Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 656/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 150/2021 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 656/2021
Núm. Cendoj: 08019370052021100585
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12650
Núm. Roj: SAP B 12650:2021
Encabezamiento
Rollo de apelación nº. 150/21
Procedimiento abreviado nº. 447/20
Juzgado Penal nº. 7 de Barcelona
Magistrados:
Dª. Mª. Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª. Mª. del Mar Méndez González
Barcelona, 4 de octubre de 2021.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 447/20 seguido en el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave, en el que es acusado Victor Manuel, representado por la procuradora D.ª Roser Castelló Lasauca y asistido por el letrado D. Pedro Delgado Sanz; responsable civil subsidiaria Lider Tempo Development SL; responsable civil directa la aseguradora Generali España Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Josep-Ramon Jansa Morell y asistido por el letrado D. Enrique Botella Griera, interviene el Ministerio fiscal en ejercicio de la acción pública, y es acusación particular Ángel, representado por el procurador D. Juan Jiménez Morón y asistido por la letrada D.ª Matilde Alcalá Serrano. El procedimiento pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel, contra la sentencia dictada en instancia el 7 de abril de 2021.
Es ponente de esta sentencia la magistrada Dª. Mª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Asimismo indemnizará conjunta y solidariamente con la aseguradora GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a Ángel en la suma de 10.040 euros por las lesiones y 7.200 euros por las secuelas, con los intereses legales del art 576 de la L.e.c.; intereses que en la cía aseguradora serán los recogidos en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro ; sumas de las que es responsable civil subsidiaria LIDER TEMPO DEVELOPMENT SL,'.
Hechos
Aceptamos los hechos probados de la sentencia apelada que son los siguientes: 'El día 13 de abril de 2016 sobre las 16,45 horas en el marco de los trabajos que venía efectuando y que los tenía adjudicados Ángel fue requerido para la retirada de unas ramas de árbol que cayeron en la vía pública sita en calle Associació Can Amat en la localidad de Sant Esteve de Sesrovires (tras aviso efectuado por los agentes de la Policía local a las 14,55 horas ), tras hacerse con una sierra mecánica cortó una de las ramas sobre las que se apoyaba el el tronco del árbol y como consecuencia de un movimiento incontrolado del tronco se separó cayó al suelo y atrapó los tobillos del jardinero. La técnica empleada fue contraproducente al no haber sido debidamente formado ni tener conocimiento correcto y seguro para el cometido asignado por la empresa LIDER TEMPO DEVELOPMENT SL, por lo que erró en la rama que le produjo el atrapamiento de los tobillos.
Como consecuencia de ello, sufrió fractura de peroné nsp-cerrada, por la que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, de los que 4 días fueron de ingreso hospitalario, además de 40 días restantes de sanación, que precisaron tratamiento médico consistente en intervención del tobillo derecho mediante osteosíntesis, de placa 1/3 agujeros y tornillos, férula de yeso, tratamiento ortopédico, funcional y rehabilitador, y le quedaron como secuelas consistentes en perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos y material de osteosíntesis en tobillo, que se valora en 3 puntos.
LIDER TEMPO DEVELOPMENT SL, de la que era administrador Victor Manuel, desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 26 de julio de 2016 y que a partir de ese fecha pasó a serlo Jeronimo con póliza de seguro con GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS nº 35-6.797000018 con vencimiento el 18 de enero de 2016, que fue objeto de resolución el 2 de febrero de 2017.
LIDER TEMPO DEVELOPMENT SL. gestionaba las instalaciones de CAN AMAT sito en la Autovía A2 Barcelona-Lérida en la población de Sant Esteve de Sesrovires (parcela del grupo PARADIS-CAN AMAT RESTAURANT en la que además del restaurante de diario taula casolana, celebraban fiestas señaladas además de eventos de diversa naturaleza ya en salones ya en los jardines), al menos, desde el 1 de enero de 2015 en las que efectuaba trabajo, sin contrato, y sin formación Ángel, sin prever su trabajo a fin de diseñar y determinar los riesgos a los que podría enfrentarse, sin estar dado de alta en la Seguridad Social pro la empresa, sin que el administrador efectuara otra tarea que abonarle un salario (desde abril de 2016 a febrero de 2017 mediante la libranza de las facturas que él presentaba), en la que realmente había una relación laboral de dependencia entre LIDER TEMPO DEVELOPMENT SL y Ángel, con un horario fijado de 8 a 13 horas, con unas tareas propias de jardinería que requiriera el recinto y que le indicaran.
Victor Manuel se despreocupó totalmente de la seguridad, formación y trabajo de Ángel y delegó en el encargado del restaurante Taula casolana, Jefe de Sala que le encomendara las tareas a realizar, así como desatendió de forma grosera sus labores de administrador, como garante de la realización de los trabajadores de sus labores en condiciones de seguridad por lo que dejó a Ángel en un grave y claro peligro al no ocuparse ni preocuparse por las el procedimiento de trabajo, las herramientas a emplear, las medidas de seguridad así como de otro cualquier aspecto que afectara a Ángel
En el Registro Mercantil consta que LIDER TEMPO DEVELOPMENT SL no ha presentado las cuentas anuales y se ha acordado el cierre registral de la misma en fecha de 29 de mayo de 2019 tras la declaración de insolvencia en fecha de 27 de mayo de 2019.'.
Fundamentos
El apelante considera que esa relación laboral entre Ángel y la mercantil Lider Tempo Development no ha quedado acreditada y resalta algunas circunstancias que contradicen la conclusión probatoria adoptada en instancia. En particular, que el material empleado por el trabajador lesionado era suyo y disponía de equipo de protección individual propio; que prestaba servicios para otros clientes; que tuvo a dos trabajadores contratados para realizar tareas de jardinería en el complejo.
(i) Con carácter general hay que recordar que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter personal, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
(ii) En el presente caso la valoración de la prueba exteriorizada por la juzgadora en su resolución se encuentra sustentada en el contenido de la prueba practicada en el plenario y resulta acorde con las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de experiencia.
La sentencia de instancia ha abordado la cuestión que se nos plantea a través del presente recurso y, tras analizar la prueba practicada concluyó que el trabajador desarrollaba 'sus funciones con un horario que ha expuesto de 8 a 14 horas (frente al recogido por la perito laboral), con un oficio que venía del negocio familiar de su padre y hermano, con una formación basada en la experiencia con lo que iba aprendiendo, en la que el Martin le organizaba la faena, como oficial de jardinería, se encargaba de todo de las hojas, del césped, árboles, plantas, poda, céspedes, arbustos, del que desconocía su posición, 'nivel' en la empresa.; que él pidió ser dado de alta sin obtener respuesta alguna y aceptó el trabajo por necesitarlo y estar en problemas a raíz de su separación, que nunca le dijeron que se hiciera autónomo y le pagaba en efectivo Martin según negocio de 200, 150, 300 euros según. Y que hacía facturas, ya que de lo contrario no le pagaban y preguntado porque no aportó el modelo 347 ha justificado que no dispone del original y el duplicado para obtenerlo requiere del certificado digital al que está pendiente de cita previa.'.
A partir de ese análisis, la sentencia considera que Ángel, sin duda, trabajaba para 'la empresa (y ello aunque se incluya en el parcial Libro mayor aportado en el plenario) y así lo ha expuesto Martin al reconocer que cuando él se incorporó ya llevaba trabajando el perjudicado, que se encargaba del mantenimiento de todas las extensiones, la cortar leña, con trabajos fijos, que era lo que venía realizando y si había algún interés especial en la limpieza de alguna zona, que todo se realizaba en el correspondiente ciclo, en verano más riego, en otoño cortar ramas, quemarlas; que hacía pagos en efectivo al jardinero. Y ha sido ha quedado corroborado por el informe pormenorizado en los folios 59 y ss y que ha ratificado y ampliado por la perito Florinda: al tener una relación de dependencia y subordinación, relación dotada de ajenidad, con una organización empresarial inexistente y ausencia de contrato de ejecución de obra; lo que por la jurisprudencia se denomina 'falso autónomo' y hace un pormenorizado análisis en el informe y que ha aclarado en el plenario, tras investigar si reunía las 'notas de laboralidad', y la que tras la entrevista a distintos operarios y al jardinero, llevaba de 3 a 4 años trabajando y con anterioridad su padre y hermano y el hecho de tener otros trabajos (reconocidos por el mismo y por Martin al limpiar la vivienda de su hermana, entre otros) según el concepto de la jurisprudencia mencionada Ángel era un falso autónomo.. Y de hecho fue dado de alta en la empresa LIDER TEMPO DEVOLOPMENT SL con efectos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 20 de marzo de 2017, tal y como consta en la vida laboral del perjudicado que consta en los folios 58 y ss.'.
Como se recoge en la STS '1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017]:
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo'.
2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
2.Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor).
3.Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015):
1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.
2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.
3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.'.
Trasladados los criterios anteriores al caso actual avalamos la conclusión adoptada en instancia de que Ángel era trabajador dependiente de Lider Tempo Development porque (i) llevaba unos cuatro años desarrollando la labor de jardinero en el complejo Can Amat; (i) aunque disponía de herramientas propias, lo cierto es que la de mayor coste que empleaba era propiedad de la mercantil y en todo caso unas y otras se guardaban en el interior del recinto de la empresa donde el trabajador disponía de una caseta; (iii) cumplía un horario laboral fijo de mañanas; (iv) desarrollaba su labor bajo las indicaciones que diariamente recibía por parte de la mercantil; (v) su actividad de jardinero era prácticamente exclusiva para la parcela del grupo Paradis Can Amat; y (vi) si emitía facturas por su actividad era porque de otro modo no cobraba, a indicación de la empresa.
La anterior conclusión coincide con la emitida por la Inspección de trabajo en el informe de 27 de abril de 2017 (folios 59 y ss.) donde se refleja que Ángel recibía órdenes de Ángel y de la empresa Lider Tempo Development S.L. en cuanto a los trabajos a ejecutar en las instalaciones del complejo Can Amat; que no presta servicios para otras empresas; la actividad de jardinería la desempeñaba Ángel de manera exclusiva; las labores de jardinería, teniendo en cuenta las características de la ubicación de la mercantil, debía realizarse de manera continuada. Por ello, concluyó que concurrían en la relación entre Ángel y Lider Tempo Development S.L. que concurrían las notas de dependencia, subordinación y ajeneidad y calificó ésta como relación laboral, calificando a Ángel como falso autónomo.
La alegación, en consecuencia, debe ser desestimada.
El apelante, pese a ser administrador formal de Lider Tempo Development S.L., niega su condición de administrador de hecho, que atribuye a Martin y en consecuencia su vinculación con las tareas de prevención de riesgos laborales que afectaban a Lider Tempo Development S.L., de las que considera responsables a Jeronimo y a Montserrat.
Sin embargo, la prueba practicada ha revelado que Martin era el encargado de sala del restaurante que se hallaba en el interior del complejo, pero nada indica que dirigiera el complejo Can Amat en su totalidad o desarrollara funciones de gestión de hecho en Lider Tempo Development S.L., por lo que la prueba practicada conduce a concluir que la administración de derecho (folios 253 y ss.) coincidía en este caso con la de hecho en la persona del acusado.
Y así lo recoge la sentencia apelada cuando razona que Martin 'no tenía poder alguno, ni tampoco firma; que los contratos se realizaban por la gestoría, y tenía claro que el administrador era el acusado; que el complejo era muy grande y el restaurante y que era el responsable del bufet y no del resto del complejo. Lo cierto es que incumbe al acusado acreditar esa delegación de funciones en la dirección, gestión de la empresa, ya mediante un poder, ya acceso a las cuentas de la entidad o un poder de firma que en modo alguno se ha acreditado. Lo probado es que en el día a día era un mero encargado que iba solventando los devenires diarios de un establecimiento abierto al público, con la confianza de la empresa pero sin capacidad directiva alguna o capacidad de decisión autónoma, a diferencia del acusado como administrador nombrado en Junta General.'.
Por lo demás, la mercantil Lider Tempo Development S.L. no realizó estudio de riesgos laborales de la amplia zona ajardinada que se hallaba en la zona de restauración y que, como resalta la sentencia recurrida, era su principal reclamo publicitario (folios 160 y ss.), lo que impide que podamos considerar que esa labor hubiera sido delegada por parte del administrador y propietario (conforme a su propia declaración), Victor Manuel (administrador de Lider Tempo Developmet S.L. desde el 28 de mayo de 2014 y en la fecha de los hechos, folio 253).
Debemos añadir que en el Plan de prevención (folios 160 y ss.) de fecha 1 de diciembre de 2014 correspondiente a Lider Tempo Developmet S.L., aunque se señale a Jeronimo como responsable de riesgo laborales con el cargo de administrador (folio 174), pese a no serlo de Lider Tempo Developmet S.L. atendiendo a la certificación obrante a folio 253 procedente del Registro Mercantil, ello no resulta relevante en esta evaluación teniendo en cuenta que no se incluyó en la evaluación de riesgos la zona ajardinada del restaurante cuya explotación gestionaba Lider Tempo Developmet S.L.
Y, sobre la ausencia de delegación de las funciones preventivas por parte del acusado, recuerda la sentencia apelada respecto de Jeronimo y Montserrat 'que el primero no tenía condición alguna en la empresa al entrar como administrador en el 26 de julio de 2016 (folios 217 y ss.), y la segunda al trabajar como auxiliar contable de mayo de 2017 a abril de 2018.'.
Desestimamos la alegación del apelante.
Sin embargo, no es debatido que Ángel no recibió formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales atendiendo a la tarea que desarrollaba y que Lider Tempo Development S.L., a través de Martin, persona en la que el administrador Victor Manuel había delegado la organización de una parte de las tareas diarias de Ángel, le solicitó que retirara el árbol perteneciente al complejo que había caído en la vía pública a instancias de los agentes de la autoridad que acudieron al restaurante para formular la solicitud.
De este modo, no se puede tachar de imprudente con impacto en el resultado producido, a la impericia del trabajador lesionado derivada de su falta de formación para una tarea como la encomendada, cuando la propia empresa para la que prestaba sus servicios no se había ocupado de que poseyera conocimientos para el desarrollo de la función que le asignó.
Y, como recoge la sentencia de instancia, la posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo.
En el caso actual, consideramos que la aportación del trabajador lesionado al resultado lesivo resultó irrelevante, y que éste debe atribuirse en exclusiva a la ausencia de un plan preventivo relativo a la zona ajardinada de la parcela y a la falta de formación del trabajador que allí desarrollaba sus funciones.
(i) El derecho a la presunción de inocencia comporta que nadie pueda resultar condenado sin la práctica de prueba de cargo suficiente y adecuada.
Como resume la STS 145/2018, de 22 de marzo 'la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)'.
(ii) En el presente caso, la actividad probatoria de cargo, testigos directos de los hechos, prueba pericial y documental, resulta suficiente para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, por lo que no se aprecia la infracción invocada por el apelante.
En efecto, la sentencia de instancia, aunque no haya acogido la hipótesis defensiva, ha valorado todo el cuadro probatorio traído al plenario: la estructura del complejo, la ubicación de árbol dentro de aquél, la posición de la mercantil administrada por el acusado, Lider Tempo Development S.L., dentro del conjunto Paradis Can Amat y en particular la circunstancia de hecho de que la retirada del árbol fuera encomendada al trabajador lesionado por parte de la persona en la que el administrador de Lider Tempo Development S.L. tenía delegadas esas concretas funciones (porque esa decisión comporta dominio de hecho sobre la gestión del completo complejo Can Amat por parte de Lider Tempo Development S.L.), y ello con independencia del concreto lugar de la ubicación del árbol caído en el complejo Can Amat o de que puntualmente Ángel hubiera facturado trabajos a otras empresas ubicadas en el complejo.
Consideramos, y así se desprende de la fundamentación de la sentencia apelada, que la Juez de instancia ha tomado en consideración todo el cuadro probatorio desplegado en el plenario para fundamental y adoptar su decisión y que por tanto procede rechazar la alegación del recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona de fecha 7 de abril de 2021, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y firmamos.

