Sentencia Penal Nº 657/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 657/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 730/2013 de 08 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 657/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100657

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00657/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2012 0110089

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000730 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000264 /2012

RECURRENTE: Herminio Y Nicolas

Procurador/a: MANUELA LOBATO FOLGUERAL, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ , MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Letrado/a: LUIS MARÍA ALONSO VILLALOBOS MERINO, FELIX MATEOS GONZALEZ ,

RECURRIDO/A: Jose Enrique , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ,

Letrado/a: FELIX MATEOS GONZALEZ,

El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I ANº. 657/2.013

En la ciudad de León, a ocho de Octubre de 2.013.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de LEON, en Juicio de Faltas nº 264/12, seguido por supuesta falta de muerte y lesiones imprudentes en accidente de tráfico, figurando como apelantes, de un lado, DON Herminio , representado por la Procuradora Doña Manuela Lobato Folgueral y asistido del Letrado Don Luis Alonso-Villalobos Merino; y, de otra, DON Nicolas , representado por la Procuradora Doña María Encina Martínez Rodríguez, y asistido del Letrado Don Félix Mateos González. Y, como apelados, los ya indicados y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 18 de Enero de 2.013 , cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: 'Se condena a Herminio como autor responsable de una falta del artículo 621. 2 Código penal a la pena de 45 días multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 Código penal , privándole igualmente durante un año del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, más costas procesales.

ASIMISMO, Herminio Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS 'MUTUA MADRILEÑA' INDEMNIZARÁN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A Nicolas EN LAS CANTIDADES SIGUIENTES, mas los intereses moratorios del artículo 20.3.4 LCS :

- 7.172,60 euros como indemnización por incapacidad temporal.

- 1.515,15 euros como indemnización básica por lesiones permanentes.

- 2.217,99 euros como indemnización por daños materiales (368,09 por gastos médicos-farmacéuticos, 89.90 euros por ropa, 200 euros por gafas y 1.560 euros por el vehículo).'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma tanto por el condenado DON Herminio , como por la representación del perjudicado DON Nicolas , recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes, habiéndose opuesto cada uno de ellos al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, así como el MINISTERIO FISCAL a los dos recursos mencionados'.


UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada es del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Resulta probado que, el día 6.5.12 sobre las 19.20 horas, a la altura del pk 3.100 de la carretera CL624 tramo ligeramente curvo a la derecha, término municipal de Valdefesno provincia de León, partido judicial de León, tuvo lugar un accidente de circulación en el que intervinieron el vehículo Mercedes C200 matrícula ....FFF conducido por Herminio , asegurado en la compañía Mutua Madrileña y el vehículo Citroen Jumpy 2.0 matrícula ....DDF conducido por Nicolas , en que viajaban como ocupantes su familia, en concreto, Brigida -que resultó fallecida-, Jose Enrique , Juliana y Jeronimo , asegurado en la compañía Groupama.

El accidente se produjo porque el turismo matrícula ....FFF conducido por Herminio , al tomar la curva y a la salida de ésta, se distrae en la conducción, invade el carril contraria de forma paulatina y colisiona por raspado positivo contra la furgoneta matrícula ....DDF conducida por Nicolas , obligando a éste a realizar una maniobra evasiva hacia la derecha, sin lograr evitar la colisión, para acto seguido salirse de la vía por su lado derecho, chocando contra tarea-alcantarilla, saliendo despedida una de las ocupantes llamada Brigida que, acto seguido resultó fallecida.

Como consecuencia de los hechos descritos se produjeron las siguientes lesiones:

- Jose Enrique tuvo lesiones consistentes en traumatismo craneal, periartritis escapo-humeral derecha, rotura completa del manguito rotador, traumatismo torácico con fracturas de los arcos costales 3º, 4º y 5º izquierdo, traumatismo facial, rotura de 2 piezas dentarias, precisando para su sanidad de una primera asistencia seguida de posterior tratamiento médico-rehabilitador, curando en 100 días, de los cuales 60 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando secuelas valoradas de forma integrada en 13 puntos; el cual fue indemnizado y renunció a cualquier reclamación civil.

- Jeronimo tuvo lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, fractura clavícula izquierda, y policontusiones, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia, seguida de posterior tratamiento médico-rehabilitador, curando en 100 días de los cuales 3 fueron de hospitalización, sin secuelas; el cual fue indemnizado y se renunció a cualquier reclamación civil-penal.

- Juliana tuvo lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, Cervico-dorsalgia postraumática, colapso del platillo superior de D3, periartritis escapulo-humeral derecha, que precisó para su sanidad de una primera asistencia seguida de posterior tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar 100 días de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando secuelas valoradas en 1 punto, el cual fue indemnizado y renunció a cualquier reclamación civil-penal

- Nicolas tuvo lesiones consistentes en traumatismo cráneo-facial con fractura de huesos propios nasales y heridas inciso- contusas fronto-parietales, cervico-dorsalgia y lumbalgia postraumáticas, periartritis escapulo-humeral izquierda, que precisó para su sanidad de una primera asistencia médica, seguida de posterior tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 120 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales excepto tres que estuvo hospitalizado, restando como secuela en tronco, columna vertebral-pelvis, síndrome postraumático cervical, valorado en un punto, y perjuicio estético ligero valorado igualmente en un punto por las cicatrices en la zona fronto-parietal.

Además a raíz del accidente descrito el vehículo Citroen Jumpy 2.0 matrícula ....DDF propiedad de Nicolas resultó siniestro total, dándole de baja en tráfico, comprando otra furgoneta en sustitución.-

Derivado igualmente del siniestro, Nicolas tuvo gastos farmacéuticos por importe de 9,28 euros, 2,67 euros, 8,14 euros, y 12 euros por collarín, gastos de fisioterapeuta en cuantía de 336 euros, gastos por rotura de ropa valorados en 89,90 euros, gastos por reposición de gafas. '.

Se acepta sustancialmente dicho relato fáctico, si bien con las siguientes modificaciones: ' Al lesionado Nicolas le quedó igualmente una secuela consistente en 'hombro izquierdo doloroso'. Además el indicado lesionado tuvo gastos por reposición de gafas por importe de 287 Euros y sufrió daños en la herramienta que transportaba en su vehículo por importe de 1.555,10 Euros '.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia, de fecha 18 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de León , en la que se condena al acusado DON Herminio , como autor responsable de una falta del artículo 621.2 del Código Penal , a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 Euros, pago de las costas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de un año, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con la compañía de seguros 'MUTUA MADRILEÑA', a DON Nicolas en las siguientes cantidades: 7.172,60 Euros como indemnización por incapacidad temporal; 1.515,15 Euros como indemnización básica por lesiones permanentes; y 2.217,99 Euros como indemnización por daños materiales (368,09 por gastos médico-farmaceúticos, 89,90 por ropa, 200 Euros por gafas y 1.560 Euros por el vehículo).

Dos son, en realidad, los recursos de apelación que se interponen contra la indicada sentencia.

Por un lado, el que interpone la representación del condenado DON Herminio , que impugna el aspecto penal, tanto al entender que los hechos enjuiciados no son legalmente constitutivos de infracción penal alguna, ni siquiera como falta por imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal , siendo la culpa concurrente exigible, todo lo más, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, como al considerar desproporcionadas las penas impuestas, en especial en lo que se refiere a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores. En definitiva, se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se absuelva al acusado de la falta de imprudencia imputada.

Por otro, el que interpone la representación del perjudicado DON Nicolas , el cual sostiene que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a determinados apartados del aspecto indemnizatorio, en concreto en lo relativo a la determinación de las secuelas, su valoración económica, así como la cuantificación del factor de corrección tanto de éstas como de la indemnización por hospitalización e incapacidad, y además la determinación y valoración de los daños materiales causados, solicitándose, en definitiva, una revocación parcial de la sentencia recurrida, como modificación al alza de la cuantía económica de las indemnizaciones que le corresponden a dicho perjudicado.

SEGUNDO.- No discutidos los términos en que se produjo el accidente objeto de la presente causa, tal y como han quedado narrados en el relato de hechos de la sentencia recurrida, la cuestión a debate es, pues, la exacta calificación jurídico penal de los mismos, lo que nos conduce, a tenor de las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso de la parte apelante, a la distinción entre la culpa civil y la culpa penal.

Ha de tenerse en cuenta que una constante y uniforme doctrina jurisprudencial señala que la imprudencia tiene los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c)creación de un riesgo previsible y evitable; d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; y e) la trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrado ello el elemento normativo externo. Como ha señalado la SAP de Barcelona de 22 de Marzo de 2.002 , el núcleo del tipo del injusto del delito o infracción imprudente lo constituirá la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar ( STS de 13 de octubre de 1.993 ), exigiendo la imprudencia con carácter general la concurrencia de un 'elemento psicológico' que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un 'elemento normativo' representado por la infracción del deber de cuidado.

Ahora bien, también es doctrina pacíficamente asumida que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal aunque concurran los requisitos citados del actuar negligente, puesto que el Derecho Penal está presidido por el principio de intervención mínima, en cuanto 'ultima ratio' a la que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, de manera que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, puesto que, junto a la culpa penal coexiste la civil, regulada ésta dentro de la responsabilidad civil extracontractual o 'aquiliana' en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil . Así, es admitido que, en la esfera penal, únicamente se ubican los supuestos de la denominada 'culpa lata' (imprudencia grave constitutiva de delito) y la denominada 'culpa leve' (imprudencia leve constitutiva de falta), pero no la denominada 'culpa levísima' que quedará circunscrita a la esfera civil. La distinción entre estos grados de culpa no siempre es fácil, si bien se parte de que la 'culpa lata' es la que consiste en la omisión de la diligencia propia de la persona más descuidada, es decir, la que emplearía cualquiera, modulándose a partir de ella las demás figuras de la negligencia, para lo que hay que analizar las circunstancias de cada caso.

No otra cosa es lo que señalan las tres sentencias de esta misma Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de fechas 29 de Septiembre (rollo 37/10 ), 1 de Diciembre de 2.010 (rollo 147/10 ) y 9 de Junio de 2.011 (rollo 17/11 ), las cuales, tras un extenso argumentario, llegan a la conclusión de que la imprudencia penal y la civil son ontológicamente o estructuralmente idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber de cuidado y, por ende, de la omisión de la diligencia debida, y, desde dicha perspectiva, ha de señalarse que solo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguarda o protección del orden jurisdiccional penal.

Pero, siguiendo como no puede ser menos esta misma doctrina, y tal como anticipábamos, la cuestión, al final, se reduce a un examen de las circunstancias de cada caso.

Y así como en las sentencias anteriores de esta Sala invocadas, al menos la última, se hablaba de una ligera desatención o despiste en la conducción, el del conductor de un vehículo aparcado en el garaje de un centro comercial que arranca sin darse cuenta de que tenía metida la velocidad metida, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia que la negligencia o falta de diligencia del conductor hoy apelante fuese de tan nimia entidad, puesto que consiste en la acción de invadir, aunque sea de forma progresiva, y no repentina (lo que sin duda provocaría una más grave calificación), tras un tramo curvo, la parte central primero y luego el carril contrario de la circulación, haciéndolo además a una velocidad que, aunque no ha quedado determinada de forma precisa ni consta que fuera superior a la autorizada en el tramo, sin duda era elevada, a la vista de las consecuencias dañosas y lesivas que se produjeron, puesto que de frente circulaba correctamente otro vehículo furgoneta que nada pudo por evitar, aunque fuese de forma mínima, la colisión o rozamiento, provocando su salida de la vía y vuelco, tras colisionar con la estructura de una alcantarilla situada en la cuneta, con el resultado final de una persona fallecida y tres heridas graves.

No existe, por tanto, la falta de tipicidad penal de que se habla en el recurso, sino que concurre una falta de diligencia o negligencia que merece el calificativo, al menos, de leve y la Juez de Instrucción así lo considera, estimando que la acción del conductor denunciado es constitutiva de una imprudencia de dicho tenor del artículo 621.2 del Código Penal , por lo que merece una sanción punitiva, a título de falta, y en esta alzada se ha de compartir totalmente tal calificación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en este punto.

Igual rechazo merece la afirmación de que las penas impuestas son desproporcionadas, puesto que no lo entiende así este Magistrado, a la vista de lo que dispone el artículo 638 del Código Penal , y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la peligrosidad del despiste o falta de diligencia del acusado y las gravísimas consecuencias de su acción, con una persona lamentablemente fallecida.

TERCERO.- Pasando a continuación al examen del recurso interpuesto por la representación del perjudicado DON Nicolas , son varios los puntos objeto de impugnación, todos ellos, como hemos dicho, referidos exclusivamente al aspecto civil o indemnizatorio.

En primer lugar, se cuestiona tanto la puntuación concedida a la única secuela fisiológica reconocida en la sentencia, en concreto el 'síndrome postraumático cervical', al que la Juez de Instrucción, siguiendo el informe médico forense, atribuye un solo punto, pretendiendo el recurrente que dicha secuela sea calificada con 3 puntos (en el baremo está prevista una banda de 1 a 8 puntos), dada la gravedad del siniestro y el hecho de que el lesionado mantiene un cuadro de mareo, cefaleas y vértigos. Ciertamente, dicha pretensión ha de ser estimada, bastando para ello la consideración de que, en el informe médico-forense, quizás arrogándose funciones que son más propiamente judiciales, se habla simplemente de la existencia del citado síndrome al que se le supone una valoración integrada de un punto, pero sin motivar en momento alguno la gravedad del mismo ni indicar la razón de acudir a la cifra mínima de la posible puntuación prevista, entendiendo más acertado ir a la puntuación media.

En segundo lugar, se insiste en el recurso en reclamar el reconocimiento de una segunda secuela fisiológica, la de 'hombro doloroso' que afecta al citado miembro superior izquierdo, con una puntuación igualmente media de 3 puntos (en el baremo se prevé de 1 a 5 puntos). En la sentencia recurrida se razona que no puede reconocerse dicha secuela, por falta de acreditación de la misma, y a la vista de que, a tenor del informe del radiólogo Dr. Alfredo y de las explicaciones que la Sra. Médico Forense en el acto del juicio, no se puede apreciar la existencia de patología alguna estructural en el citado hombro. Sin embargo, tal y como acertadamente razona la parte recurrente, debe tenerse en cuenta que no se pretende la existencia de una secuela que consista en limitación de movimientos del hombro, sino que la misma consiste en la presencia de dolor en uno de dichos movimientos, precisamente en los de abducción/elevación por encima de los 90º, recogido en el informe del Doctor Don Enrique , Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica de la Obra Hospitalaria 'Nuestra Señora de Regla', al que, por cierto, la sentencia recurrida no hace referencia alguna. La conclusión es, por tanto, que se considera acreditada la existencia de tal secuela, si bien, en cuanto a la puntuación procedente, se estima más adecuada la de un punto, teniendo en cuenta la citada circunstancia y la posibilidad de que, tal y como ha señalado la Sra. Médico Forense, el dolor pueda disminuir o desaparecer con el tiempo.

Se impugna, en tercer lugar, la puntuación concedida en la sentencia recurrida al perjuicio estético, no recogido inicialmente en el informe médico-forense, pero que ha sido apreciado por la juzgadora de primera instancia, al hablar de una pequeña cicatriz en la zona fronto-parietal como consecuencia de las heridas inciso-contusas de la zona, que se califica de leve y de poca importancia, siendo calificada con un punto. No hallamos en esta apelación base suficiente para modificar el criterio de la juzgadora, que fue quien vio al lesionado y pudo apreciar directamente la trascendencia del perjuicio estético, sin que dispongamos en esta alzada de elemento objetivo alguno para llegar a un resultado distinto, por lo que el recurso de apelación se rechaza en cuanto a este apartado.

Abordamos, en cuarto lugar, el tema relativo al factor de corrección por perjuicios económicos para las indemnizaciones por lesiones permanentes y por incapacidad de las tablas IV y V del Baremo. En la sentencia solo se concede el 5%, y no el 10% pretendido por las acusaciones, con el razonamiento de que, previsto éste último porcentaje hasta un nivel determinado de ingresos de la víctima, si se acredita que los mismos no llegan siquiera a la mitad de dicho nivel, sería desproporcionado y excesivo conceder el máximo del porcentaje previsto. Sin embargo, tal interpretación, claramente restrictiva y desfavorable para el perjudicado, no puede ser compartida en esta alzada, siendo reiterado el criterio de esta Audiencia, y en la mayoría de los tribunales, de aplicar el citado porcentaje del 10% a toda víctima que acredite ingresos o que está en edad laboral, cualquiera que sean aquéllos, sin perjuicio de que, caso de acreditarse un perjuicio mayor, se conceda éste y no el citado porcentaje. Por tanto, en este apartado el recurso de apelación ha de ser estimado.

Pasamos a continuación al examen del recurso en lo que respecta a la reclamación por daños materiales, y, así, en quinto lugar, está el tema de las gafas que resultaron dañadas en el accidente, por importe de 287 Euros, habiendo aportado la factura correspondiente a dicho gasto.

En la sentencia se concede únicamente la cantidad de 200 Euros, por entender que no está justificado el gasto en la montura, pero se rechaza igualmente tal decisión, que carece de fundamento, puesto que lógico es pensar que, si las gafas resultaron dañadas, el daño pudo afectar tanto a los cristales como a la montura, además de que resulta obvio que no siempre es posible un cambio de cristales manteniendo la misma montura, por lo que el recurso debe alcanzar éxito en este punto.

En sexto lugar, se impugna igualmente la desestimación que se hace de la reclamación del importe de las herramientas que el perjudicado transportaba en la furgoneta y que resultaron perdidas o inservibles, por importe de 1.555,10 Euros, desestimación que se fundamenta en la falta de acreditación de que tales herramientas se encontrasen en el vehículo en el momento del accidente, lo cual debe merecer igualmente rechazo en esta alzada, puesto que, de las fotografías del atestado de la Guardia Civil de Tráfico y de la que aparece en el recorte periodístico aportado con la representación del perjudicado en el acto del juicio, puede fácilmente deducirse que la furgoneta siniestrada transportaba diverso material o herramientas que quedaron diseminados en la calzada a consecuencia del fortísimo impacto sufrido, habiéndose aportado las facturas correspondientes a la adquisición de dichos objetos, por lo que no hay razón para no incluir su importe en la reclamación efectuada, estimándose también en este punto el recurso de apelación interpuesto.

Finalmente, en séptimo lugar, se plantea por el recurrente la cuestión de la indemnización por los daños materiales sufridos por la furgoneta de su propiedad, en la que viajaba junto con su familia el día del accidente, cuya reparación resulta totalmente inviable desde el punto de vista económico, al resultar la misma siniestro total. El perjudicado adquirió, en el mercado de segunda mano, un vehículo de características similares al siniestrado y pretende que se le abone el precio que ha tenido que pagar por ella, más los gastos correspondientes de transferencia a su nombre, en total 7.758,46 Euros. Sin embargo, la sentencia recurrida consideró desproporcionada e injusta tal pretensión, por lo que, partiendo de un valor venal aproximado de la furgoneta siniestrada que la Juez fija en 1.200 Euros, con un incremento del 30% en concepto de valor de afección, acaba fijando la indemnización por dicho concepto en 1.560 Euros.

Como ha establecido la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha 28-01-11, con remisión a la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 10-11-09 , en síntesis, con relación con el resarcimiento de los daños materiales sufridos por los vehículos de motor a consecuencia de hechos de la circulación rodada, cuando el importe de reparación de los mismos es muy superior al valor del automóvil en el momento inmediatamente anterior a la colisión o cuando aquélla se revela imposible, ora técnicamente por la entidad del suceso, o porque no se ha procedido a su reparación, los órganos jurisdiccionales han adoptado criterios dispares, que sumariamente podemos esquematizar del modo siguiente:

1.- Atender al llamado valor ' venal ', esto es, al precio que se obtendría en la hipótesis de proceder a la venta del vehículo dañado, cuyo fundamento se pretende en lo exorbitante de la prestación que se exige al deudor determinándole un sacrificio económico calificado de innecesario, correlativo a un enriquecimiento -que se califica de injusto- para el acreedor al que no puede ni debe darse lugar.

2.- Consecuente con una conciencia de la injusticia material a que conduce la rigurosa aplicación del precedente criterio, atendidas de una parte la circunstancia de que con el ' valor venal ', ordinariamente establecido de modo abstracto atendida la antigüedad de la matriculación, y que margina las circunstancias concretas del vehículo de que se trate, como son su estado general, de conservación, reparaciones anteriores, incrementos o disminuciones de valor obedientes a diversas causas -colisiones, mantenimiento, frecuencia de uso, lugar de conservación y estacionamiento, valor de afección para su titular, etc.-, difícilmente puede adquirirse un vehículo de semejantes características y prestaciones, al ser siempre superior a aquél cualquier valor de adquisición o compra, aun cuando sólo sea por el beneficio a obtener por el revendedor; a que, ni aún en el hipotético supuesto de equivalencia, serían idénticos el valor del vehículo adquirido y el que tenía para el propietario el siniestrado; y a que es siempre elevado el riesgo que para el perjudicado supone la adquisición de un vehículo usado, único que acaso podría adquirirse por valor análogo, etc.; y de otra parte, tomando en consideración que el coste de reparación puede resultar desproporcionado con el valor de mercado del vehículo, y que la sustitución de piezas viejas por otras nuevas puede dar lugar a que el automóvil experimente un incremento de valor relativo respecto del que tenía antes del accidente con beneficio del titular, y otras, se ha resuelto en ocasiones o bien otorgar unos porcentajes suplementarios sobre el valor en venta, mediante un valor de afección comprensivo, aproximadamente, de las circunstancias a que antes se ha hecho alusión; o bien operar una moderación del valor de reparación en las proporciones que prudencialmente se estime exceder el valor del vehículo tras ella respecto del que tenía en el momento inmediatamente anterior al accidente.

3.- Finalmente, como criterio superador de los anteriores, los Tribunales han acudido al criterio de la «restitutio in natura» fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el del causante del siniestro- a costa del patrimonio damnificado. Arguyen en su apoyo, asimismo, los sustentadores de esta tesis, la doctrina contenida en la STS de 3 de marzo de 1978 , conforme a la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de ocasión, lo que resulta jurídicamente intolerable, como lo es también obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya su vehículo por otro, no sólo por la dificultad que supone encontrarlo de similares condiciones de conservación, uso, y otras características a las del que tenía, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se destinaba, sino también por los eventuales vicios o defectos ocultos de que pudiera adolecer el adquirido y a la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, reconociendo la procedencia de abonar el valor de reparación aunque naturalmente, condicionado a la acreditación de que efectivamente se ha llevado a cabo o vaya a tener lugar.

De lo anterior se deduce la dificultad que, en muchos casos existe, para llegar a una solución justa que evite tanto el perjuicio excesivo para la víctima inocente del siniestro como el enriquecimiento injustificado por parte de éste último, debiendo analizarse cada supuesto a la vista de las distintas circunstancias.

Y, así, en el caso enjuiciado, lo cierto es que no consta realmente el valor, ni el venal o de venta de la furgoneta antes del accidente, ni el de reposición o de adquisición de un vehículo idéntico al siniestrado, no pudiendo compartirse la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida que parte de una débil premisa, como es fijar de forma aproximada el primero de dichos valores, para lo que no existe ningún dato objetivo. Por otra parte, resulta indudablemente acreditado que el perjudicado adquirió, en el mercado de segunda mano, una furgoneta de similares características a la siniestrada que, igualmente está acreditado, vendría a satisfacer idénticas necesidades, tanto profesionales, como personales, del perjudicado. En tal sentido, no habría dificultad alguna en conceder al mismo el coste de adquisición de dicho vehículo de sustitución, considerando justificado por parte del mismo, al menos mínimamente, en base a la documentación presentada (páginas de internet del portal 'Autoscout24'), que el precio de una furgoneta de iguales o semejantes características (en dicha documentación aparecen más de 20 ofertas al respecto) no baja de los 7.000 Euros. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que entre la furgoneta adquirida y la siniestrada sí hay una diferencia esencial, aparte de la accidental de la marca, y es la fecha de matriculación, por lo tanto la fecha de su inicio de uso, puesto que la primera es del año 2.007 y la segunda del año 2.002. Tal diferencia debe justificar que, del total de la cantidad reclamada, se haga una prudencial reducción que absorba tal diferencia con el fin de evitar un enriquecimiento injusto del perjudicado, reducción que se fija en un 30%. Por tanto, la cantidad procedente por tal apartado se establece en 5.430,922 Euros, estimándose parcialmente el recurso de apelación en este apartado.

En resumen, por tanto, las indemnizaciones que le corresponden al perjudicado, como consecuencia de todo lo expuesto, son las siguientes: 1) 208,83 Euros por días de hospitalización; 2) 6.622,22 Euros, por los 117 días de incapacidad; 3) 4 puntos de secuelas (incluído perjuicio estético, en vez de los 2 puntos reconocidos en la sentencia recurrida), a razón de 751,82 Euros, lo que nos da un resultado de 3.007,28 Euros; 4) 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, aplicable a las cantidades anteriores, 983,33 Euros; 5) 368,09 Euros por gastos farmacéuticos; 6) 89,90 Euros por gastos de ropa; 7) 287 Euros por daños en las gafas; 8) 1.555,10 Euros por daños en herramienta; y 9) 5.430,922 Euros por daños materiales en el vehículo.

CUARTO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse solo en parte el recurso de apelación interpuesto en los aspectos indemnizatorios indicados, confirmando la resolución recurrida en cuanto al resto, con declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Herminio y estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la de DON Nicolas , contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de LEON, DEBO DE REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución únicamente en el sentido de aumentar a 18.551,36 Euros la cantidad que como indemnización por todos los conceptos le corresponde al perjudicado hoy apelante, confirmándola en cuanto al resto y declarando de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION:La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.