Última revisión
31/10/2014
Sentencia Penal Nº 656/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 98/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 656/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100638
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3931
Núm. Roj: STS 3931/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que entienden que se ha producido al tener por acreditado con la simple manifestación del denunciante que éste proporcionó al acusado Miguel Ángel las claves para operar con las cuentas corrientes de la empresa, desde las que, dice, supuestamente realizó las transferencias que se consideran constitutivas del delito por el que ha sido condenado. Considera contradictorio que se le autorizara a utilizar las claves de las cuentas y que, sin embargo, no se le permitiera librar pagarés. Sostiene que no es comprensible que no se dirigiera acusación contra la madre del recurrente, beneficiaria de alguna de las transferencias.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
2. En el caso, el Tribunal de instancia ha considerado acreditado que el denunciante, que encargó al recurrente la gestión de algunos aspectos de la empresa, autorizándole para realizar pagos a proveedores y acreedores, le facilitó, con esa finalidad, la claves para operar desde las cuentas de la empresa con el sistema de banca a distancia mediante internet. Se basa especialmente en las declaraciones del denunciante. Pero además tiene en cuenta elementos de corroboración de las mismas. De un lado, las declaraciones de varios testigos, relacionados comercialmente con las dos entidades cuya gestión parcial se encomendó al recurrente, acerca de las funciones que éste desempeñaba, lo que coincidía con las manifestaciones del denunciante. Y de otro lado, el hecho objetivo, acreditado por prueba documental y no desmentido ni negado, de la realidad de las transferencias, de las que resultaron beneficiarios el propio recurrente, la madre del mismo y su compañera sentimental, la coacusada Sagrario . Y, por otra parte, el Tribunal examina las explicaciones de los recurrentes respecto de esas transferencias y las rechaza de forma razonada, especialmente las referidas a las transferencias por un importe total de 12.000 euros de las que resultó beneficiaria Sagrario , que pretendieron justificar como la devolución de unas cantidades entregadas en atención a un presupuesto, pues entiende que no coincide la cantidad de la transferencia con el contenido del presupuesto; tampoco las fechas de uno y otras, ni tampoco el que se devuelvan por una empresa cuando el presupuesto fue efectuado por otra diferente.
En consecuencia, ha existido prueba de cargo relativa al aspecto cuestionado en el motivo, y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal, por lo cual el motivo se desestima.
1. Como hemos reiterado, el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , impone el respeto a los hechos declarados probados, limitándose a comprobar si la ley ha sido aplicada correctamente a los mismos. En la sentencia impugnada se declara probado que, por iniciativa y deseo del administrador único de las sociedades Madecan Canarias, S.L. y FDC Canarias, S.L., el recurrente asumió durante los años 2006 y 2007 la gestión de dichas empresas, aunque carecía de facultades para disponer de los bienes, salvo para el pago a acreedores y proveedores, facilitándole con esa finalidad las claves operativas de la banca a distancia, lo que el acusado aprovechó para realizar varias transferencias a su nombre, al de su madre y al de la compañera sentimental Sagrario .
En cuanto al concepto de administrador, no plantea problemas la determinación de la condición de administrador de derecho, pues se referiría siempre a la persona nombrada formalmente como tal. En la determinación del administrador de hecho, a los efectos del delito de apropiación indebida, la jurisprudencia se ha inclinado por atender más a la realidad que a los aspectos meramente formales, de tal manera que ha señalado que administrador será quien realice realmente en la empresa funciones de administración. Así se ha dicho, (
STS nº 59/2007, de 26 de enero ), que '...
2. En los hechos probados, como se ha dicho, se declara que al acusado se le encomendó la gestión de las empresas, de manera que en su funcionamiento ordinario operaba como la persona que tomaba las decisiones, si bien se imponían algunas limitaciones respecto a la disposición de los bienes, en tanto que solamente se le autorizaba expresamente a realizar pagos a proveedores y acreedores, y sin perjuicio de la labor de supervisión que pudiera llevar a cabo el administrador único. Se trata, pues, de una función propia del administrador, en el caso, de hecho, en tanto que aparece como el responsable de la gestión, es decir, de la marcha de la empresa, aun cuando se limitaran los pagos que estaba autorizado a realizar por cuenta de aquella.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. En la sentencia impugnada se declara probado que el denunciante Anselmo , era administrador único de las sociedades Madecan Canarias S.L. y FDC Canarias S.L.. Que las transferencias a las que se hace referencia, y que dan lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida, se realizan desde las cuentas corrientes de las que eran titulares dichas sociedades. Y se acuerda la indemnización a favor del citado Anselmo por el importe de las cantidades transferidas.
2. Es claro que la responsabilidad civil derivada del delito se refiere a los perjuicios causados al perjudicado u ofendido por aquel, y no a terceros distintos del mismo. En el caso, las indemnizaciones que se acuerdan en la sentencia impugnada corresponderían a las sociedades perjudicadas. No obstante, es claro, de un lado, que Anselmo es solo el administrador único de aquellas, y de otro lado, que la finalidad perseguida en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria ahora impugnada es el resarcimiento de los perjuicios causados a aquellas por la indebida disposición de sus caudales, de forma que la omisión de la consignación expresa relativa a que deberá ser indemnizado Anselmo , 'en su condición de administrador único de las referidas empresas', debe considerarse un error material, susceptible de ser corregido en cualquier momento por el propio Tribunal de instancia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. Los documentos de los folios 461 y 462 son dos extractos de una cuenta corriente de la que era titular la recurrente, que, entre otras muchas operaciones, reflejan el cargo de un pagaré por 6.000 euros el 16 de abril de 2007 y un reintegro en efectivo de otros 6.000 euros con fecha 13 de octubre de 2006. Y al folio 631, aparece una certificación de la banca March, según la cual, el mencionado pagaré fue abonado en una cuenta titularidad de la sociedad FDC Canarias, S.L..
Los citados documentos pretenden vincular. Para ello sería precisa la valoración de otras pruebas personales, como las declaraciones de los acusados y del denunciante. El Tribunal rechaza las versión de los recurrentes, basada en los citados documentos, señalando que el presupuesto aportado incluye, además de las puertas, una tarima, por lo que el pago del mismo no se correspondería con su importe total como pretenden los recurrentes; que no consta que la cantidad de 6.000 euros correspondiente al reintegro se haya ingresado en alguna de las cuentas de Madecan Canarias S.L.; que no resulta coherente que las transferencias se le hagan a la acusada indistintamente desde las cuentas de FDC y Madecan, y que no se han acreditado las razones de librar el pagaré en el mes de febrero de 2007, cuando el encargo se había hecho en el mes de octubre anterior.
A ello ha de añadirse que no se justifica por los recurrentes la hipotética realización de las transferencias por el importe del pagaré antes de febrero de 2007, es decir, con anterioridad a que éste se hiciera efectivo en el mes de abril siguiente.
En atención a lo anterior, no puede entenderse que los documentos designados demuestren por su propio contenido un error del Tribunal al establecer el relato fáctico.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', (
STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado (
STC 67/2001 ) que '
Esta Sala, por su parte, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
2. En el caso, la cuestión no fue propuesta por la parte recurrente, ni tampoco lo fue por otras partes en los escritos de conclusiones, sino de forma oral en el informe final en el curso del plenario. Puede entenderse, pues, que lo fue extemporáneamente, sin causa que lo justificara.
De otro lado, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. De esta forma se evitan nulidades y retrasos innecesarios en la decisión final de las cuestiones sometidas a la decisión jurisdiccional.
Finalmente, teniendo en cuenta también las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación, debe entenderse que el Tribunal de instancia consideró al denunciante legitimado como administrador único de las dos sociedades perjudicadas.
El motivo se desestima.
1. Como hemos reiterado, incluso en esta misma sentencia, la infracción de ley prevista en el artículo 849.1º de la LECrim , solo permite comprobar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos de pertinente aplicación, pero siempre respecto de los hechos probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
2. En el caso, los hechos que la sentencia declara probados son los únicos que pueden ser ahora valorados a los efectos de establecer si ha existido la infracción de ley que se denuncia. Sin embargo, el recurrente no cuestiona la corrección de la aplicación del artículo 252 del Código Penal al relato fáctico, por lo que no es preciso ahora su examen. Y, de otro lado, su pretensión de valorar otros hechos no incluidos en el referido relato no puede ser atendida por las razones ya expuestas.
3. Si se entiende que lo que pretende en el motivo es la inclusión en el relato de hechos probados de otros que el Tribunal no ha considerado probados, su pretensión debe ser igualmente desestimada. De un lado, porque este Tribunal no ha presenciado la prueba y no puede proceder ahora a su completa valoración. De otro, porque tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la del Tribunal Constitucional y la de esta misma Sala, impiden con carácter general la alteración del relato de hechos probados en vía de recurso, en perjuicio de la posición del acusado, si es preciso para ello proceder a la valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado, y, además, en atención al derecho de defensa, si no se da al acusado la posibilidad de ser oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Ya hemos dicho más arriba que para la estimación de esta clase de motivo es preciso que del particular del documento o documentos designados resulte incontestablemente un error del tribunal al establecer el relato de hechos probados. No se trata, pues, de que el documento o documentos designados permita una nueva interpretación o valoración de la prueba, sino de la constatación de un verdadero error cometido al omitir o al declarar probado un hecho relevante para el fallo, siempre que sobre ello no existan otras pruebas.
2. En el caso, el recurrente prescinde indebidamente de la designación de particulares acudiendo a una genérica mención de numerosos documentos, con lo cual no permite identificar los hechos que considera acreditados o desmentidos por cada uno de los documentos que menciona. Además, pretende la valoración de los mismos en relación con otras pruebas de naturaleza testifical, lo que excede del ámbito del motivo, con la finalidad de construir un relato de hechos acorde con sus pretensiones, lo cual ha sido rechazado razonadamente por el Tribunal de instancia.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez
