Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 656/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 159/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 656/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100852
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 159/2013-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 47/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 159/2013-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 47/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, por un delito de hurto seguido contra don José , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a José , como autor responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar al establecimiento OPENCOR en la suma de 2318,28 euros, a que asciende el valor de la mercancía sustraída, así como en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia por las tres cestas rojas y el carro de la compra sustraídos y no recuperados.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Ricard Simó Pascual, en representación del acusado don José . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Dos son, en esencia, los motivos de impugnación planteados por la representación del acusado. El primero y principal atañe a la prueba de los hechos objeto de acusación, aspecto en el que entiende se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por basarse la conclusión probatoria en una prueba ilícita o, en su caso, insuficiente, y en que, de estimarse válida, se evidenciaría un error de valoración por parte de la juzgadora de instancia, al haber atribuido a los testigos e imágenes una credibilidad de la que carecen, bien por sus circunstancias personales, bien por una defectuosa razón de ciencia. El segundo motivo, de carácter subsidiario, impugna la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, respecto de la que estima que no concurren los presupuestos precisos de aplicación.
SEGUNDO. Para la resolución del primer motivo de recurso se ha de partir de las siguientes premisas generales:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Partiendo de las citadas premisas y analizado el bagaje probatorio, los argumentos impugnatorios dan lugar a las siguientes consideraciones:
1º) La parte apelante considera que la grabación de imágenes mediante cámara de seguridad que constituye el elemento central de la prueba no reúne los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo, dado que no se ha aportado el soporte original y no se ha posibilitado la contradicción. La jurisprudencia (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo 1456/2002, de 13 de septiembre y de cinco de mayo de 2011 ) ha significado que las grabaciones de las cámaras de vigilancia y seguridad constituyen medios de prueba válidos en el proceso penal, con virtualidad para destruir la presunción de inocencia, siempre que se hayan aportado al procedimiento de forma que se garantice su autenticidad y se hayan respetado las normas procesales que posibilitan el ejercicio del derecho de defensa y, en particular, la contradicción. La STS de cinco de mayo de 2011 significa: ' A la vista de lo dispuesto en el Código Penal se debe considerar documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica ( artículo 26). Su admisibilidad probatoria se consagra ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 299.2º, 382 y 383, consideran documentos las imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de grabación y/o filmación u otros semejantes, advirtiendo de que deberán valorarse con arreglo a los criterios de la sana crítica. Esta misma conclusión sirve para acreditar su valor probatorio en el procedimiento penal.' Y la STS, Sala 2ª, Penal, del 14 de marzo de 2012 , añade: ' La reproducción de la palabra, el sonido y la imagen como medio de prueba está específicamente regulada en el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que da a la parte proponente la posibilidad de aportar medios de prueba instrumentales y dictámenes que estime convenientes, añadiendo que 'las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido'.
En el caso dado el cd con las imágenes de las distintas cámaras de seguridad del establecimiento en el que se cometió la sustracción fue incorporado a la causa, tal y como se refleja en la diligencia de constancia del uno de junio de 2010, quedando desde entonces a disposición de las partes, que estuvieron en condiciones de analizarlo y comprobar su contenido. La defensa no impugnó este medio de prueba en el momento hábil, aquietándose formalmente al mismo, sin perjuicio de su valoración. Así las cosas, la objeción planteada en vía de recurso sobre la falta de garantías que pueda derivar del hecho de ser una copia extraída del soporte original resulta extemporánea, por realizarse fuera del tiempo hábil, y, además, su apreciación vulneraría el derecho de defensa (entendido en sentido amplio, como defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes) al plantearse la objeción en momento procesal que impediría a la acusación hacer valer medios o procedimientos de validación. Por lo demás, la aportación de una copia no afecta por sí a la validez de la prueba, no solo porque la Ley de Enjuiciamiento Civil lo autoriza, sin perjuicio del derecho de impugnación, como destaca la citada STS de 14 de marzo de 2012 , sino porque en el caso no se aprecia de qué forma la obtención de la copia podría afectar a las garantías de la prueba, que difícilmente podría haber sido manipulada. La condición de copia era dato más que presumible, a la luz del formato del cd y de su contenido, consideración que excluye que fuera dato de conocimiento sobrevenido para la parte. Al margen de ello, este tipo de grabaciones se realiza directamente en un disco duro, poco manejable y de difícil incorporación material a un expediente judicial, lo que requiere el uso de copias, copia, en fin, cuya autenticidad ha sido validada por el testigo supervisor de los mecanismos de seguridad del centro 'Opencor y que, se reitera, no ha sido impugnada en tiempo hábil.
2º) La identificación de la persona protagonista de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad no requiere de pruebas antropométricas complementarias cuando la nitidez de dichas imágenes es suficiente a tal efecto. Y esto es lo que sucede en supuesto dado, en el que no solo el encargado de los servicios de seguridad, de cuya imparcialidad duda la parte, sino el mosso d'Esquadra comparecido como testigo e incluso la propia juzgadora de instancia han concluido que la persona que se ve en las imágenes es el acusado. La formación y validez de esta opinión no requiere de conocimientos científicos cuando las imágenes son elocuentes. Visionadas por esta Sala las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad se aprecia que, efectivamente, la cara de la persona a quien se imputa el hecho se ve con perfecta claridad y aunque en esta alzada no se está en condiciones de contrastarla con el acusado en persona, no hay razón para dudar del parecer de los testigos y, en particular, del criterio de la juzgadora de instancia. Es cierto que las imágenes de las personas que posteriormente entran por la puerta de seguridad no son tan expresivas, pero resulta, de una parte, que la peculiar ropa de una de ellas coincide a la perfección con la que apenas un par de minutos antes vestía quien ha sido identificado como el acusado, al igual que sucede con su fisonomía, manera de caminar e incluso con la zona del rostro que en algún momento se llega a percibir; y, de otra parte, que indiciariamente no cabe sino estimar que si el identificado como el acusado abrió la puerta de seguridad desde el interior (así se desprende de las tomas de las distintas cámaras, porque le enfocan dirigiéndose al punto en que se halla la puerta, donde no hay nadie más, y se le ve volver inmediatamente después de que sea abierta), tuvo que ser el quien, con capucha pero vestido de igual forma, dos minutos después entró desde el exterior por esa puerta expresamente abierta para sustraer género acompañado de otra persona que no ha sido identificada. Por último, referir que la toma de huellas o el reconocimiento en rueda por parte de la empleada que a esa hora atendía el establecimiento podrían haber sido un elementos de corroboración, pero su ausencia no priva a la prueba disponible de su capacidad para destruir el derecho a la presunción de inocencia.
3º) No se suscita duda razonable en cuanto al día y hora en que fueron grabadas las imágenes. Los printersobtenidos de ellas y que obran en los folios 9 y 25 no ofrecen esos datos, pero sí aparecen en las grabaciones. Al margen de ello, la relación entre las imágenes grabadas y la sustracción ha sido corroborada por el jefe del servicio y porque no consta que en esas fechas se haya cometido un suceso idéntico con el que el actual pueda ser confundido.
En suma, los elementos en que se basa la juzgadora de instancia constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.
TERCERO. Se impugna la aplicación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia bajo el argumento de que no se han declarado probados los elementos necesarios para su apreciación, elementos entre los que destaca la ausencia de referencia al juzgado sentenciador, al ejecutor y a la fecha de extinción de la condena.
Es correcto el argumento jurídico que cita la parte. Efectivamente, como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , con cita de la STS675/2012, de 24 de julio , ' según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum' de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.' Ahora bien, la citada sentencia también precisa que: ' Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual.'En el supuesto controvertido la sentencia de instancia refleja la fecha de firmeza de la sentencia antecedente, el uno de septiembre de 2009 , el delito sancionado, de hurto, y la pena impuesta, de siete meses de prisión. No cita el juzgado que la dictó, ni el que la ejecuta, pero tales datos no son precisos para constatar la concurrencia de los requisitos que exige el art. 22,8º, del CP al efecto de apreciación de la reincidencia. Lo que sí falta es la referencia a la fecha de extinción o remisión definitiva de la condena, ausencia que puede deberse a distintos motivos, siendo uno de ellos que tal extinción no se haya producido. Pero, conforme a la jurisprudencia citada, la omisión en los hechos probados de la fecha de extinción no es relevante si la cancelación de antecedentes penales en ningún caso podría haberse producido, que es lo que acaece en el supuesto dado, porque siendo la firmeza de la sentencia que causa la reincidencia del uno de septiembre de 2009 , en el mejor de los casos, es decir, contando desde esa fecha el plazo de cancelación que prevé el art. 136.2,2º, del CP , al cometer el nuevo delito el uno de abril de 2010 no habrían transcurrido los dos años precisos para la cancelación, por lo que el antecedente era vigente.
CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don José contra la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

