Sentencia Penal Nº 656/20...io de 2011

Última revisión
20/07/2011

Sentencia Penal Nº 656/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 172/2010 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 656/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100325

Núm. Ecli: ES:APB:2011:8730

Resumen:
FALTAS DE LESIONES Y DE AMENAZAS.- Desestimación de los recursos de apelación.- Aplicación de la prescripción, por paralización de actuaciones en la Sala, debidas a la acumulación de recursos de apelación que penden en la misma.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por ambos acusados contra Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona, por sendas faltas de lesiones, y una falta de amenazas.La Sala declara que que la falta de lesiones no absorbe las amenazas proferidas una vez acabada la riña, por lo que se ha de desestimar el recurso.No obstante, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses, y que este asunto fue admitido a trámite por esta Sección el día 20 de mayo 2010, tiempo en el que hasta el dictado de la Sentencia ha permanecido paralizado el procedimiento en esta Sección debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, tanto contra Sentencias como contra autos, procede declarar la prescripción de las faltas por las que se condenó a los acusados en la instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo: 172/10-APPEN

Procedimiento Abreviado 679/08

Juzgado de Procedencia: Penal n° 4 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 656/2011

ILMOS. SRES.:

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA ÀNGELS VIVAS LARRUY

DON JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil once

VISTO ante esta Sección el Rollo de apelación penal número 172/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 679/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular la acusada Martina frente al otro acusado, seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias contra Plácido , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el 15 de noviembre de 1965, hijo de José y Julia, representado por el Procurador José Manuel Puig y defendido por el Letrado Antonio Fuertes; y seguidos igualmente por un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de amenazas contra Martina , con DNI nº NUM001 , nacida en Barcelona el 13 de octubre de 1964, hija de Pedro e Irene, representada por la Procuradora Cristina Cornet y defendida por el Letrado Carlos Conesa.

Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON JAUME RODÉS FERRÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: El juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento con fecha 28 de julio de 2010 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Plácido como autor responsable penalmente de una falta de injurias, declarando de oficio las costas procesales respecto de la misma.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Plácido como autor responsable penalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, concurriendo en ella atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas , así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales que serán las correspondientes a un juicio de faltas, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Martina en la suma de 180 euros, cantidad que devengara el interés del art. 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Martina como autora responsable penalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y de una falta de amenazas leves con uso de arma del art. 620.1 del Código Penal, concurriendo en ella en ambos casos la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación al 20.1 del Código Penal, a las penas de 30 y 20 días de multa respectivamente con una cuota diaria de 5 euros cuyo impago clara lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas , así como también se le condena al pago de dos cuartas partes de las costas procesales que serán las correspondientes a un juicio de faltas. Dése al cuchillo intervenido el destino legalmente previsto."

SEGUNDO: Notificada dicha Resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Plácido y tras expresar los fundamentos del recurso solicitó la libre absolución. Además, interpuso recurso de apelación la representación de Martina en el que interesó la libre absolución y, alternativamente, la absolución por la falta de amenazas por la que fue condenada sobre la base de los fundamentos invocados en su escrito.

TERCERO: Una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos Derechos. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Tras lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la audiencia Provincial de Barcelona, para la Resolución de los recursos.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la Sentencia recurrida:

"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara , Plácido e Martina, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y pareja de hecho en aquel momento, teniendo mermadas sus facultades intelectivas y volitivas el primero debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas y teniendo mermadas las facultades volitivas la segunda debido al cuadro ansiosa depresivo de larga evolución que padece agravado por su trastorno de la personalidad de tipo mixto (límite-histriónico), discutieron sobre las 23:30 horas del día 18 de junio de 2007 cuando ambos se encontraban en el domicilio en el que convivían situado en la calle DIRECCION000 nº NUM002, NUM002 de Barcelona, produciéndose un enfrentamiento físico entre ambos en el que se acometieron mutuamente y del que Plácido resultó con hematomas lineales con erosión del tercio superior de la cara anterior del hombro y brazo Derecho, hematoma del tercio inferior de la cara lateral externa del brazo Derecho, hematoma del tercio medio de la cara posterior del brazo izquierdo , erosiones en el codo izquierdo, herida eminencia hipotenar en la mano izquierda, erosión en el lado izquierdo de la región nucal, erosiones y hematoma laterocervical izquierdo, erosiones faciales y hematoma en la zona costal izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, mientras que Martina sufrió hematoma en la articulación metacarpo- falángica en el primer dedo de la mano izquierda, inflamación en la raíz nasal y zona eritematosa en la zona derecha de la nariz, que precisaron de una primera asistencia facultativa para su sanidad , tardando en curar 6 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- Queda probado que finalizada la pele a, Martina cogió un cuchillo de la cocina y lo esgrimió a Plácido manifestándole que si se le acercaba se lo clavaría y lo mataría, cuchillo que le fue posteriormente intervenido por los agentes de policía que acudieron al domicilio."

Fundamentos

PRIMERO: RECURSO DE Plácido

Se fundamenta en: A) error en la valoración de la prueba, infracción del art. 617.1 del Código Penal por ausencia de inicio o prueba para la condena del ahora recurrente (con alusión a la situación psíquica de Martina a efectos de discernir sobre su propia conducta y la de Plácido ); B) infracción del Derecho a la presunción de inocencia; y, C) infracción del principioin dubio pro reo .

A) El Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el Derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del Derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada , por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación , oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente , unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Aunque el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación , publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas , deba por ello de respetarse , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia - Sentencias del Tribunal Constitucional de 17/12/85 y 2/7/90, entre otras - y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgadora quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

A tal efecto , podemos señalar que sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Jueza quo de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - Sentencia del Tribunal Supremo de 29/1/1990, situación que no acontece en este caso por cuanto se expondrá a continuación.

B) Por lo que se refiere al Derecho de la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E . supone el Derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.

Este no es el caso que nos ocupa puesto que se practicó prueba de cargo consistente en las declaraciones de la coacusada Martina, testifical, pericial médico forense y documental , sobre la que el Jueza quo basó la convicción condenatoria, razón por la cual no se quebrantó el reseñado derecho, al margen de la divergencia del recurrente con la valoración probatoria verificada.

En este contexto, la valoración efectuada por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, sólo debe ser rectificado , como ha quedado expuesto, cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraria el principio de presunción de inocencia o cuando, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la Resolución recurrida.

En este juicio sólo existen las versiones contrapuestas de cada uno de los implicados sin la presencia de testigos (habida cuenta que los Mossos d'Esquadra se personaron en el lugar de los hechos, una vez ocurridos) y debe recordarse que según reiterada doctrina jurisprudencial repetida en innumerables Sentencias, entre otras la S.T.S. Sala 2ª , S 25-5-2009, nº 653/2009 , rec. 1528/2008, fj 3º: "... las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles , por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia... Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa...Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio , de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado , no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal , es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones..." A partir de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice , y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo sobre la credibilidad de la testigo debe ser respetado.

En efecto, la Sentencia apelada declaró probado que hubo un enfrentamiento físico entre Plácido e Martina en el que se acometieron mutuamente y que ambos resultaron lesionados; a lo que debemos añadir que ninguna prueba se ha practicado en esta alzada que permita cuestionar la razonada valoración probatoria efectuada en la instancia.

Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y consideramos que la otorgada tanto a Plácido como a Martina fue razonable y que, en virtud de la inmediación de la que gozaba en el juicio oral, debe ser mantenida, toda vez que fundó su convicción en las pruebas practicadas y que , una vez analizadas en esta alzada, debemos compartir, con desestimación de este motivo de apelación.

C) En lo que afecta al invocado principio in dubio pro reo, cabe señalar que es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo. Tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia 649/2003 de 9 de mayo, elprincipio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido , en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal Sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal Sentenciador no alberga duda alguna.

El principio in dubio pro reo no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay cuando existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal Sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, como en el caso actual. La Sentencia impugnada, de forma ajustada a Derecho, tiene en cuenta todos los elementos probatorios desplegados en el presente procedimiento que han conformando un acreditado fundamento apto para la aplicación sancionadora efectuada.

Este motivo también debe ser desestimado , así como la integridad el recurso.

SEGUNDO: RECURSO DE Martina

La representación de Martina alega: A) error en la apreciación de la prueba; B) indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa (art. 20 del Código Penal ); y, C) subsidiariamente, indebida aplicación del art. 620.1 del Código Penal .

A) Por las razones expresadas con anterioridad, y conforme a lo que se dirá, debe decaer este primer motivo relativo al error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado-Juez de lo Penal.

B) Referente a la indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa (art. 20 del Código Penal ), es de señalar que la Sentencia declara probado que se originó un mutuo enfrentamiento y acometimiento físico y que, terminada la pelea, Martina cogió el cuchillo; no se colige, en virtud de lo establecido en el art. 20.4 del Código Penal , la existencia de la eximente completa de legítima defensa dado que no consta acreditada la presencia del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas , factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impugnante de la juridicidad de su proceder ( ST.S. 24/9/1992 ).

Como razona el juez a quo , sólo cabe apreciar la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en concordancia con el art. 20.1 del Código Penal a tenor de las conclusiones del Médico Forense, expresadas en el plenario y en su dictamen, puesto que constató en Martina un cuadro ansioso depresivo de larga evolución, con rasgos de trastorno de personalidad de tipo mixto (límite-histriónico) y una afectación de sus facultades Superiores en situaciones de estrés emocional importante que recaería principalmente sobre sus facultades volitivas (f. 201 y 202); patología que también se acredita mediante el informe de la psiquiatra Jacinta del Centre de Salut Mental de Nou Barris (f. 114).

C) Indebida aplicación del art. 620.1 del Código Penal sobre la base de la doctrina de unidad natural de acción según la cual los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva o lo que es lo mismo, un tipo delictivo único, pese a la diferencia de acciones y comportamientos. En estos supuestos existe unidad natural de acción y , por tanto , un único delito , con exclusión del concurso real de delitos y el delito continuado.

En el relato de hechos probados se describe que los calificados como falta de amenazas tuvieron lugar una vez "finalizada la pelea, Martina cogió un cuchillo de la cocina y lo esgrimió a Plácido manifestándole que si se le acercaba se lo clavaría y lo mataría", lo que determina que no deba operar la invocada doctrina de unidad, de modo que la falta de lesiones no absorbe las amenazas proferidas por Martina una vez acabada la riña (asensu contrario, doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS de 26 de octubre de 2001 y, por remisión, la de 19 de abril del mismo año).

Este último motivo debe decaer y, en consecuencia , el recurso debe ser desestimado.

TERCERO: Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

CUARTO: Habiendo recaído Sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia en la que se condenó por una falta, debemos pronunciarnos acerca de la prescripción de la misma por aplicación del Acuerdo del Peno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en el que se establece que "Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste el declarado como tal en la Resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito mas grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que este asunto fue admitido a trámite por esta sección el día 20 de mayo 2010, tiempo en el que hasta el dictado de la Sentencia ha permanecido paralizado el procedimiento en esta Sección debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma , tanto contra Sentencias como contra autos, procede declarar la prescripción de las faltas por las que se condenó a los acusados en la instancia, confirmadas por este Tribunal , debiendo quedar reflejado en el Fallo de la presente Sentencia.

Vistos los anteriores argumentos , artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación de Plácido y la de Martina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en fecha 28 de julio de 2009 en Procedimiento Abreviado número 678/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Se declara la prescripción de las faltas por las que fueron condenados Plácido e Martina .

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principal es al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 22/07/2011 por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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