Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 657/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 118/2015 de 13 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 657/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100581
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3055
Núm. Roj: SAP C 3055:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00657/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 001
A CORUÑA
Rollo de P.A : 118 /2015
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3301/2012
Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 1 de A CORUÑA
SENTENCIA
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del XDO. INSTRUCIÓN N. 1 de A CORUÑA, por delito deFALSIFICACION POR PARTICULAR DOCUMENTO PÚBLICO O MERCANTIL,seguido contra Salvador , CON DNI NUM000 , natural de Belmonte (Cuenca), vecino de Villarrobledo-ALBACETE, nacido el día NUM001 /1983, hijo de Jesus Miguel y de Rebeca , sin antecedentes penales, con instrucción, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora María Fara Aguiar Boudin, y defendido por el Letrado Antonio Sánchez Toril y Rivera, habiendo sido partes en el procedimiento: además del referido inculpado, en concepto deRESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA, la entidadBRUHERMO S.L., representada por la Procuradora Sra Aguiar Boudin y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Toril y Rivera, elMINISTERIO FISCALcomo representante de la acusación pública; y comoACUSADORES PARTICUALRES:LA ENTIDADMERCANTIL GARCIA JUNCO S.A. representada por la Procuradora Sra. Meilán Ramos y defendida por el Letrado Sr. Piñeyro Pueyo yOBRAS CIVILES DEL ATALNTICO, representada por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez, y defendida por el Letrado Sr. Sierra Sánchez, habiendo sido ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO. INSTRUCIÓN N. 1 de A CORUÑA en virtud de formulada por GARCIA JUNCO GARCIA JUNCO Y COMPAÑIA S.A, OBRAS CIVILES DEL ATLANTICO lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3301/2012 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 5, 6 y 28 de octubre.
CUARTO.-En los días y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de especial gravedad por la cantidad defraudada de los artículos 249 y 250.5 del Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación al 390.1.3º y 74 del código Penal (El delito de estaba absorbe al de falsedad, art. 8 CP ). Del que es responsable el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial durante el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena y multa de 11 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, y al pago de las costas procesales si las hubiere. En concepto de responsabilidad civil directa el acusado y subsidiaria la empresa Promociones y Construcciones Bruhermo SL, deberán indemnizar a la empresa Obras Civiles del Atlántico SL, en la cantidad de 111580,69 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
SEXTO.- En igual trámite la representación de 'OCA' calificó los hechos como un delito de estafa agravada por razón de la cuantía y un delito de falsedad en documento privado continuado, tipificados en los artículos antes citados solicitando la pena de prisión de seis años y a que en concepto de responsabilidad civil el acusado, con responsabilidad solidaria de la entidad 'BRUHERMO', indemnizase a 'OCA' con las cantidades de 85316,09 Euros y 202470,47 Euros. Por su parte la representación de 'SANCHEZ JUNCO' hizo suya esta calificación y petición de pena solicitando que en concepto de responsabilidad civil se le indemnizase en los mismo términos y por los mismos sujetos con la cantidad de 88611.82 centimos.
SEPTIMO.-La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de dueño, administrador y encargado de la empresa 'Promociones y Construcciones BRUHERMO SL' (en adelante 'BRUHERMO'), contrató con la sociedad 'Obras Civiles del Atlántico' ('OCA'), con domicilio social en Rúa da Industria, Parcela 12, de la localidad de Carral, la ejecución de unas obras en San Serván, provincia de Badajoz, y en Puebla de Guzmán, provincia Huelva, en régimen de subcontrata para la ejecución material esas obras. Dentro de ese pacto 'BRUHEMRO' abonaría los salarios de sus trabajadores y, previa acreditación de su pago, 'OCA' se los reintegraría a 'BRUHERMO' dichas cantidades. Una cláusula de similar naturaleza se convino respecto del pago por el subcontratista a los proveedores de material necesario para la ejecución de la obra.
Pese a ese pacto Salvador , con la finalidad de crear una apariencia ajena a la realidad para obtener un beneficio injusto, el acusado remitió a 'OCA' con fecha 11 de septiembre de 2012 una serie de documentos fechados en agosto de ese año en los que constaban unas firmas que se atribuían a los trabajadores de 'BRUHERMO' en los que se hacía constar que dicha empresa estaba al corriente de los pagos que les correspondían. Ello no era cierto, ya que los salarios de los trabajadores no habían sido abonados y los documentos remitidos por Salvador habían sido elaborados por él mismo o por una o varias personas a su ruego, aparentando la firma de los trabajadores que los supuestamente los suscribían. Con ello el acusado logró que la empresa 'OCA' le entregara el día 17 de septiembre de 2012 la cantidad de 111 580,69 € por el pago de esos salarios. Recibida esa cantidad Salvador la hizo suya, de tal forma que los trabajadores no cobraron sus nóminas y 'OCA' tuvo que abonárselas.
Los trabajadores que no cobraron sus salarios fueron: Gabino , Isidro , Leopoldo , Obdulio , Romeo , Torcuato , Carlos Alberto , Juan Ignacio , Alberto , Avelino , Cirilo , Eloy , Fidel , Ildefonso , Leandro , Narciso , Rodrigo , Valeriano , Luis Manuel , Amadeo , Blas , Demetrio , Evelio , Gregorio , Joaquín , Nicanor , Romulo , Virgilio , Luis Francisco , Victor Manuel , Arturo , Celso , Eulogio , Jacinto , Martin , Prudencio , Sixto , Carlos Miguel , Pedro Miguel , Aquilino , Casimiro , Elias , Gaspar , Jenaro , Modesto , Roque , Jose Ignacio , Jesús Ángel , Agustín , Benigno , Desiderio , consiguió que la empresa 'OCA' el día 17 de septiembre de 2012, le abonase la cantidad de 111 580,69 euros, para pago de salarios que al acusado hizo suyos, de modo que los trabajadores no cobraron sus nóminas y la empresa 'OCA' tuvo que abonar las cantidades adeudadas. Los trabajadores que no cobraron sus salarios, cuyas firmas simuladas se hicieron constar en los documentos elaborados por Salvador , fueron: Gabino , Isidro , Leopoldo , Obdulio , Romeo , Torcuato , Carlos Alberto , Juan Ignacio , Alberto , Avelino , Cirilo , Eloy , Fidel , Ildefonso , Leandro , Narciso , Rodrigo , Valeriano , Luis Manuel , Amadeo , Blas , Demetrio , Evelio , Gregorio , Joaquín , Nicanor , Romulo , Virgilio , Luis Francisco , Victor Manuel , Arturo , Celso , Eulogio , Jacinto , Martin , Prudencio , Sixto , Carlos Miguel , Pedro Miguel , Aquilino , Casimiro , Elias , Gaspar , Jenaro , Modesto , Roque , Jose Ignacio , Jesús Ángel , Agustín , Benigno , Desiderio . Los pagos realizados finalmente por 'OCA' a los trabajadores ascendieron a la cantidad total de 85 316,09 €.
'BRUHERMO' contrató con la empresa 'GARCÍA JUNCO Y COMPAÑÍA SA' ('GARCÍA JUNCO') el suministro de materiales para las dos obras. Salvador , en su condición de representante de la primera, actuó guiado por la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, al hacer los pedidos que consideró oportunos con pleno conocimiento de la situación de su empresa y de la imposibilidad de pagar esas mercancías. El importe de éstos abastecimientos ascendió a la suma de 88 611.82 €, que no le fueron pagados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa y de otro de falsedad en documento privado, tipificados respectivamente en los artículos 249 y 250.1.5 ª y 395 en relación con el art. 390.1.1 º y . 3º y con el 74, todos ellos del Código Penal , absorbiendo el delito de estafa al de falsedad en los términos previstos en el art. 8 CP . De ellos es responsable en calidad de autor, con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del citado texto legal el acusado Salvador , por su participación libre, voluntaria, material y directa en su ejecución.
Solventadas en el acto de juicio las cuestiones previas planteadas por la defensa en los términos contemplados en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede a entrar a conocer sin otro trámite del fondo del asunto. Y corresponde señalar al respecto que el hecho declarado probado es la única consecuencia racional y jurídicamente viable que se desprende de lo instruido y de lo practicado en juicio, pese a la extensión de los interrogatorios y lo profuso de unos alegatos cuyo contenido, en muchas ocasiones, malamente se compaginaba con motivo en el que se amparaba su formulación. La totalidad de la prueba practicada, en especial la documental ficticia creada sobre los sobre los justificantes de pagos a los trabajadores, la transferencia de dinero de 'OCA' a 'BRUHERMO' y las facturas y albaranes de entrega de los suministros por parte de 'GARCÍA JUNCO', unidos a las testificales consistentes en las declaraciones de los trabajadores de 'BRUHERMO' y del socio y encargado de la gestión de 'OCA', Carmelo , con independencia de las lógicas diferencias de matiz debidas a su parcial conocimiento de la totalidad de la conducta del acusado, permite establecer tres hechos que resultan incuestionables: 1º) el impago a los trabajadores de 'BRUHERMO' de sus salarios, que le correspondía pagar a esta entidad para, una vez documentado, recibir el dinero correspondiente de 'OCA'; 2º) la creación de unos documentos falsos para simular ese pago y reclamar el dinero a la subcontratante; 3º) la recepción de ese dinero; 4º) el apoderamiento por Salvador de esa suma de 111 580,69 €, de la que sus trabajadores no recibieron nada; 5º) el pago por parte de 'OCA' a los trabajadores contratados por Salvador ; y 6º) la recepción de los materiales encargados por 'BRUHERMO' a 'GARCÍA JUNCO' y su posterior impago, que se produjo previa creación de una apariencia de normalidad y con la finalidad de conseguir un lucro ilícito ya que el sujeto tenía plena conciencia sobre la imposibilidad de hacer frente a esas obligaciones.
Atendiendo al contenido de lo actuado en el juicio oral, momento en el que se conforma la llamada prueba plena propia del procedimiento penal ( SSTS de 07-04- 2016, recurso número 1572-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 2258-2015 ; y de 20-10-2016 , recurso número 783-2016), consta un copioso aporte documental en relación con la presentación a 'OCA' de unos documentos falsos sobre el cobro por los trabajadores de la empresa subcontratada de sus salarios, elaborados por el acusado en el sentido amplio que corresponde a la autoría en el delito de falsedad documental, que no es de propia mano, rebasando el de la persona que materialmente lleva a cabo la alteración, de suerte que en muchas ocasiones resulta casi imposible determinar quién ejecutó físicamente el hecho materialmente falso, pero sí el autor del ilícito, condición que ostentaría el dominio sobre tal hecho usando o beneficiándose de la alteración documental causada ( SSTS de 14- 07-2016, recurso número 2194-2015; de 15-09-2016, recurso número 123-2016 ; y de 28-10-2016 , recurso número 2281-2016). En este mismo sentido, las declaraciones de los trabajadores de 'BRUHERMO' fueron determinantes respecto de la realidad de esa falsificación de las acreditaciones de pago, que afirmaron no haber suscrito, rubricado o autorizado, y también las del encargado y los empleados de 'OCA', que afirmaron que solamente remitieron a Salvador las cantidades correspondientes a los salarios de los trabajadores cuando creyeron que se había dado la condición pactada para ello, es decir, el previo pago por 'BRUHERMO'. El contenido y número de estos documentos excluye cualquier otra valoración sobre su origen que el de la voluntad consciente del sujeto destinada a crear una apariencia cuya radical separación de la realidad conocía y con la que pretendía, y consiguió, determinar un desplazamiento patrimonial a su favor. Y su naturaleza es la de un documento privado, estos es, la figura residual que protege la seguridad del tráfico a través de la protección penal a los documentos que no son públicos ni oficiales pero que crean una situación en la que resultan afectados terceros y que es susceptible de crear, modificar o constituir un hecho o derecho de trascendencia jurídica ( SSTS de 23-02-2016, recurso número 1312-2015 ; y de 18-11-2016 , recurso número 407-2016).
Respecto del delito de estafa, lo dicho al examinar el delito de falsedad resulta perfectamente trasladable en cuanto a las fuentes de prueba y a su contenido, a partir de las que es perfectamente viable realizar un juicio de inferencia que permite establecer la presencia de los requisitos sobre los que se configura la apreciación de esta figura penal. Realizada la creación de esos documentos que aparentemente demostraban el cumplimiento de la obligación, Salvador recibió de 'OCA', según lo pactado, las cantidades que le correspondían en virtud de los mismos y, sencillamente, desapareció sin dar posteriormente cuenta a nadie del destino de ese dinero. Es evidente que la obtención de esta cantidad, que alcanzaba la respetable suma de 111 580,69 €, era la finalidad última de todas las actuaciones del acusado, que por las razones que fuese era incapaz de cumplir con las obligaciones que había contraído, y que por ello creó de manera plenamente consciente y voluntaria una apariencia documental ajena a la realidad y destinada en último término a crear esa apariencia engañosa determinante de la transmisión patrimonial ilegítima en perjuicio de quien la hizo.
Igualmente claro es la comisión de este delito respecto de la entidad 'GARCÍA JUNCO'. La lógica necesidad de suministros de determinados materiales que necesitaba 'BRUHERMO' para la ejecución de las obras tiene que ser enmarcada en el plano general de su contratación y de la situación económica de la empresa. En el momento en el que comenzaron las dificultades económicas Salvador emprendió una suerte de huida hacia adelante que, salvo casualidad o golpe de fortuna, solamente podía acabar como acabó, esto es, en el incumplimiento de todas sus obligaciones y en la acumulación de ilícitos para evitarlo. Así, en el momento del encargo de los materiales a 'GARCÍA JUNCO' el acusado era plenamente consciente de la práctica imposibilidad del pago, de ahí que acudiera a la vía de intentar obtener dinero por otro motivo y tratar de desviarlo al cumplimiento de esta obligación. Estamos ante una situación claramente dolosa, siquiera a título de dolo eventual que la jurisprudencia admite en el delito de estafa, y en el que hay una creación de expectativas y una apariencia de solvencia y normalidad por parte del sujeto activo ajenas a un propósito normal de cumplimiento y que obedece a la búsqueda de liquidez en una situación de riesgo incontrolado y de previsión de incumplimientoex ante( SSTS de 09-02-2016, recurso número 1075-2015 ; de 03-03-2016, recurso número 1079-2015 ; y de 25-04-2016 , recurso número 713-2015).
En último término, en lo que se refiere al contenido de la prueba, hay dos elementos que coinciden sobre un mismo hecho, que lo acreditan sin dejar margen para la duda y que despejan cualquier posibilidad de duda sobre la actuación del acusado y su finalidad última. Obra en la causa la copia de un mensaje de whatsapp dirigido al encargado de una de las obras indicándole que había vendido todo a 'OCA' y que no pagaría a la mayoría de los trabajadores, lo que fue confirmado y ampliamente detallado en juicio. Y a ello se suma el que a este mismo receptor de la comunicación y empleado Salvador le había anticipado su intención de vender la empresa e instalarse en Brasil, proponiéndole que se fuera con él. Ambos factores ponen de manifiesto que la actuación del acusado no fue forzada por las circunstancias ni se produjo ante el agotamiento de todas las demás vías posibles para resolver el conflicto generado, sino que respondió a una previsión previa claramente aceptada, si no creada, por él.
SEGUNDO.-En contra de lo expuesto en el anterior Fundamento, tenido como probado en función de las testificales y de documentación aportada sobre el impago de unas obligaciones contraídas y respecto de las que no se planteó la menor objeción, la determinación como falsos de los recibís de los trabajadores, la defensa insiste en plantear una serie de argumentos exculpatorios que no pueden ser acogidos, no ya por su carácter puramente hipotético, sino porque se basan en la pura negación de todo lo actuado, incluso de las propias afirmaciones de Salvador , y en cuestiones absolutamente ajenas al contenido del juicio.
El primer escalón de la defensa se centra en mostrar a Salvador como una persona cuya ambición superó sus capacidades y que fue víctima de una trama leonina urdida por una empresa de gran importancia. Nada avala ese relato. Aunque 'BRUHERMO' como entidad se hallara en sus comienzos, ya había tenido actividad en este campo, y el acusado lo conocía por haber trabajado en él. Ciertamente la empresa estaba en sus comienzos, Salvador quería introducirse en el mercado y su capacidad material de gestión y ejecución eran limitadas, lo que ponen de relieve sus trabajadores al testificar que era la persona con la que se entendían y que la empresa era tan embrionaria que carecía de maquinaria propia, pero ello no puede relevarle de cualquier responsabilidad en la planificación y gestión de su actividad, y menos todavía desplazarla a terceros. Hay que destacar que las negociaciones entre 'BRUHERMO' y 'OCA' se desarrollaron con plena libertad, que las partes conocieron y asumieron unos compromisos claros y perfectamente definidos en el que los derechos y deberes que les competían estaban perfectamente claros y que ni legal ni materialmente 'OCA' tenía que intervenir ni intervino en la dirección de la ejecución de la obra subcontratada, lo que no sería necesario y además carecería de sentido a la vista de la forma contractual pactada. Y la teoría conspirativa de que la operación fue desde un principio una maniobra de 'OCA' para aprovecharse de la directiva y estructuralmente inexperta 'BRUHERMO' no es ya una mera conjetura indemostrable como todas las afirmaciones de esta clase, sino que ni siquiera tiene un respaldo por vía de mera conjetura, ya que no hay análisis racional de los hechos que permita comprender el interés de una empresa que se trata de presentar como potente y saneada en generar dificultades a otra, lo que en último término solamente llevaría a un incremento de costes y a un retraso en la ejecución de la obra; y menos todavía en estrangular financieramente a la subcontratada, ya que su ruina en nada le beneficiaba, incluso al contrario como se vio en las consecuencias económicas y judiciales de la situación creada. En este marco resultan irrelevantes determinadas cuestiones a las que la parte pretende dar una trascendencia máxima, como las discrepancias en el precio de determinadas unidades de obra facturadas o la no exigencia de la nómina y la aceptación de un simple documento de conformidad para dar el conforme y entregar el dinero de los salarios.
Merecen mención aparte las periciales practicadas a instancia de la parte y con las que la defensa pretendió acreditar la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo acordado en el contrato inicial. Sin poner en duda la cualificación profesional de los peritos, lo cierto es que dicha prueba se tiene que considerar parcial en un doble sentido: en el de su origen, al estar propuesta por la defensa y pagada por los padres del acusado, como se reconoció en la vista; y en el de su contenido, al limitarse a la documental que Salvador les entregó y a la que figuraba en la causa, sin incluir la de 'OCA' o la de 'GARCÍA JUNCO', lo que evidentemente le confiere un sesgo que limita su validez. Al hilo de esta cuestión, la insistencia de la parte en remitirse al procedimiento civil previo no puede ser acogida, ya que no hay una identidad material o formal que dé a su resolución no crea efecto de cosa juzgada, ni su prueba puede trasladarse automáticamente a este procedimiento, y la diferencia entre las posiciones procesales de los implicados no son coincidentes, llegando alguno de ellos absolutamente a ser ajenos a ese litigio previo.
En resumidas cuentas, pese a la extensión de las alegaciones e intervenciones de la defensa, nada probó en respaldo de su planteamiento exculpatorio. Ello no es necesario en un procedimiento penal, pero cuando se presenta una batería de prueba como la que propuso la parte y se practicó a su instancia se espera que por lo menos sirva para esclarecer los hechos, y no para reiterar una cadena argumental que gradualmente divergió más de los que estaba demostrando en juicio. Tampoco la posición de la defensa y su desenfocado aporte probatorio crearon duda alguna en la Sala, dejando incólume el resultado de una prueba que acreditó la manipulación documental y la consecución de unos beneficios económicos sobre la base de una previa apariencia engañosa por parte del acusado.
TERCERO.-Determinado el aspecto fáctico, la cuestión de la calificación jurídica del hecho no ofrece margen para la duda. Estamos ante un supuesto de falsedad en documento privado previsto en el art. 395 CP , en el que la autoría de Luis Manuel no puede ser discutida pese a que no se le puede atribuir la realización material de todas las alteraciones de dichos instrumentos. Y su carácter continuado, en los términos fijados por la previsión del art. 74 de este texto legal resulta incuestionable al concurrir una pluralidad de actos de la misma naturaleza, con la participación de la misma persona como autor y con la afectación a un mismo bien jurídico, esto es, la conexión de tiempo, espacio y contenido con la que la jurisprudencia define esta figura. Baste sobre este punto la jurisprudencia referida en el Fundamento Primero.
Y esa creación de documentos constituye un elemento esencial y determinante para la creación de un engaño bastante en los términos típicos, concluyente para la realización del acto de transmisión patrimonial y generador de un perjuicio para los terceros dueños de las cantidades indebidas y de las directamente no abonadas. El que el marco circunstancial del hecho antes descrito, en el que el acusado conocía perfectamente los compromisos contraídos y la forma de cumplimiento, así como su capacidad económica para afrontar el cumplimiento de esos acuerdos llegado el momento o en situaciones de necesidad hace incuestionable la presencia del engaño penalmente relevante respecto de las dos entidades acusadoras, en la medida en que supone la explícita creación con un mismo propósito y en una pluralidad de casos distintos, de una apariencia ajena a la realidad y con entidad suficiente para actuar en una situación de convivencia social o negocial media como motor para el traspaso de los bienes de un tercero al urdidor de esa maquinación defraudatoria, con una manifiesta falta de voluntad de incumplir desde un inicio o con la conciencia y aceptación de la imposibilidad de hacerlo, usando el vínculo contractual como un señuelo para lograr esa disposición ( STS de 22-06-2016 , recurso número 117-2016; de 14-07-2016 , recurso número 243-2016; y de 27-07-2016 , recurso número 1728-2016). La calificación de esta conducta tiene que realizarse con arreglo a la modalidad agravada quinta del artículo 250 del Código Penal , al superar la cantidad estafada los 50 000 € que el precepto establece como límite para su aplicación.
CUARTO.-En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no procede estimar el concurso de la atenuante analógica de dilaciones indebidas amparada en la redacción del art. 21.6ª CP anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, porque entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrió un periodo que no superó los cuatro años. Es repetida la jurisprudencia que señala que el concurso de la figura de las dilaciones indebidas conjuga el retardo temporal con la improcedencia del mismo y que supone un perjuicio al sujeto como consecuencia directa de ambos. La valoración de estos vectores depende de las circunstancias específicas de cada caso, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional. En el presente caso no puede ser reconocido, porque la alegación no deja de ser genérica, el tiempo transcurrido no se puede considerar excesivos, se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido, esto es, injusto, ilícito e injustificado, en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y no explica por qué supone un perjuicio concreto para quien lo alega. Se trata de un planteamiento inconcreto o sustentado en criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa, lo que impide que la atenuación solicitada venga cabida cuando la duración total del procedimiento se tiene que considerar razonable o incluso reducida, atendiendo a la naturaleza del hecho juzgado y a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento. ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603- 2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 20-10-2015, recurso número 537-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 926-2015 ; de 29-02-2016, recurso número 759-2015 ; de 03-03-2016, recurso número 1449-2015 ; de 10-04-2016, recurso número 1878-2015 ; y de 11-05-2016 , recurso número 115-2016).
QUINTO.-Atendiendo al contenido de los fundamentos precedentes, procede dictar sentencia condenatoria del acusado Salvador . De conformidad con el principio acusatorio, atendiendo a que las tres acusaciones formuladas integran por absorción la falsedad continuada en un único delito de estafa, y a la vista de la previsión legal establecida en la redacción vigente en el momento en el que se cometieron los hechos enjuiciados, la naturaleza y entidad de los hechos, en especial el carácter continuado de la falsedad y la agravación específica concurrente en el delito de estafa por razón de su cuantía, las circunstancias de su comisión y las personales de su autor, y conforme al marco legal fijado ennel art. 66.1.6ª) CP , procede imponerle las penas de prisión de un año y seis meses y de multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 €, que responden a los criterios antes indicados.
La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el art. 56 CP . En caso de incumplimiento de la de multa se estará al régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el artículo 53 de ese texto legal.
SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , Salvador , y de forma subsidiaria 'BRUHERMO', indemnizarán a 'OCA' y a 'GARCÍA JUNCO' con las cantidades de 85 316,09 € y 88 611.82 € respectivamente.
Respecto de la primera, se corresponde con la que reclama en concepto de pagos documentalmente acreditados a los trabajadores de 'BRUHERMO', por lo que es la procedente para fijar el importe de este perjuicio, con independencia de que sea inferior a la suma pedida por el Ministerio Fiscal, que tiene que decaer frente a la cuantificación de quien realmente hizo el desembolso, necesariamente mejor conocedor del importe del daño económico producido. No puede extenderse el pronunciamiento de la presente en este campo a las cantidades derivadas de los impagos a los a subcontratistas impuestas a 'OCA' en el procedimiento civil previo al superar tal petición el campo de los juzgado y sometido a prueba en esta causa.
En cuanto a 'GARCÍA JUNCO', excluida por la propia naturaleza de los hechos y la actuación del acusado la posibilidad de solicitar directamente a 'OCA' el pago de la deuda generada por la entrega de los materiales, y constando documentada la realidad del perjuicio, nada impide su resarcimiento en esta sede.
Del pago de dichas cantidades responderá con carácter subsidiario la entidad 'BRUHERMO', de conformidad con lo establecido en el art. 120 CP .
Las cantidades indicadas se incrementarán con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-El art. 123 CP ordena la condena en costas del declarado responsable del ilícito penal. Entre las mismas tienen que incluirse las devengadas a instancias de las acusaciones particulares, dada la importancia de su actuación a lo largo de la causa y en la vista oral sin que pueda excluirse este pronunciamiento por la desestimación de aspectos concretos de la reclamación civil de una de ellas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Salvador , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado absorbido por otro de estafa, a la penas de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de seis meses, con una cuota de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a las entidades 'Obras Civiles del Atlántico' y 'GARCÍA JUNCO Y COMPAÑÍA SA' con las cantidades de 85 316,09 € y 88 611.82 €, incrementadas ambas con los correspondientes intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, con expresa inclusión en ellas de las devengadas a instancias de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
