P.J ., por vulneración del secreto de las comunicaciones. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , ya que de forma subsidiaria se debió aplicar en grado de tentativa del artículo 16.1 del Código Penal al amparo de aplicación del artículo 376.1 del Código Penal .
5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de febrero pasado.
Fundamentos
PRIMERO . La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) condenó a Pedro Enrique y a Damaso como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias prohibidas susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuanto destinatarios de un paquete facturado en Venezuela que contenía cocaína con un peso superior a lso 350 gramos y una riqueza del 40% aproximadamente, del que resultaron destinatarios.
Las representaciones procesales de ambos acusados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
A) RECURSO DEL ACUSADO Damaso .
SEGUNDO. La representación de este acusado ha formulado tres motivos de casación. En el primero, "por infracción de precepto constitucional", "al amparo del art. 18.3 de la Constitución Española en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", se denuncia vulneración del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, porque, tratándose del envío de un paquete postal, "su apertura o manipulación debe estar al amparo de todo mandato legal y constitucional", y, en el presente caso, "se ha aperturado el paquete incautado tanto de forma inicial en el Aeropuerto de Heatrow, Londres, y la posterior en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, Barcelona, sin las garantías tanto legales como constitucionales, lo cual devengaría nula la prueba de cargo que da pie al presente procedimiento".
El motivo carece de fundamento y, por tanto, no puede prosperar.
En efecto, las autoridades aduaneras británicas detectaron que el paquete que posteriormente se comprobó iba destinado a los aquí acusados contenía cocaína (f. 41 y ss), lo que pusieron en conocimiento de las autoridades españolas a los efectos de llevar a cabo una entrega controlada del mismo.
Recibido el paquete por la Policía española, se dio cuenta de ello al Juzgado de Instrucción competente, el cual, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal (f. 5), por auto de 6 de febrero de 2008, acordó la apertura del mismo (f. 6), la cual se llevó a efecto a presencia del acusado Pedro Enrique y de Letrado (f. 10).
El paquete aperturado, según consta en el correspondiente impreso, es un envío de DHL, en el que figura como contenido del mismo: "muñeca y faja", "saco de navidad" (f. 93).
En relación con la apertura de paquetes postales, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 4 de abril de 1995, tomo el siguiente acuerdo: "Bajo la protección del derecho a la intimidad se encuentra no sólo las cartas - correspondencia epistolar- sino todo género de correspondencia postal, entre ellas los paquetes postales, al poder ser portadores de mensajes personales de índole confidencial. La detención y registro de la correspondencia queda bajo la salvaguardia de la Autoridad judicial por lo que la diligencia de apertura de correspondencia desprovista de las garantías que la legitimen deviene nula. El reconocimiento de los envíos postales puede ejecutarse de oficio y sin formalidades especiales, sobre objeto abiertos y sobre cuantos ostenten etiqueta verde".
La jurisprudencia de esta Sala, a partir del citado acuerdo, ha declarado que "los paquetes postales han de ser reputados correspondencia, amparados por la garantía constitucional al secreto de las comunicaciones, porque pueden ser portadores de mensajes personales de índole confidencial, pero precisa que tal garantía no es aplicable cuando se trate de paquetes con etiqueta verde, que supone la aceptación de que se controle su contenido, o cuando, por su tamaño o peso, o por la documentación que ostenten, se evidencia la ajenidad a mensajes personales" (v. STS de 21 de julio de 2008, y las sentencias que en ella se citan).
Consiguientemente, al consignarse en la documentación del envío de autos el contenido del paquete intervenido ("muñeca y faja"; "saco de Navidad"), es evidente que, en modo alguno, puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada en este motivo, que, por tanto, no puede prosperar; ya que, además, la apertura del paquete se llevó a efecto previa resolución judicial, a presencia del que inicialmente se comprobó era el destinatario del mismo, es decir, el también acusado Pedro Enrique , asistido de Letrado; sin que, finalmente, pueda sostenerse -como pretende la parte recurrente- que, por dicha vulneración constitucional, se habría vulnerado también el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, en cuanto, según se dice en el motivo, "no queda clara la motivación para imputar a quien represento el ser receptor de paquete alguno", desde el momento que, además, del testimonio del citado coimputado, concurren como datos corroboradores del mismo el resultado de las observaciones e investigaciones llevadas a cabo por la Policía, en cuanto. a) el aquí recurrente, al recibir la llamada de Pedro Enrique , manifestó que recogería el paquete por la noche, al regresar a Manlleu; b) en el registro efectuado, con el pertinente mandamiento judicial, en la habitación que tenía alquilada, se encontraron ingredientes y elementos indispensables para proceder a extraer la cocaína, así como hojas con anotaciones a mano de pago y adeudos de dinero por parte de terceros no justificados; y, c) la esposa de Damaso - Justa - aparecía empadronada y residente, con anterioridad, en el que fuera domicilio del acusado Ávila (v. FJ 1º).
Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.
TERCERO. El segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.
Según la parte recurrente, "se ha condenado a quien represento por los útiles encontrados en su domicilio, pero a su vez no han existido en el presente procedimiento más enseres que los reseñados en los folios 84 a 89 y 156, folios 52, 53, 54, 55, y 64, 65, de los cuales no se puede desprender manipulación ni actividad alguna de quien represento cuando el mismo y a su vez ha reconocido que es consumidor de cocaína". Además, "si bien se hallaron útiles en el domicilio de quien represento, en realidad y catalogados, tan sólo se puede hablar del ácido bórico, pero no de ningún útil más".
La parte recurrente se ha limitado a citar varios folios de la causa, sin mayores precisiones, olvidando: a) que, cuando se formula un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, la parte recurrente debe designar concretamente las declaraciones de los documentos que cite que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.4º y 6º LECrim ); b) que los documentos deben ser literosuficientes, es decir que demuestren por sí mismos, por su propio contenido y valor probatorio, el error que se denuncie, sin necesidad de efectuar remisiones y valoraciones complementarias; y c), que, en todo caso, no deberán existir en la causa otros elementos probatorios de signo contrario.
Dado que, en el presente caso, no concurren, de modo evidente, los anteriores requisitos, procede la desestimación de este motivo.
CUARTO. El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim , denuncia infracción de precepto legal, "al haberse aplicado indebidamente el artículo 368 del CP , ya que de forma subsidiaria se debió aplicar en grado de tentativa del art. 16.1 del CP , al amparo de aplicación del art. 376.1 del CP ".
Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que "mi representado no realizó los hechos por los que se le condena, cuestionándonos en este motivo la subsunción típica realizada, ni era receptor de paquete alguno, ni realizó actos ilícitos algunos, tal y como expone el cuerpo legal aplicado 368 del CP".
El motivo carece de fundamento y, por consiguiente, no puede prosperar.
En efecto, en primer término, no es lícito a la parte recurrente poner en tela de juicio el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues, dado el cauce procesal elegido, ha de partirse del más pleno respeto del mismo (v. art. 884.3º LECrim ), cosa que aquí no se hace.
En segundo término, tampoco puede alegarse fundadamente que, en el presente caso, debió aplicarse el tipo penal cuestionado, en grado de tentativa; pues, sabido es que la notoria amplitud de las conductas sancionadas en el art. 368 del C. Penal (cultivar, elaborar o traficar con las sustancias prohibidas que se indican en dicho precepto, promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las mismas, e incluso poseerlas con tales fines) hace prácticamente imposible apreciar la tentativa en esta figura penal. La cantidad de droga intervenida, que evidencia su destino al tráfico ilícito y la posesión de sustancias e instrumentos para su elaboración, la documentación incautada en poder de este acusado, que acredita anteriores operaciones de tráfico de estas sustancias, evidencian una actividad de promoción y favorecimiento de este tipo de sustancias -prohibidas y susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas-, lo cual constituye, sin la menor duda, una conducta penalmente típica, en grado de consumación.
Finalmente, es preciso reconocer igualmente que tampoco cabe aplicar al caso de autos lo dispuesto en el art. 376.1 del C. Penal -al que se remite el recurrente-, según el cual, en los casos previstos en los artículos 368 a 372 , "los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado"; pues nada de ello se ha acreditado en el presente caso.
Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.
B) RECURSO DEL ACUSADO Pedro Enrique .
QUINTO. Dos son los motivos de casación formulados por la representación de este acusado. En el primero de ellos, al amparo del art. 852 de la LECrim , se denuncia "vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución".
Como fundamento del motivo, se dice que "la Sala no ha motivado en la sentencia el porqué no ha tenido en cuenta las pruebas de descargo practicadas. Sobre todo nos referimos a que la sentencia guarda silencio sobre la testifical de la Policía interviniente, que manifestaron en el plenario que mi mandante era inocente"; pues el secretario del atestado, "además de manifestar que creía en la inocencia de Pedro Enrique , también manifestó, cuando se le preguntó sobre por qué creía que era inocente, de forma contundente, que sus conclusiones se basaban en la inmediación que supuso su participación directa en la entrega del paquete a mi mandante, en su dilatada experiencia profesional y en todas las gestiones y averiguaciones que efectuaron tanto él como sus agentes".
El Tribunal de instancia declara en la sentencia recurrida que no otorga ninguna credibilidad a la tesis de la defensa de este acusado ("centrada en que desconocía totalmente el contenido del paquete que había recogido para hacer un favor a un conciudadano a quien apenas conocía"), porque: a) no solo acudió a recoger el paquete remitido a un tercero portando el resguardo, cosa que no habría hecho "una persona que, habiendo sido -como se dijo en juicio- capitán del ejército colombiano, conoce perfectamente el modus operandi de las organizaciones criminales dedicadas al tráfico y, en menor medida, un paquete enviado a un domicilio donde él había residido anteriormente"; b) su número de teléfono móvil constaba en el paquete (con destinatario formal inexistente), como teléfono de contacto; c) el paquete fue enviado a un domicilio real con un ligero error que él se aprestó a corregir cuando los agentes le contactaron para que recogiera el paquete; d) el número del domicilio al cual iba dirigido el paquete, "él lo facilitó al remitente (declaración de los agentes que intervinieron en la entrega al mismo del paquete y documental aportada por su propia defensa al inicio del juicio). De todo ello, deduce el Tribunal de instancia que Pedro Enrique era el destinatario material del envío (FJ 1º).
La inferencia del Tribunal sobre la participación de este acusado en el hecho enjuiciado no es absurda ni arbitraria (art. 9.3 CE ), en cuanto parte de unos hechos indiciarios, convergentes, debidamente acreditados por prueba directa, de modo que su conclusión es respetuosa con las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC ). Además, el Tribunal expone razonablemente en su sentencia por qué ha rechazado la tesis de la defensa. En último término, la manifestación del secretario del atestado sobre la inocencia del hoy recurrente no pasa de ser una opinión -respetable, por supuesto- pero, en modo alguno, constituye una prueba que el Tribunal deba examinar y tomar en consideración.
Es preciso decir, por todo lo expuesto, que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba indiciaria con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, por lo que, en definitiva, el motivo carece del necesario fundamento y, consecuentemente, debe ser desestimado.
SEXTO. El segundo motivo, al amparo del art. 849 de la LECrim , denuncia infracción de ley "por inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal , en relación con los arts. 376, 21.4, 21.5 y 66.1.2º del Código Penal ".
Dice la parte recurrente que, "no puede existir discusión alguna sobre que el acusado desde el primer momento se prestó a colaborar sin reservas con la Policía. Así lo recoge la sentencia como así lo manifestaron en el juicio todos los Policías que depusieron en el plenario quienes indicaron e incluso agradecieron al acusado la colaboración prestada"; "fruto única y exclusivamente a la colaboración decisiva y valiente prestada en todo momento por el acusado, la Policía pudo identificar y detener al otro condenado en esta causa, así como encontrar y desarticular un laboratorio que éste último poseía, persona y laboratorio de cuya existencia la Policía desconocía por completo".
De modo patente, la conducta llevada a cabo por este acusado en cuanto a la investigación de los hechos enjuiciados en esta causa se refiere nada tiene que ver con la prevista en el art. 21.4ª del CP (confesar la infracción a la autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él). Tampoco concuerda con la prevista en el art. 376 del CP , en cuanto la misma exige, en todo caso, "que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas", cosa que, en el presente caso, no consta. Ello no obstante, es incuestionable también que, al posibilitar la detención e identificación del otro acusado, el aquí recurrente colaboró positivamente con los agentes de la autoridad en su labor investigadora, con independencia de que, en principio, parece indudable que la finalidad perseguida por él -que siempre negó su participación en la comisión del hecho delictivo por el que ha sido condenado- fue la de procurar su exculpación.
No obstante lo dicho, como quiera que el legislador, por indudables razones de política criminal, ha prescindido de las motivaciones subjetivas a la hora de reconocer un efecto atenuatorio a determinadas conductas de los acusados que, objetivamente, contribuyan positivamente al esclarecimiento de los hechos investigados y a la identificación de los autores (v. art. 21.4ª y 5ª , y art. 376 CP ), hemos de reconocer que, en el plano objetivo, la conducta del hoy recurrente permitió la detención e identificación del otro acusado y que, por tanto, debe apreciarse en su conducta -por razón de analogía- la concurrencia de una atenuante del art. 21.6ª CP , si bien, por las razones expuestas, en modo alguno procede hacerlo como muy cualificada, como pretende la parte recurrente, a lo que se ha opuesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, con independencia de considerar "que concurren en el recurrente los presupuestos para apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración con la justicia".
Por todo lo dicho, procede estimar este motivo, en la forma expuesta.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEGUNDO con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia de fecha diecisiete de noviembre de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en causa seguida al mismo y otro por delito de por tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Damaso contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis
