Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 656/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1544/2016 de 19 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 656/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100511

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

NIG: 46194-41-1-2012-0001965

Avenida DEL SALER,14 2º

Tlfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento:Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1544/2016

Juzgado de lo Penal número dos de Valencia. Pto. Abreviado 199/2015

Juzgado de Instrucción número dos de Picassent. P.A.77/14.

Apelante: Salvador .

Letrado: Dº E. Castellarnau Fort.

Procurador: Dª Ana María Peris Garcia

Apelado: Jesus Miguel

Apelado: Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 656/2016

===============================

Iltmos. Srs..:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª . MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª . MARIA PILAR MUR MARQUÉS

================================

En Valencia, a 19 de octubre del 2016.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2016, por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado número 199/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Picassent, Procedimiento Abreviado 77/14, seguido, por Delito de apropiación indebida y delito de estafa contra Salvador , con intervención del Ministerio Fiscal..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: el día 20 de julio de 2011, Domingo entregó al acusado Salvador , dni NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 de 1985 y cuyos antecedentes penales no obran en las actuaciones, cinco obras plásticas a efectos de que procediese a su comercialización, en concreto: obra título 'Casiega' de dimensiones 50x80 y valorada en 9.500 euros, obra título 'Marina' de dimensiones 100x73 y valorada en 15.000 euros, obra título 'Marina' de dimensiones 100x81 y valorada en 16.500 euros y dos obras con cristal valoradas en 4.000 euros. El acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, incorporó al su propio patrimonio las obras mencionadas reclamando Domingo por ellas.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2011 Domingo vendió al acusado Salvador , el vehículo de su propiedad matrícula W-....-UK por un precio de cuatro mil euros. El acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito únicamente satisfizo mil euros en efectivo emitiendo tres letras de cambio contra la cuenta de su titularidad NUM002 por un valor cada una de ellas de mil euros (1.000€) y con vencimiento los días 15 de enero, febrero y marzo de 2012, a sabiendas de que Domingo no llegaría a cobrar por cuanto en la cuenta no existía saldo suficiente para ello. El acusado Salvador , posteriormente, permutó el vehículo por otro propiedad de su primo Ramón quien era ajeno a la emisión de las letras de cambio por parte del acusado.

Domingo reclama por estos hechos.

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y otro delito de estafa del artículo 248 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , por el primero de los delitos a la pena de UN AÑO y CINCO MESES de PRISIÓN y por el delito de estafa la pena de SIETE MESES de PRISIÓN en ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

En concepto deresponsabilidad civil Salvador deberá restituir a D. Domingo las obras apropiadas indebidamente y que se reflejan en el documento número 3 de los autos o en su defecto abonar la suma de 45.000 euros, mas otros 3.000 euros por el perjuicio ocasionado por medio del delito de estafa, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

TERCERO.- Notificado a las partes, por la Procuradora Dª . Ana María Peris Garcia, en nombre y representación de Salvador , se formula Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en instancia, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

Ha intervenido como apelado el Ministerio Fiscal, y Jesús María , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa; En primer lugar, en infracción de ley y de precepto constitucional, al haber sido vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia; En segundo lugar, y respecto a los fundamentos jurídicos para acordar la libre absolución, en relación a la apropiación indebida, no se cumplen los requisitos de veracidad, objetividad y falta de contradicción, no se demuestra la existencia de obras plásticas, y el informe pericial, no apunta hacia la culpabilidad de su patrocinado, y respecto al delito de estafa, estamos, ante un incumplimiento contractual.

Solicita, la revocación de la sentencia y se dicte otra absolviendo a su patrocinado.

TERCERO.- El artículo 252 del Código Penal sanciona como autores de apropiación indebida a quienes en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero , efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero , efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida; y e), en cuanto al dolo, en la apropiación indebida consiste (S TS 21.02.2000 y anteriores que cita) en la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, la incorporación al patrimonio del acusado de la cosa ajena recibida por un título que obliga a su restitución o devolución.( SS TS 7-2 y 30-3 de 1991 ; 10-2- 1992 ; 11-10-1995 ; 1-2-2005 y 18-2-2005 ).

En el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas.

La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero , efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido ( STS núm.955/1997, de 1 de julio )..

CUARTO.- a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). .

En relación al delito de apropiación indebida, de conformidad con lo expuesto, es evidente que la conducta del acusado, Salvador , integra los elementos de un Delito de Apropiación indebida en el ámbito del art. 252 del Código Penal , , a la vista del resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, acorde con los criterios contenidos en el art. 741 de la Lecrim , en cuyos justos términos se pronuncia la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, apreciación justa y objetiva, con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se alega vulnerado al amparo del art. 24.2 de la Constitución . Así ha quedado plenamente acreditado, por reconocerlo el propio imputado, que se puso en contacto con el Sr Jesús María , vía internet, y que hablaron de la comercialización de cinco obras de arte, negando su entrega y que al final procediera a su venta. Admitido por tanto los previos acuerdos o tratos entre las partes implicadas, por el juez de lo penal, se valoran las manifestaciones del hoy denunciante, quién declaró en la vista oral, que en una ocasión el acusado fue a su estudio y le compró un cuadro por 1000 euros, a partir de ese momento y generando su confianza, le propuso comercializar cinco cuadros, entregándoselos en depósito como lo demuestra el documento obrante al folio 5 de las actuaciones, sin que diera razón de su destino final. , a quienes les otorga total credibilidad por reunir los requisitos, de credibilidad subjetiva, al no conocer con anterioridad a los hechos, al hoy inculpado ser persistente en su incriminación, no incurrir en contradicciones, y venir corroborada, por la versión coherente de lo acontecido, y por la aportación a la causa del documento nº 5 de las actuaciones, donde se hace constar RECIBO FIN DEPOSITO,, en el que se recogen las medidas de los cuadros, títulos y precios, y sin bien el acusado negó la confección del documento y su firma, el informe pericial, que obra al folio 140 de las actuaciones elaborado por el departamento de grafística del laboratorio de criminalística de la guardia civil, concluyó que el texto había sido realizado por el acusado, sin que se le pudiera atribuir ni tampoco descartar la firma que obra al pié del documento.

Así los razonamientos acertados del juez de lo penal, le llevan a acreditar la culpabilidad del hoy acusado, quién admitiendo esas negociaciones previas, negó la entrega de los cuadros para su comercialización, entrega plenamente acreditada, por las manifestaciones del denunciante, acorde con el encargo estipulado, y contenido del documento, redactado por el acusado.

Por tanto concurren como se ha expuesto en la sentencia objeto de recurso el resto de los requisitos Jurisprudenciales para la estimación del delito de apropiación indebida, entendiendo que las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador no logran conmover los acertados razonamientos de esta que va desgranando junto con evidencias que revelan la comisión del delito imputado.

La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con precisión el alcance del hecho imputado y la participación penal incriminada por el M. Fiscal. Así analiza la prueba testifical practicada en el plenario, y el resto de las pruebas para la constatación del ilícito penal., que la Sala estima acertada y hace suya la conclusión valorativa de la prueba testifical actuada en juicio..

De esta forma, ha quedado plenamente acreditado, con la prueba anteriormente analizada, que el acusado no destinó los cuadros recibido al fin para el que le había sido entregado y sí, por el contario, que se lo quedó para sí, destinándolo a otros menesteres, con evidente ánimo de lucro y dándole un destino distinto al pactado, lo que supone la concurrencia de los elementos que configuran el delito de apropiación indebida, tal y como se ha expuesto.

En relación al delito de estafa, De la apreciación conjunta de la actividad probatoria efectuada en el acto del Juicio Oral, en los términos del art. 741 de la Lecrim ., se comprueba en esta alzada, a la vista del contenido de los razonamientos de la Sentencia objeto de apelación, la existencia de elementos probatorios de entidad suficiente para la condena efectuada en instancia en el ámbito del art 248 y 249 del Código Penal , En primer lugar, el acusado admitió la compra al Sr Jesús María del vehículo con matrícula W-....-UK , así como un primer pago de 1000 euros de los 4000 euros acordado; en segundo lugar, el contrato de compraventa es de 16 de noviembre del 2011, y el día anterior se libran las letras de cambio con fecha de vencimiento los días 15 de enero, febrero y marzo del 2012. En tercer lugar, queda acreditado, que en la fecha en que se libraron las letras, el saldo de la cuenta era de 1,64 euros, y con anterioridad al vencimiento de la segunda de las letras, el vehículo estaba inscrito en la Dirección General de Tráfico a nombre de Ramón , primo del acusado.

la ' ratio essendi ' del delito de estafa es el engaño precedente ó concurrente, consistente en la maquinación, simulación de mendacidad que emplea el Sujeto Activo del delito, engaño que ha de ser adecuado, eficaz y suficiente para provocar error en el Sujeto Pasivo y ha de determinar el desplazamiento patrimonial y tratándose en el presente caso de un negocio civil, para que el mismo pueda estimarse como criminalizado es preciso que el engaño surja como señuelo ó medio engañoso, utilizado para producir error en la persona con la que se contrata, induciéndole a realizar un desplazamiento patrimonial del que se beneficia la otra parte contratante en relación causa efecto, esto es, solo la existencia de un dolo directo inicial puede dar lugar a la constitución de este tipo de estafa, mientras que el dolo ' Subsequens 'aún siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse en el ámbito Civil correspondiente.

De lo expuesto queda plenamente acreditado, que el acusado en el momento de concertar el contrato había germinado en su mente, la idea fraudulenta de no cumplir con la contraprestación acordada

Por tanto, comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no se estima procedente la imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia

HA DECIDIDO:

PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª . Ana María Peris Garcia, en nombre y representación de Salvador , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2016, por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 199/2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.