Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 656/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1394/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 656/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100583
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14937
Núm. Roj: SAP M 14937/2018
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0070499
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1394/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 390/2016
Apelante:. Isidora y Julia
Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y Procurador Dña. MARIA DEL MAR
PORTALES YAGÜE
Letrado Dña. Mª MERCEDES BERMEJO VAQUERO y Letrado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ
MARTINEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 656/2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
D.ª ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
D.ª Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En nombre del Rey,
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.
Vistos por esta Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el Procedimiento Abreviado nº 390/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid,
seguido por un delito de HURTO y un DELITO LEVE DE AMENAZAS, siendo partes en esta alzada como
apelantes las acusadas, D.ª Isidora , representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y
defendida por la letrada D.ª Mª Mercedes Bermejo Vaquero, y D.ª Julia , representada por la Procuradora
D.ª Mª del Mar Portales Yagüe y defendida por el letrado José Antonio González Martínez; y como apelado,
el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 97/2018 de 16 de marzo, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 16:00 horas del día 9 de marzo de 2016, las acusadas Isidora y Julia , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo y con la finalidad de enriquecerse de modo ilícito, se adentraron en uno de los vagones del metro, a la altura de la estación de Méndez Álvaro, de Madrid y, al descuido de Angelina , se apoderaron del porta-billetes que llevaba en el bolsillo de su abrigo, que contenía 1.900 dólares americanos, una porta-tarjetas con diversas tarjetas de crédito y débito, su DNI y pasaporte argentino, abandonando a continuación el convoy y dirigiéndose a la salida de las instalaciones de metro.
Momentos después coincidieron de modo casual con el vigilante de seguridad de las instalaciones, Jose Ramón , y se dieron a la huida, iniciando Jose Ramón su persecución, en la que dio alcance a la acusada Isidora , la cual le conminó a que la dejara irse y, al negarse el vigilante a ello, le increpó: 'va a venir mi marido con tres rumanos que tienen una pistola'.
Mientras esto ocurría, la acusada Julia arrojó al suelo la cartera y la documentación que fueron recuperadas por el vigilante, quien dio aviso a la Policía, consiguiendo no obstante Julia huir con el dinero. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Isidora como autora responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a las acusadas Isidora y Julia como autoras responsables de un delito de hurto del artículo 234.1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas, de ocho meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, por mitad, de las costas procesales causadas.
Las acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a Angelina en la suma de 1.900 dólares, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hágase definitiva entrega de los efectos recuperados a su propietaria'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de las acusadas, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió los traslados por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 28 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 97/2018 de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, condena a las recurrentes como autoras de un delito de hurto del art. 324.1 del CP, a la pena para cada una de ellas de 8 meses de prisión y a indemnizar conjunta y solidariamente a Angelina en la suma de 1.900 dólares. Y condena asimismo a Isidora como autora de un delito leve de amenzas del art. 171.7 del CP a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.
Contra esta sentencia se alzan las defensas de las acusadas alegando, con distinto discurso y en apretada síntesis, el error en la valoración de la prueba, del que hace derivar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues argumentan que la condena se ha basado en presunciones y deducciones por tratarse las acusadas de personas conocidas, sin que existan testigos directos de los hechos, no siendo creíble la testifical del Vigilante de seguridad, ni existe prueba de que en la cartera la víctima portara el dinero que refiere, y subsidiariamente solicita la defensa de Isidora se le imponga la pena mínima por la falta de amenazas ex art. 72 del CP.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
En referencia al derecho a la presunción de inocencia aparece reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías y que sea suficiente. La certeza sobre la culpabilidad del acusado sobre los hechos declarados probados debe razonarse expresamente con base en la actividad probatoria desplegada y con arreglo a máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, de manera que resulte objetivamente razonable y no sólo producto de una íntima convicción.
Lo que importa es la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados facticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar a afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no sería de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no sera# compatible con la garantía constitucional ( STS 23/2016, de 27 de enero) El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Ese juicio atiende a la justificación externa de la decisión conforme a la prueba practicada, esto es, los datos asumibles por la credibilidad del medio de prueba y la verosimilitud de lo informado; pero también atiende a la justificación interna de la decisión, lo que emplaza a una aplicación del canon que suministra la lógica, y también ha de procurarse una justificación desde los conocimientos reportados por la experiencia común o la ciencia, acudiendo a parámetros objetivos y razonables.
En una reiterada y pacífica jurisprudencia, el Tribunal Supremo tiene declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba (entre otras STS 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio). También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
No es, sin embargo, ajustado a derecho, pretender sustituir la valoración de la prueba personal realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. Es decir, que a la Sala de apelación no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para justificar la inducción o inferencia que extrae de los hechos acreditados, y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.
En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero, la Juez a quo, razona y justifica la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, centrando su convicción, frente a la versión exculpatoria de la única acusada que compareció al acto del juicio ( Isidora ), en la declaración del Vigilante de Seguridad del Metro, quién explicó como dio el alto a las dos acusadas siguiendo el protocolo que tiene establecido al ser conocidas carteristas del metro, y mientras una le empuja ( Isidora ) ve como la otra ( Julia ) se inclina y arroja al suelo una cartera con documentos, dándose a la fuga las dos, consiguiendo dar alcance solo a Isidora al tropezar y caer ésta por las escaleras. Explicó cómo se comprobó por los agentes policiales que acudieron al lugar que la documentación que contenía la cartera arrojada por Julia , coincidía con la identidad de una mujer que estaba interponiendo denuncia en comisaría del Metro de Sol (f. 3y 4) por sustracción en el vagón de metro de un portabilletes que además de las tarjetas de crédito que describe y de su documento nacional de identidad y pasaportes argentinos, contenía $1.200 y 800 (1.900€). Lo que ha sido igualmente corroborado por el agente de la Policía Nacional nº NUM000 que como testigo intervino en el plenario, ratificando el atestado y explicando que comprobaron que la documentación que se acababa de ocupar (y que el Vigilante al dar el alto a las dos acusadas vio cómo Julia se deshacía de ella tirándola al suelo), correspondía con la ciudadana extranjera que estaba denunciando su sustracción, pudiendo recuperar los documentos no así el dinero que también llevaba, pues como se recoge en su denuncia, iba a coger en unas horas un vuelo para Argentina, lo que justifica que portara tal cantidad de dinero y en dólares. Así mismo, y aunque no se propuso como prueba el visionado de las imágenes grabada por las cámaras de seguridad del metro, aportadas al f. 49 y 50, el testimonio del Vigilante de Seguridad se ha visto corroborado por los agentes encargados del control y visionado de las cámaras de seguridad del metro, nº NUM001 y especialmente el nº NUM002 , que han declarado en el plenario como testigos, explicando que prestaban en ese momento servicio en la Sala Operativa de video-vigilancia del metro de Madrid (están aportados los numerosos antecedentes policiales de ambas acusadas, más de 50 en el caso de Julia y más de 20 en el caso de Isidora , f. 6), y ratificaron ambos el atestado, y en concreto, ambos coincidieron en que vieron en las imágenes a las dos acusadas, conocidas carteristas del Metro, salir del vagón, luego ser perseguida por el Vigilante y como una de ellas cae por las escaleras.
Por otro lado el testimonio del Vigilante de Seguridad en relación a la amenaza proferida por la acusada comparecida, Isidora , es plenamente verosímil y creíble, que resulta de su propia narración sin que exista razón alguna para pensar que lo hace movido por móviles espurios, pues nada reclama, habiendo afirmado desde el primer momento de forma clara y sin contradicción alguna, como Isidora , para que le dejara irse, le dijo que vendría 'su marido con tres rumanos que tienen una pistola', estando corroborado su testimonio por el del agente nº NUM000 , quién en el plenario refirió que desde el principio el Vigilante les dijo que le había amenazado.
Por todo ello, la Juez a quo ha contado con prueba de cargo bastante, suficientemente razonada expresando y determinando cuáles son los claros y plurales indicios que se consideran acreditados (el Vigilante da el alto a las acusadas, observando como una tira una cartera que contiene la documentación de la víctima; ésta es una ciudadana argentina que ese mismo día volaba a su país y que se encuentra denunciando la sustracción en la comisaría del metro, a quién se le entrega la documentación recuperada -no el dinero que consiguieron apropiarse-, y las dos acusadas son observadas por las cámaras de seguridad del metro por los agentes encargados de su visionado), existiendo coincidencia entre ellos en tiempo y lugar, y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia que le ha llevado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho y la participación en el mismo de las acusadas, conforme a juicios de inferencia que respetan las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad, y la convicción alcanzada se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común ( Art. 1253 del Código Civil), y ha de conllevar la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretenden sostener las recurrentes, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, olvidando que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.
Por último, no se esgrimen razones ni este Tribunal las aprecia, para imponer la pena mínima que al amparo del art. 72 solicita la defensa de Isidora , en relación al delito leve de amenazas, pues la Juez a quo valora motivadamente porque no la impone en el mínimo legal, lo que es compartido por la Sala, atendiendo precisamente a las circunstancias de la acusada.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de D.ª Isidora y D.ª Julia , contra la sentencia nº 97/2018 de 16 de marzo, dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 390/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
