Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 656/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 21/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 656/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00656/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0027021
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000021 /2014T
JUZGADO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 3 A CORUÑA
P. SUMARIO Nº 4698/2011
Delito/falta: LESIONES
PERJUDICADO: Porfirio
ACUSACION PÚBLICA: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Vidal
Procurador/a: D/Dª PAULA MARIA PARDO GAYOSO
Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARBAJO ROMERO
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a quince de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 21/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3, de A CORUÑA, (Sumario 4698/2011) por un presunto delito de lesiones, contra Vidal , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 - 1963, en Malpica de Bergantiños, hijo de Alberto y de Sandra , vecino de A CORUÑA, con antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Pardo Gayoso y defendido por la letrada Sra. Carbajo Romero; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 20-10-2011, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3, por Auto de fecha 01-04- 2014, se acordó transformar las diligencias previas en Sumario Ordinario, y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 10-12-2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, perdida de miembro principal, previsto y penado en el art. 149.1 del C. Penal , y del que es autor Vidal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas; solicita la imposición de la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de costas.
El procesado indemnizara a Porfirio en 1.185 euros por días de hospitalización, 4.035 euros por periodo de incapacidad, 32.644,42 euros por pérdida de visión en ojo izquierdo y 3.917,33 euros por perjuicio estético. Al SERGAS le indemnizará en el importe de los gastos médico-farmacéuticos generados en las asistencias e intervenciones descritas en el apartado primero de este escrito, a determinar en ejecución de Sentencia.
Aplicación de los arts. 1108 del C.C . y 576 de la L.E.C .
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución por no ser autor del delito que se le imputa.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
El día 29-07-2011, sobre las 17,00 horas el procesado Vidal , mayor de edad, con antecedentes penales no computables al serle negada la entrada al establecimiento 'Bar Aperitivo' sito en la C/ La Torre, en la ciudad de A Coruña, por Concepción , quién se encontraba al frente del negocio, reaccionó de forma airada frente aquella, lo que motivó que el cliente que estaba en esos momentos en el interior del local, Porfirio , se interpusiera para proteger a Concepción , de tal modo que llegó a agarrarse con el procesado provocando la caída de éste último, el cual inmediatamente después de levantarse le propinó a Porfirio dos puñetazos a la cara, que le alcanzaron los ojos.
A consecuencia de los golpes recibidos, Porfirio sufrió una herida inciso de 1 cm. en la ceja derecha y un edema conjuntival en el ojo izquierdo con las siguientes características: ojo hipotónico, hipema y emovitreo y estallido ocular en la zona temporal inferior. El proceso de sanidad consistió en una intervención quirúrgica practicada al día siguiente para saturar la herida escleral; en el post-operatorio restó incarcelación vítrea en la herida escleral y hemorragia vítrea, con desprendimiento de retina, por lo que precisó ser nuevamente intervenida el 15 de septiembre para la práctica de una vitrectomia en la que se extrajo el cristalino, la sangre y el resto vítreo y se le practicó una laserterapia en retina; y posteriormente el 29 del mismo mes se le realizó una nueva operación para un cerclaje y retinotomia inferior en el endoláser e inyección de aceite de silicona. Pese a todas estas intervenciones, la retina no replicó, perdiendo la visión del ojo izquierdo, cuya agudeza visual es de percepción de luz y bultos.
En total el lesionado de 57 años, estuvo imposibilitado para las actividades de la vida diaria, 78 días, de los que 15 estuvo hospitalizado quedándole como secuelas la pérdida total de visión del ojo izquierdo y una cicatriz de escasa repercusión estética en la ceja derecha. Todas las intervenciones y existencias médicas se practicaron en el CHUAC de la titularidad del Servicio Galego de Saude.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 147 del C. Penal en concurso ideal de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º en relación con el art. 149.1 del C. Penal , y de la que es autor el procesado.
Consideramos que la autoría del procesado resulta fundamentalmente de las declaraciones de la víctima que son plenamente creíbles y es que además el procesado ya admite la existencia de un incidente aunque iniciado por aquél, y que lanzó un puñetazo para quitárselo de encima, y por otra parte contamos con los informes médicos que corroboran esa versión de la víctima que fue agredida por el procesado y el resultado lesivo.
Concurren en la declaración de la víctima todos los parámetros a tener en cuenta para que constituya prueba de cargo, es decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
La declaración de la víctima ha sido coincidente en todo momento, la versión expuesta en sus declaraciones es la misma, ninguna relación tenía con el procesado al que ni siquiera conocía; su versión tiene corroboraciones periféricas toda vez que vienen constituidas por los múltiples informes médicos, que ponen de manifiesto las lesiones sufridas perfectamente compatibles con la versión de aquél y en definitiva el incidente sufrido ha existido por persistencia en la incriminación, toda vez que siempre ha mantenido la misma versión y esa imputación de las lesiones al acusado.
Así la víctima siempre ha descrito la misma forma de la agresión, en esencia, que el acusado trataba de entrar en el establecimiento, pero la encargada del local no quería que entrase en el mismo, y el testigo intervino para impedírselo, para ayudar a aquélla, aquél le agarró en el brazo, por lo que lo agarró por el cuello para separarlo, forcejearon y el acusado cayó al suelo, se levantó despacio y le propinó dos 'ganchos' en la cara hacia arriba, alcanzándole en los ojos, incluso notó que un ojo crujía.
Por tanto tal versión que resulta plenamente creíble, y que en definitiva tiene corroboraciones periféricas a través de los informes médicos y esa admisión de un incidente, pero defensivo por el acusado.
Así la versión del acusado que en definitiva pone de manifiesto una intervención defensiva consiste en que el denunciante se abalanzó sobre el mismo al pasar delante del bar y lo golpeó sin más, por lo que el acusado para quitárselo de encima le propinó un puñetazo, no resulta creíble.
Por otra parte no puede apreciarse, en consecuencia la concurrencia de legítima defensa, puesto que no se ha considerado creíble la versión del acusado, y además como el propio denunciante reconoce, que lo agarró para separarlo y que por consecuencia cayó al suelo, no puede entenderse que exista agresión ilegítima, puesto que el incidente lo inició el acusado y forcejearon ambos, y después esa reacción de golpearlo con dos puñetazos en modo alguno es una reacción defensiva sino que hubo esa intención de agredirlo.
Con relación a las lesiones sufridas por Porfirio contamos con los informes de primera asistencia y los informes médicos forenses que ponen de manifiesto la entidad y gravedad de las lesiones, y en definitiva de la secuela resultante, pérdida total del ojo izquierdo, lo que tampoco ha sido cuestionado.
SEGUNDO.- Por consecuencia de lo expuesto y conforme a la calificación jurídica de los hechos que ya se ha anticipado, considerar que en este caso, conforme a la prueba realizada, y en correlación con la Jurisprudencia para este tipo de supuestos en el que se produce un resultado tan grave que difícilmente era previsible, en definitiva que se hubiese producido la pérdida de visión del ojo, debe aplicarse el concurso de delito doloso e imprudente.
Así el hecho de que el acusado lance dos puñetazos a la cara evidencia la previsibilidad de un resultado lesivo de cierta entidad, de tratamiento médico e incluso quirúrgico, pero no puede deducirse que ello involucre la previsibilidad de un resultado tan grave como es el finalmente producido, de la pérdida de visión de un ojo.
Así hacer referencia a la sentencia del T.S. de 14-10-2014 .
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado el dolo eventual del resultado de pérdida o graves lesiones en un ojo, pero ello ha tenido lugar en los casos en los que la agresión por regla, se ha realizado estrellando un vaso de cristal o cualquier otro objeto de fácil fractura cuyos fragmentos ocasionan el daño en el globo ocular; también cuando tratándose de un puñetazo la víctima lleva gafas cuyos cristales se rompen por el impacto y las astillas de vidrio causan lesión.
Nada de ello sucedió en el caso presente. Se trató de un golpe y no existen elementos indiciarios ni mínimamente suficientes declarar acreditado y fuera de toda duda razonable que el autor de la agresión hubiese sido consciente y hubiera previsto como altamente probable que su acción provocara la pérdida de visión del ojo afectado.
Por todo lo cual, el acusado debe responder de un delito de lesiones dolosas del tipo básico del art. 147, y de un delito de imprudencia grave del art. 152 del C. Penal , por lo que hemos venido denominando 'exceso del resultado' no acabado por el dolo eventual, uno y otro en relación de concurso ideal.
Esta conclusión sobre la calificación jurídica está respaldada por diversas resoluciones de esta misma Sala de Casación al analizar supuesto de hechos sustancialmente idénticos al presente. Acudiremos como mero ejemplo a la sentencia del TS de 29-04-2008 en la que se decía no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona corporal tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -ceguera por pérdida total de visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción.
Siendo así, lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 del C. Penal , y el exceso constituido por la pérdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 151.1.2 del C. Penal , estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 del C. Penal .
TERCERO.- En la ejecución del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Así es de aplicación para la determinación de la pena el art. 661.6º del C. Penal al no concurrir atenuantes ni agravantes, en relación con las penas contempladas en los arts. 147 , 151.1.2 º y art. 77, todos ellos del C. Penal , por lo que fijamos la pena en dos años de prisión.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con los arts. 109 y 110 del C. Penal , Vidal indemnizará a Porfirio en 1.185 euros por días de hospitalización, 4.035 euros por periodo de incapacidad, 32.644,42 euros por pérdida de visión en ojo izquierdo y 3.917,33 euros por perjuicio estético, de acuerdo con lo solicitado por la acusación pública y teniendo en cuenta con carácter orientativo el baremo de la resolución de 15-03-2014.
Se aplicarán los intereses del
art.
Asimismo indemnizará al SERGAS en el importe de los gastos médicos-farmacéuticos generados en las asistencias e intervenciones quirúrgicas dispensadas a Porfirio y que se determinarán en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Las costas causadas se imponen al procesado de acuerdo con el art. 123 del C. Penal .
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
CONDENAMOS a Vidal , como autor de un delito de lesiones dolosa en concurso ideal con otro de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con los arts. 109 y 110 del C. Penal , Vidal indemnizará a Porfirio en 1.185 euros por días de hospitalización, 4.035 euros por periodo de incapacidad, 32.644,42 euros por pérdida de visión en ojo izquierdo y 3.917,33 euros por perjuicio estético.
Se aplicarán los intereses del
art.
Asimismo indemnizará al SERGAS en el importe de los gastos médicos-farmacéuticos generados en las asistencias e intervenciones quirúrgicas dispensadas a Porfirio y que se determinarán en ejecución de sentencia.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
