Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 655/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1067/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 655/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100660

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12718

Núm. Roj: SAP M 12718/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MT
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0099580
Procedimiento Abreviado 1067/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1187/2015
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA.- PAB 1067/18
SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS 1187/2015 JDO. INST. Nº 26 MADRID
SENTENCIA NÚMERO 655/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
---------------------------------------------------------Madrid a 27 de Septiembre de 2018
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el
Rollo de Sala 1067/2018 correspondiente a las Diligencias Previas 1187/2015 del Juzgado de Instrucción nº 26
de los de Madrid por delito de estafa procesal, contra el acusado Casiano , nacido en Madrid el día NUM000
de 1968, hijo de Celso y de Angelica , con DNI NUM001 , vecino de Madrid con domicilio en DIRECCION000
NUM002 , NUM003 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta
causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representado por
el Procurador Sra. De Mera González y defendido por el Letrado D. Carlos Peñarrubia Varó, siendo parte el
Ministerio Fiscal representado por Dª Luisa Lamela Oliván y siendo parte acusadora D. Faustino constituido
como acusación particular, representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y asistido por el Letrado D.
Rafael Uriarte Tejada y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas elevó las provisionales, interesando la libre absolución del acusado.



SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del C.P con la concurrencia de las circunstancias 4ª, 5ª y 6ª del mismo artículo 250.1, entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de prisión de cuatro años y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 40 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.



TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución, con expresa imposición de costas a la acusación particular.

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Casiano , mayor de edad, sin antecedentes penales y letrado en ejercicio, era desde el día 26 de abril de 1999 administrador solidario de la mercantil Provectum S.L, en cuya condición adquirió a la empresa Desarrollo Yeles Industrial S.L y mediante escritura pública de fecha 2.5.2006, la finca sita en el Polígono Tres de Yeles (Illescas) por un precio de 540.000 €, de los cuales se hacía constar en la escritura que Yeles había recibido 120.000 € y se acordaba el pago aplazado del resto, del cual, con fecha 17 de julio de 2007, se abonaron otros 210.000 €.

'Provectum' inscribió el dominio de la finca a su favor en el Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas en fecha 16-5-2006.

La mercantil 'Ramos & Asociados Glass SL' interpuso en fecha 20-6-2006 demanda contra 'Yeles' y 'Provectum' de nulidad de la referida compraventa y reclamación de otorgamiento de escritura pública de compraventa a su favor, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas en el Juicio ordinario 411/06, al entender 'Ramos' que la finca referida le había sido vendida por 'Yeles' en fecha 8-5-2003 mediante contrato privado.

En dicho procedimiento el acusado Casiano , además de como administrador solidario de 'Provectum', intervino como letrado en defensa de los intereses de la empresa 'Provectum' demandada, tanto en el procedimiento principal, como en la pieza separada, en la que se acordó la anotación preventiva de demanda sobre el inmueble.

Dicha demanda fue desestimada por sentencia de fecha 25-4-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas que absolvió a 'Provectum' y a 'Yeles'.

Ramos recurrió en apelación dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Toledo, recurso que fue estimado en parte por sentencia de fecha 27-1-2009 que revocó parcialmente la sentencia de instancia declarando el incumplimiento del contrato de compromiso de fecha 8-5-2003 por parte de 'Yeles', empresa a la que condenó a indemnizar a 'Ramos' por daños y perjuicios causados como consecuencia de dicho incumplimiento. Así, como a Ramos al pago de las costas de la primera instancia causadas a 'Provectum', y condenó a 'Yeles' al pago de las causadas a 'Ramos'.



SEGUNDO.- El acusado Casiano , el 1 de octubre de 2013 giró la factura de los honorarios profesionales que le adeudaba PROVECTUM por su intervención en el procedimiento citado y conforme a los Criterios de Honorarios Profesionales aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid, factura que ascendía a 94.363#95 €.

El día 25 de octubre de 2013, y siendo todavía administrador solidario de 'Provectum', el acusado interpuso demanda en juicio monitorio contra 'Provectum' en reclamación de 94.363,95 € correspondientes a la minuta de honorarios por su intervención como letrado en el referido pleito Juicio Ordinario nº 411/06 ante Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas.

Dicha demanda dió lugar al procedimiento monitorio 1307/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en reclamación de dicha cantidad, en el que 'Provectum' ni pagó, ni formuló oposición a la solicitud, por lo que el acusado presentó demanda de ejecución de títulos judiciales ante Juzgado de Primera Instancia nº 83, autos 94/2014 en fecha 20-12-2013 contra 'Provectum', en reclamación de dicha cantidad, más intereses y costas. Por auto de fecha 18- 2- 2014 del juzgado acordó el embargo de la finca registral nº 5265 inscrita a favor de 'Provectum' así como la anotación preventiva de la demanda a favor del acusado, quien cesó como administrador solidario de 'Provectum' en escritura pública de fecha 3-7-2014.

En la tramitación del procedimiento 94/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, el Sr. Casiano y 'Provectum' formalizaron convenio de realización de fecha 17-2-2015 acordando que la ejecutada 'Provectum' vendería la finca embargada e instaría mientras tanto la suspensión del embargo de la finca en el juzgado.



TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 2014 la empresa Yeles remitió a 'Provectum' un burofax pretendiendo la resolución de la compraventa de la finca, sin que éste fuera atendido, presentando el día 10 de julio de 2014, demanda contra 'Provectum' de resolución de contrato de compraventa celebrado en fecha 2-5-2006 y restitución de la finca nº 5365 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, autos 681/14, que fue desestimada por sentencia de fecha 7-3- 2016', sentencia que 'Yeles' no recurrió.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia no son legalmente constitutivos del delito de estafa procesal del que se acusaba por la acusación particular ejercida por D. Faustino en su condición de administrador de la empresa Desarrollo Yeles Industrial S.L, única parte acusadora al haber interesado el Ministerio Fiscal la libre absolución del acusado Casiano .

La Sala 2ª T.S en Sentencia 1883/18 de 17 de mayo- el Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramiro Berdugo Gómez de la Torre- se pronunció sobre los elementos constitutivos de la estafa agravada del artículo 250.1.7 C.P en los siguientes términos: '...en relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 de febrero, 1100/2011 del 27 de octubre, 366/2012 de 3 de mayo, y 327/2014 de 24 de abril, hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio). En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 720/2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño de tipo básico'.

En definitiva en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, una modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición- en este caso resolución judicial-motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro-siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2002, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En este sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une al atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria'.

Pues bien, examinados los hechos que relata la parte acusadora en la primera de sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas y que, más allá de valoraciones de parte, se corresponden con los que se recogen en el relato fáctico de la presente resolución, no concurren los elementos que configuran el delito de estafa procesal del que se acusa.

Así, con relación al procedimiento monitorio 1307/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid y posterior demanda de ejecución de títulos judiciales 94/2014, del mismo órgano judicial, están acreditados documentalmente tanto la factura girada por el acusado a 'Provectum' (F.172), como la realidad de los distintos conceptos a los que corresponde, en concreto por sus honorarios profesionales como letrado en defensa de los intereses de 'Provectum' en el Procedimiento Ordinario 411/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas y posteriormente en el Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo.

La posibilidad de exigir el pago de sus honorarios directamente a su cliente y no a quien había sido condenado en costas, está prevista en los artículos 35 LEC y 1544 C.C.

El hecho de que el acusado fuera administrador solidario de 'Provectum', junto con la otra socia minoritaria, no conlleva per se que el Sr. Casiano no pueda cobrar sus honorarios profesionales cuando ha actuado como letrado en defensa de la mercantil 'Provectum'.

A partir de lo anterior, ni la parte acusadora ha concretado, ni esta Sala aprecia, que alguna de las resoluciones dictadas en los procedimientos referidos, sean resoluciones injustas, dictadas por el Juez por error y engañado por el acusado y que hayan llevado a perjudicar los intereses económicos de un tercero, destacando a mayores que, quien ejerce la acusación particular, no fue parte en dicho procedimiento y por ende, tampoco podría ser perjudicado en el mismo.

Precisamente por ello, se pretenden vincular las demandas y procedimientos antedichos, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de Madrid, con la posterior demanda formulada por 'Desarrollo Yeles Industrial S.L' contra 'Provectum' de resolución de contrato de compraventa.

Pues bien, la demanda en cuestión, que dió lugar al procedimiento 681/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, se presentó el 10 de julio de 2014, por tanto, meses después de la demanda de reclamación de honorarios y de la demanda de ejecución de títulos judiciales. Incluso el burofax previo de la demanda, es posterior a la de ejecución de títulos judiciales.

Pero, además, el procedimiento incoado a raíz de la demanda de resolución del contrato de compraventa, finalizó por sentencia de fecha 7.3.2016 que desestimaba la demanda presentada, sentencia que fue declarada firme al no haberse formulado por la demandante, hoy querellante, recurso de apelación.

Por tanto, ni tan siquiera puede admitirse que el acusado con su demanda de reclamación de honorarios y posterior demanda de ejecución de títulos judiciales contra 'Provectum' haya intentado perjudicar a la empresa querellante en su derecho a recuperar la propiedad de la finca, puesto que tal derecho ha sido rechazado judicialmente.

Y si lo que se pretende es que con dicha maniobra el acusado-y obviamente 'Provectum'- pretendía sustraer la finca del patrimonio de ésta última, dificultando que los acreedores pudieran, en su caso, cobrar sus créditos, nos hallaríamos ante hechos que indiciariamente pudieran constituir delito de insolvencia punible y por el cual no se ha formulado acusación.

En consecuencia, procede absolver libremente a Casiano del delito de estafa procesal por el que venía acusado.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a las costas procesales, el artículo 240 de la LECrim, a diferencia de lo que ocurre con la imposición de costas a los responsables criminales, que se entienden impuestas por la ley ( artículo 123 del Código Penal), prevé la condena en costas al querellante particular sólo cuando de las actuaciones resulte que ha obrado con temeridad o mala fe, lo cual supone que su presencia deberá motivarse debidamente y que la regla general será la no imposición aun cuando la sentencia haya sido absolutoria ( STS nº 464/2007). La Jurisprudencia ha entendido que, aunque no exista una absoluta precisión de la acusación carezca de toda consistencia una vez examinada en su totalidad. A estos fines, puede operar como una referencia válida la posición del Ministerio Fiscal, dada su configuración constitucional que sujeta sus actuaciones, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad, (en este sentido STS nº 899/2007).

De otro lado, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en este sentido ( STS nº 847/2006 y STS nº 911/2006, entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia.

En el presente caso no se aprecia que la parte querellante haya actuado con mala fe o temeridad manifiesta.

Consta en la causa resolución dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de Madrid que, revocando el auto de fecha 16.03.2015, ordenaba la admisión a trámite de la querella.

También consta que la representación del acusado no formuló recurso contra el auto que, acordaba la continuación de la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado.

Por último hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, resaltando la existencia de una suma adeudada, al parecer, por 'Provectum' a 'Yeles' por el precio de la finca que actualmente es propiedad del acusado como particular y quien, hasta el 3 de julio de 2014, ostentó la doble condición de demandante y demandado en los procedimientos tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 83, la primera como letrado y la segunda como administrador solidario de la empresa demandada.

En consecuencia estimamos ajustado a derecho declarar de oficio las costas procesales.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Casiano del delito de estafa procesal por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Álcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 27.09.2018. Doy fe.

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