Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 657/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 279/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 657/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 279/2015 Juzgado de lo Penal número cuatro de Valencia. Proc .Abreviado 180/2014.
Juzgado de Instrucción número cuatro P.A. 166/13
Apelante: Plácido
Procurador DªMargarita Ferra Pastor.
Letrado DºAlvaro Barquero Moratal.
Apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Procurador Dª Mercedes Martinez Gomez.
Letrado Dº Vicente Roca Mora.
Apelante Guadalupe .
Procurador Dª Veronica Mariscal Bernal.
Letrado Amparo Lopez Gallego.
Apelado Ceferino .
Procurador Dª Mtilde Solsona Solaz.
Letrado Dº Jose Pascual Fernandez Gimeno.
Apelado Ministerio Fiscal.
SENTENCIA Nº 657/2015
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Iltmos. Srs..:
Presidente:
D .PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JOSÉ JULIÁ IGUAL .
Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a 13 de octubre del 2015.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2015, por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Valencia, en Procedimiento Abreviado 180/2014., Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Procuradora Dª Margarita Ferra Pastor en nombre y representación de Plácido , asistido del Letrado Dº Alvaro Barquero Moratal; El Procurador Dª Mercedes Martinez Gomez, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistido del .Letrado Dº Vicente Roca Mora y la Procuradora Dª Veronica Mariscal Bernal, en nombre y representación de Guadalupe , asistida de la Letrado Amparo Lopez Gallego, y en calidad de apelado, Ceferino , y el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la Sentencia impugnada, siendo designada como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que Sobre las 00,20 horas del día 21 de enero de 2012, el acusado Plácido . mayor de edad, DNI n° NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, conducía el turismo con matrícula .... LCC , por la Plaza del Temple de la localidad de Valencia, haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas en horas precedentes, motivo por el cual no se apercibió de que el vehículo .... YJV , propiedad de la mercantil Castaños Intermediación SL, y conducido por Ceferino , se estaba incorporando de un aparcamiento al carril derecho de circulación, quien tampoco se apercibió de que venía el acusado si bien éste, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas que limitaban sus capacidades de percepción, reflejos y reacción no pudo reaccionar a tiempo, colisionando con el citado vehículo en parte lateral trasera izquierda y el Ford Focus en parte lateral delantera derecha.
Como consecuencia del accidente el vehículo .... YJV resultó con daños tasados en 16.290,73 € y su conductor con lesiones consistentes en latigazo cervical, que precisaron para su sanidad colocación de collarín cervical y rehabilitación, sanando en 60 días en los que estuvo incapacitado para su trabajo, quedando como secuela una agravación de artrosis ya existente, valorada en 3 puntos.
Requerido para la práctica de la prueba de detección alcohólica, se sometió voluntariamente a la misma, mediante aparato marca DRAGER modelo 7 110-E. N° ARUC-0051, arrojando un resultado positivo de 0,49 y de 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo realizadas a las 1,26 horas y 1,49 horas respectivamente.
El acusado presentaba los siguientes síntomas de intoxicación etílica: andar y girar vacilante y aliento alcohólico entre otros.
El vehículo conducido por el acusado, es propiedad de Guadalupe y se encontraba asegurado en la Compañía PELAYO SEGUROS, estando la póliza en vigor a la fecha de comisión de los hechos descritos.
El vehículo .... YJV era titularidad de la empresa Castaños Intermediación, S.L. a quien no se le ha hecho el ofrecimiento de acciones
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Plácido como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONESimprudentes con utilización de vehículo a motor en concurso con UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉISDIASDE PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS Y SEIS MESES Y UN DIA con la privación definitiva del permiso.
Deberá indemnizar a D, Ceferino en el 70% de los siguientes conceptos: 3.396 euros por los días de curación y por las secuelas 2.622,27 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEcivil .
De dichas cantidades responde conjunta y solidariamente la Compañía de Seguros PELAYO a quien se le aplica el interés del art. 20 de la LCS y de forma subsidiaria Dña Guadalupe .
Se le condena al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causada, si no lo tuvieran absorbido en otras
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones de Plácido , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y Guadalupe interpusieron contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación interpuesto por el letrado de la compañía de seguros PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se sustentan:
En primer lugar, que la responsabilidad respecto de los daños y lesiones, es exclusivamente del Sr Ceferino o alternativamente en un 70%.
En segundo lugar, que la tasa era inferior a 0,49 miligramos por litro de aire espirado, y ' per se ', sin la existencia de accidente no sería punible, por estar por debajo del 0,60.
En tercer lugar, se estaba incorporando el vehículo conducido por el sr Ceferino a la circulación, infringiendo el artículo 26 de la Ley de Seguridad Vial y 72 del Reglamento.
En cuarto lugar, el importe de los daños materiales se fija en atención a un presupuesto.
Los motivos de apelación esgrimidos por el Letrado de Plácido , se sustentan:
En primer lugar, al no acreditarse que las facultades psico- físicas de su patrocinado estuvieran alteradas.
La sintomatología que presentaba por si sola era insuficiente para una condena.
En tercer lugar, no existe un delito contra la seguridad vial, no cabe la concurrencia del artículo 382, y las lesiones no se enmarcan en el artículo 147.1 del código penal
En cuarto lugar, error en la apreciación de la prueba.
Los motivos de apelación esgrimidos por la Letrado de Guadalupe , se sustentan:
En primer lugar en la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que no todo consumo de alcohol merma la capacidad de la persona.
En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, ya que la conducta es solo sancionable administrativamente.
TERCERO.- En relación al motivo esgrimido de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem ' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en el error en la valoración de la prueba y por tanto en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772).
Partiendo de la doctrina expuesta, la Sala valorando la prueba practicada, con arreglo a la regla proclamada en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene la íntima convicción de que el acusado conducía el vehículo, con las condiciones psico-físicas disminuidas por haber consumido bebidas alcohólicas. A esta conclusión se llega con base en los siguientes hechos:
En el caso que nos ocupa, el acusado reconoció que era el conductor del vehículo con matrícula .... LCC , y que conducía tras haber ingerido alguna bebida alcohólica.
Se reconoce, pues, el hecho de la ingesta alcohólica previa a la conducción y la conducción misma, elementos primeros del tipo penal objeto de la acusación.
Tampoco se impugnan los resultados de las pruebas de alcoholemia practicados, resultados todos que dan un índice de alcohol en aire espirado superior al legalmente establecido. Consta que el acusado arrojó un resultado positivo de 0,49 y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por debajo de la tasa de alcohol en sangre de 0.60 miligramos por litro de aire espirado, que de forma objetiva y automática supondrían la condena por el presente delito
El consumo de alcohol confesado, la conducción de un vehículo de motor inmediatamente posterior al consumo citado y los índices de alcohol detectados en aire espirado no son suficientes por tanto para la emisión de sentencia de condena por el delito objeto de acusación. Es necesario además, que dicho consumo influya negativamente en quien lo realiza, disminuyendo gravemente sus capacidades de atención y reflejos para la conducción, hasta el punto de constituirse en un peligro en abstracto para la seguridad viaria propia o ajena. Como hemos indicado anteriormente dicho influencia solo podrá acreditarse indiciariamente, señalando nuestra jurisprudencia como indicios bastantes para su probanza la existencia de síntomas externos psicofísicos, la existencia de una conducción anómala o peligrosa o las declaraciones testificales de los agentes policiales o de testigos presenciales de la conducción.
Así se declara probado en la sentencia apelada, valorando las declaraciones de los agentes policiales presentes, que el acusado presentaba los siguientes signos externos: aliento etílico, rostro pálido, ojos acuosos, pupilas dilatadas, habla confusa, andar y girar vacilante, capacidad de respuesta repetitiva. Es claro que dicha sintomatología por sí sola no podría permitir aceptar como probada la influencia del alcohol en el apelante, pero no deja de constituir otro elemento probatorio que, unido a los demás, permite alcanzar esa conclusión en la medida en que, de ser el estado del apelante completamente normal y ajeno a la influencia del alcohol, no se explicarían síntomas como aliento etílico, rostro pálido, ojos acuosos, pupilas dilatadas, habla confusa, andar y girar vacilante, capacidad de respuesta repetitiva;,síntomas que fueron apreciados in situ por los agentes que declararon en el juicio oral.
Por último está el accidente de circulación sufrido por el imputado, que ha sido objeto del recurso de apelación, entendiendo los recurrentes que en contra de lo afirmado por la sentencia se debió única y exclusivamente a la conducta del SR Ceferino .
En este sentido Dispone el artículo 114 del Código Penal (EDL 1995/16398) que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el artículo 114 del Código Penal (EDL 1995/16398) regula la concurrencia de culpas en el ámbito de la responsabilidad civil, estableciendo la facultad discrecional del órgano jurisdiccional sentenciador de moderar el importe de la reparación o indemnización en favor de la víctima, con independencia de la persona o entidad obligada a ello y del título obligacional que le vincula. Y como señaló la STS 300/2014, de 01/04/2014 (EDJ 2014/62250), 'Tal norma, según ha entendido la jurisprudencia, es aplicable tanto a delitos imprudentes como a delitos dolosos (piénsese en casos de lesiones dolosas en que media previa provocación; o de imprudencia con resultado de muerte en la que la víctima también tuvo un comportamiento desatento que contribuyó al desenlace; o eximentes incompletas de legítima defensa)'.
Así en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se establece que ambos conductores tenían visibilidad suficiente y que la culpa del accidente no fue únicamente por la conducta llevada a cabo por el recurrente, sino que existió una concurrencia de culpas puesto que en la causa de dicho accidente también intervino la conducta del otro conductor que al incorporarse a la vía procedente de los aparcamientos no se aseguró que `podía realizarlo por estar expédita la calzada. En consecuencia el accidente se debió cuando todavía el turismo Mercedes no se había incorporado plenamente, y fue debido en parte a la falta de cuidado del conductor del turismo Mercedes al no observar que podía realizar esa maniobra sin riesgo para los demás usuarios de la vía principal y al comportamiento del acusado al conducir con sus capacidades limitadas por la previa ingestión del alcohol, que le imposibilitó por tener mermadas sus facultades psicofísicas el poder reaccionar con antelación suficiente para evitar la colisión.
Y a esta conclusión se llega por la Juzgadora tras valorar las declaraciones de los agentes que redactaron el atestado y confeccionaron el croquis conforme a las manifestaciones de los testigos, de la calzada y localización de los daños, afirmando que el golpe lo recibió el Mercedes en el lateral izquierdo trasero y el Ford Focus en el lateral derecho delantero, lo que indica que la colisión se produce cuando el Mercedes se está incorporando, debiendo el conductor del Ford Focus haber visto al Mercedes saliendo y haber reaccionado, no existiendo huellas de frenada; Las periciales practicadas en la vista oral, y las manifestaciones de la testigo.,. Entendemos pues que no existe ningún error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia y que la misma se ha efectuado de forma correcta conforme a las facultades que se le otorga por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales según los cuales ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim EDL 1882/1. 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...'
Por todo lo indicado debemos considerar acreditado que el acusado había realizado consumiciones alcohólicas en momentos inmediatamente anteriores a la conducción de un vehículo de motor, que generaron sendos resultados positivos en las pruebas de alcoholemia (0,49 y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado) y que influían negativamente en sus condiciones psicofísicas para la conducción ( como se acredita por la diligencia de síntomas externos que obra en el atestado), y su implicación causal y negligente en el accidente sufrido estando suficientemente acreditada, como asi se hizo en la sentencia apelada, la realidad de la incidencia del alcohol en las facultades físico-psíquicas y las capacidades básicas para el manejo de un vehículo de motor por el recurrente.
En segundo lugar, por el letrado de Alfonso Gilo Delgado se alega la atipicidad de las lesiones sufrida Ceferino , que según informe del Médico forense que obra en las actuaciones, sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, que precisaron para su sanidad colocación de collarín cervical y rehabilitación, tardando en curar 60 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una agravación de artrosis previa, valorada en tres puntos.
La falta de tipicidad de las lesiones en el ámbito penal aludido, que se alega por el apelante debe ser rechazada de plano, puesto que la cuestión planteada en esta alzada, consistente en determinar que debe considerarse como tratamiento medico o quirúrgico posterior, es algo ya resuelto en la actualidad por reiterada Jurisprudencia, siendo el primero la planificación de un sistema de curación o de un esquema medico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido, bien entendido que la curación si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones inmersas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que se denominó en STS de 28 de febrero de 1.992 como 'tratamiento reparador del cuerpo'.
Es pacifica la Jurisprudencia actual en el sentido de estimar que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero tratamiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio( STS411/2009 de 17 de Abril ; STS 1137/2009 de 22 de Octubre ; STS 477/2009 de 10 de Noviembre ).
Si bien es evidente la dificultad que comporta la distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, hay que tener en cuenta el carácter facultativo de las agravantes del articulo 148 del Código Penal y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147 del mismo Cuerpo Legal , por lo que las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, dado que produciría una desproporción del bien jurídico protegido que tutela este tipo penal.
En este sentido, se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, habiendo reconocido la Jurisprudencia que 'la necesidad de tratamiento medico o quirúrgicoa que se refiere el art. 147 del Código Penal a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia medica viene observando en casos semejantes'.
Por tanto, la primera asistencia facultativa no puede considerarse tratamiento, sino el inicial diagnostico de la existencia de una lesión, mientras que por tratamiento se entiende, el sistema utilizado para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, dando lugar a la doctrina jurisprudencial establecida desde los años 90 a la actualidad, de que 'fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, medica o quirúrgica, será ya de tratamiento, en cuyos términos ya se pronunciaba el Tribunal Supremo en S. 1260/1994 de 14 de Junio ).
En el supuesto concreto que nos ocupa, consta acreditado que la lesionada preciso de collarín y Tratamiento Rehabilitador para la cura de sus lesiones, lo que ya ha sido valorado por el Tribunal Supremo como una 'actividad' que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es prescrita por un medico, integra el concepto de 'tratamiento medico' a efectos del art. 147 del Código Penal , aunque tengan que ser realizadas por el propio paciente como un comportamiento a seguir'( STS 1835/2.000, de 1 de Diciembre , STS. 1556/2001, de 10 de Septiembre , STS.625/2012 de 10 de Abril , STS. 1518/2005 de 19 de Diciembre , entre otras).
.Por otra parte y en cuanto al delito de lesiones causadas por imprudencia grave, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que ' conducir un vehículo con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente ' ( STS de 20-11-2000 ), así como que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido ( sentencia 2178/2001, de 23-11 ), precisando la sentencia 411/2001, de 1 de abril , que cuando el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas desemboca en resultado lesivo, la imprudencia siempre se considera grave, dado que la conducción requiere inexcusablemente unas condiciones de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el perfecto dominio del vehículo, dominio que no es posible cuando el conductor se haya influido por la ingestión de alcohol.
En el presente caso se acoge los fundamentos de considerar la compensación de culpas en un 70%en el acusado al conducir bajo los efectos del alcohol, con una clara disminución de los reflejos que contribuyó a la colisión y en un 30%en la víctima por incorporarse a la vía sin tomar las precauciones necesarias.
Por último por el Letrado de la compañía de Seguros, se impugnó el resarcimiento acordado en la sentencia por los daños ocasionados al turismo Mercedes al basarse en un presupuesto y no en una factura de reparación.
No obstante esta pretensión no puede prosperar, al existir un informe pericial, obrante al folio 125 de las actuaciones, que dio por válido ese presupuesto, sin apreciar en su contenido, exceso, error o defecto en los baremos aplicados por la entidad, y cifrando el importe total en 16.290,73 euros.
Por todo lo expuesto, es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición a las partes apelantes la Procuradora Dª Margarita Ferra Pastor en nombre y representación de Plácido , asistido del Letrado Dº Alvaro Barquero Moratal; .El Procurador Dª Mercedes Martinez Gomez, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistido del .Letrado Dº Vicente Roca Mora y la Procuradora Dª Veronica Mariscal Bernal, en nombre y representación de Guadalupe , asistida de la Letrado Amparo Lopez Gallego de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO:DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓNformulados por la Procuradora Dª Margarita Ferra Pastor en nombre y representación de Plácido , asistido del Letrado Dº Alvaro Barquero Moratal; por el Procurador Dª Mercedes Martinez Gomez, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistido del .Letrado Dº Vicente Roca Mora y por la Procuradora Dª Veronica Mariscal Bernal, en nombre y representación de Guadalupe , asistida de la Letrado Amparo Lopez Gallego, contra la Sentencia dictada en fecha31 de marzo del 2015, por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Valencia, en Procedimiento Abreviado 180/2014
Con imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman.
