Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 657/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 93/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 657/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100401
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4146
Núm. Roj: SAP V 4146/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46147-41-1-2014-0006663
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000093/2017- P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000024/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA
SENTENCIA Nº 000657/2017
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha
visto en juicio oral y público la causa instruida con el número por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lliria
por delito de ESTAFA contra Apolonio , con DNI número NUM000 , hijo de Enrique y de Ariadna , vecino de
Pedralva (Valencia), con domicilio en DIRECCION000 NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Regantes DIRECCION001 , representada por
la Procuradora Dª Ana María Pons García y defendida por Letrado D. Eduardo Goig Alique y el mencionado
acusado, representado por la Procuradora Dª.Eva María Tello Calvo y defendido por el Letrado D. José Vicente
Ferrer Canet y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar el día 26 de Octubre de 2017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delitocontinuado de estafa de los Artículos 74 , 248,1 º y 250,1º-5º del CP , acusando criminalmente del mismoen concepto de autor ex. Art. 28 C. Penal , a, Apolonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesando se le impusiera la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 Euros con una responsabilidad subsidiaria personal de 180 días, y al pago de las costas del juicio.
En vía de responsabilidad civil debería indemnizar a la Comunidad de Regantes DIRECCION001 en la cantidad de 237.306,43 Euros, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la L.E.C y la responsabilidad civil subsidiaria de Asesoría Pedralba. S.L
TERCERO .- La acusación particular en el mismo trámite coincidió con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien la cuota de multa la fijaba en 20 Euros y la indemnización que la rebajo en 10.000 Euros a la interesada por el Ministerio Fiscal
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendido.
II.-HECHOS PROBADOS Así se declara que el acusado Apolonio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en su condición de asesor fiscal y contable, dueño de la Asesoría Pedralba. S.L, fue contratado en esa calidad por la Comunidadde Regantes DIRECCION001 , prestando sus servicios al menos desde el mes de Diciembre de 1992, y después se encargó también del mantenimiento y llevanza de la informática de la comunidad, hasta el mes de Junio de 2013 en que fue cesado.
Cual sea el momento exacto del inicio de la relación y cuales los honorarios por sus servicios es cosa que no puede afirmarse, ni al día ni al céntimo, o a la peseta en aquel momento, por cuanto no consta que existiese un encargo o contrato firmado, que pudiese dar luz a estos extremos, pero en cualquier caso estaban integrados por una cantidad fija o iguala mensual que por el asesoramiento contable y fiscal y otra por el mantenimiento informático, función que acometió muchos años después del inicio de las relaciones.
En el decurso de la relación el acusado para cobro de los dichos honorarios giraba recibos contra las cuentas que la Comunidad de Regantes mantenía en Caixa Cataluña, nº NUM002 , y Ruralcaja, hoy Cajamar, nº NUM003 , que eran atendidos, remitiéndose la documentación bancaria a la oficina de la Comunidad de donde periódicamente la recogía el acusado, junto con los libros contables, asentando los cargos en los libros que devolvía a la Comunidad.
La Comunidad de Regantes, en el periodo sujeto a controversia adolecía de una falta de control de las cuentas por los órganos directivos de la Comunidad, que no revisaban las cuentas de manera ordinaria, ni las anuales presentadas por el acusado ni las sometían a auditoría externa.
El acusado, a partir de 2004,libró recibos por diferentes cantidades que no obedecían a gastos efectuados, ni a operación real alguna, totalmente inventados, que el banco atendía haciendo suyas las cantidades giradas.
Así bajo el concepto de 'Varios Atendidos por su cuenta', giró 51 recibos entre el 24/06/04 y el 29/12/11 por importe total de 109.302'56 euros, sin especificar a que trabajos se referían y sin justificar una labor extra aparte de sus honorarios.
Bajo el concepto 'MOD. 110', referido a la autoliquidación por retención a los empleados, el acusado giró 19 recibos duplicados y 12 recibos que no correspondían a pagos reales entre el 5/05/04 y el 21/10/11 por importe total de 39.843'23 euros, pese a que la propia Comunidad de Regantes pagaba esas autoliquidaciones a la Agencia Tirbutaria.
Bajo el concepto ' DIRECCION002 ', referido a una inexistente labor de asesoramiento tras fusionarse la Comunidad de Regantes con otra, giró 10 recibos entre el 4/01/05 y el 28/11/06 por importe total de 13.671'40 euros.
Bajo el concepto 'INFORMATICA' o similar, giró 11 recibos entre el 4/01/05 y el 8/06/11 por importe total de 21.472'64 euros, cuando lo cierto es que esa labor de mantenimiento informático estaba previamente pactada y el acusado cobraba sus honorarios mensuales por la misma.
Bajo el concepto 'SEGURIDAD E HIGIENE', giró 4 recibos entre el 18/11/05 y el 16/04/08 por importe de 5.990'40 euros, cuando lo cierto es que la realización del plan de seguridad e higiene lo realizó la empresa GRUPO MGO SL cobrando por ello.
Bajo los conceptos 'PROVISIONES', 'NOTARIA', 'ABOGADO' e 'ITP', giró un total de 7 recibos entre el 31/10/06 y el 9/11/06 por importe de 12.154'60 euros, por supuestos trabajos relativos a la adquisición de dos terrenos por parte de la Comunidad de Regantes, cuando lo cierto es que su honorarios por los mismos ya habían sido abonados.
Bajo el concepto 'SEGURO RC', giró 4 recibos entre el 17/12/10 y el 24/06/11 por importe total de 9.089'22 euros, cuando lo cierto es que la Comunidad de Regantes ya había pagado directamente a la compañía MAPFRE los recibos correspondientes a los años 2010 y 2011.
Bajo el concepto 'RECIBOS PENDIENTES', giró 16 recibos entre el 27/08/07 y el 19/12/12 por importe total de 19.746'38 euros, por trabajos independientes no realizados aparte de su cuota mensual.
En la Comunidad de Regantes no se dieran cuenta de estos libramientos puestoque la Junta Directiva aprobó año tras años las cuentas presentadas por el acusado sin revisar el detalle de las mismas.
La Comunidad de Regantes se percató de lo sucedido tras el cese de su anterior presidente y el nombramiento de un experto independiente que revisara las cuentas de la misma, presentando querella en fecha 3/06/14 y reclamando por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delitocontinuado de estafa por el que venía sostenida acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Comunidad de Regantes.
SEGUNDO .- Es casi ocioso recordar que este principio constitucional implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes: 1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la 'presunción de inocencia' son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa - STC 31/81 ; 161/90 ; 284/94 ; 328/94 , y STS de 10 y 14 julio 1986 , 9 marzo 1988 , 13 enero 1989 , 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992 , 2 de junio y 8 de noviembre de 1994 ; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.); 2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STC 80/1986 , 25/1988 , 82/1988 , 201/1989 , 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y STS 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992 , 3 de marzo de 1993 ; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario ( art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión ( STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ) y 3.- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art.
24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia.
TERCERO.- En el presente caso profundas dudas asaltan al Tribunal tanto en lo referente al monto de los honorarios, como a la existencia de delito, caso de que las cantidades libradas bajo partidas supuestas no fuesen honorarios, por lo que no podemos afirmar que exista prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
En gran parte la afirmación del acusado en el acto del Juicio exime de mucha prueba: palmariamente admitió que muchísimos de los recibos girados por cantidades que hizo suyas son falsos: 'inventados' o 'inexistentes' dijo el acusado sin ambages. Pero sostuvo también que los cobros eran legítimos, por más que enmascarados, por haber llegado a un acuerdo con la Comunidad, en especial con su presidente Sr. Braulio , para cobrar de esa manera. aunque las Ni niega el acusado, que cobró la cantidad que se dicen las acusaciones y que emitía recibos librados por él mismo contra la cuenta bancaria de la comunidad para cobro de los honorarios, que dice eran muy superiores a los que aparecían en factura, de dos maneras distintas: reflejando el concepto de honorarios en factura con su correspondiente IVA y otros inventados, como el mismo dijo, en cuanto a los conceptos a que obedecían, no correspondiendo a operaciones verdaderas y solo para permitir un cobro opaco de otra parte de lo que él dice honorarios.
Y dice que esto era conocido por el presidente de la comunidad en todo momento, así como por la Junta rectora que tuvo a su alcance y posibilidad, y en todo momento, la revisión de la contabilidad ordenada de la comunidad.
Pero nada más hay que su manifestación en orden al montante de los honorarios. Pero Tampoco tenemos prueba de lo contrario a falta de un documento fehaciente.
Ya hemos dicho que ningún apoyo documental tenemos para saber con certeza cuanto cobraba el acusado desde un inicio. Sí obra al folio 124 de la causa un papel firmado por Braulio , antiguo presidente de la Comunidad que dice que el acusado era asesor de la Comunidad desde el año y que cobraba 18.000 pesetas; lo mismo que dijo el testigo Cesar , Secretario de la comunidad de 2003 a 2012 que además sostuvo que nuca se habló de subirle el sueldo , y menos a 18.000 Euros, como sostuvo el testigo Gonzalo que también manifestó al Tribunal que el acusado no podía cobrar por otros conceptos y que nunca se le autorizo emitir recibos de ningún tipo, sin el correspondiente IVA. En la misma línea Nazario , Tesorero de la Comunidad, explicó que el acusado empezó ganando 18.000 pesetas en el año 1992, (en un acta de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Diciembre de ese año, que obra al folio 41 del Tomo III dela causa aparece ya ' Apolonio ' trabajando) que se transformaron, con actualizaciones, en 600 Euros al mes más otros 250 por la llevanza de la informática, y que nunca les dijo, ni tenía autorización para cobrar recibos inventados y sin IVA, y que nunca se le subió el sueldo a 18.00 Euros.
De todo ello resulta que el Tribunal no puede decantarse en favor de una u otra postura, absolutamente determinante de la suerte de este proceso.
CUARTO.- El delito de estafa, en su modalidad comisiva más clásica, como es sabido, se integra por los siguientes elementos o requisitos: Un engaño precedente o concurrente plasmado en algún artificio; dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, y con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; ese engaño ha de producir un error esencial en el sujeto pasivo (víctima), desconocedor de lo que constituía la realidad; un acto de desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo (víctima), un nexo causal entre el engaño del autor de la estafa y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo (intención de engañar) tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido, no anterior a la celebración del negocio de que se trate y, por último un ánimo de lucro, que consisten en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.
Y sabemos que las maniobras engañosas pueden ser muy diversas, y adaptadas a cada caso concreto, lo que es expresivo de la exigencia de analizar en cada supuesto la concurrencia de los requisitos de la estafa citados por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por todas, las Sentencia de 24 de septiembre dey de 24 de junio de 2008 .
Especialmente debemos detenernos en el estudio de la insuficiencia del engaño, suscitada por la defensa del acusado al sostener que las cuentas las tuvo siempre a la vista a Comunidad de regantes, en relación con los límites del deber de autoprotección de la víctima en el delito de estafa.
Como señala la STS 98/2017, de 20 de febrero , con abundantísima cita de otras anteriores ( STS 331/2014, de 15 de abril , STS 228/2014, de 26 de marzo , STS 1015/2013, de 23 de diciembre , STS 867/2013, de 28 de noviembre , etc.) y glosa de las discrepantes, en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, ha de recordarse que la línea jurisprudencial mayoritaria que considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante»'.
Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la mayor o menor perspicacia del perjudicado. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas.
El delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
Como expresan las SSTS de 28 de junio de 2008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm.
243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
En definitiva, como precisan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
La STS de 31 de diciembre de 2008 aludía a términos de relajación 'en la observancia de sus deberes de autotutela primaria', de error que 'resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible', de que el engaño bastante 'no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa' o de 'comportamiento negligente de la víctima'. Mucho más recientemente la jurisprudencia, como queda indicado, ha ablandado tales exigencias y fiel exponente de la doctrina de casación última es la muy reciente STS de 27 de septiembre de 2016 cuando expresa que 'la STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. La doctrina de esta Sala, sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado, considera aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima'.
En este sentido la antes citada STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones'.
En definitiva, que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
QUINTO .- Sentado que no se puede acreditar cuales eran los honorarios, ni si parte de lo que recibía de manera 'opaca' era para tender pagos de la comunidad, si a partir de 2004 se instauró un nuevo sistema de pagos, y si por deseos de esta se intentaba evitar el pago de IVA, no podemos afirmar que el acusado desencadenase unplan torticero con su correlativo 'asalto' al patrimonio de la Comunidad de Regantes, por medio de un engaño capaz y suficiente para logar lo que logró, un traslado patrimonial en su beneficio con el correlativo perjuicio para la comunidad.
Por más que es cierto era un hombre de toda confianza de la Presidencia y la Junta de Gobierno de la Comunidad que conocía, lo manejaba el, el sistema de pagos que venía establecido la comunidad, no puede entenderse que, caso de ser irregulares los cobros, lo que ya se dice no puede afirmarse, pudiese haberse cometido un delito continuado durante tanto tiempo sin una actuación indolente absoluta por parte de los órganos de control en orden a la fiscalización de la actuación del asesor contable. Una falta absoluta de control sobre su gestión y sobre las cuentas de los órganos de la comunidad, es algo absolutamente probado.
Ni los más 'especializados', Presidente, Secretario y Tesorero ejercían control alguno (véase la declaración del tesorero Sr. Nazario que compareció como testigo, que manifestó que nunca revisó los recibos, ni vio la documentación bancaria, y en la misma línea la del testigo Sr. Cesar , Secretario de 2003 a 2012).
Sin ese absoluto vacío de control el delito, caso de ser ilícitos los cobros, se reitera, jamás se hubiese producido, y esta afirmación no es desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de lo sucedido, sino afirmar que sin esa indolencia lata, jamás se habría producido el delito, caso de ser ilícitos los cobros, ya se dice.A la primera solicitud de explicación, sea en Junta de Gobierno o en Asamblea, la cuestión de cobro de esas cantidades hubiese estadio aclarado, y si fuera preciso, corregido. Y al despeje de estas dudas del Tribunal no ayuda el silencia de las acusaciones en cuanto a las posibles falsedades, pues si se sostiene que se cometió el delito falseando los asientos, parecería que la falsedad medial con la estafa debería hacer sido actuada, lo que no ha sucedido. Puede ser que el acusado cobrase en exceso, o no; puede que el sistema utilizado fuese el acordado, por más que pudiese ser incorrecto, era el acordado. Estas profundas dudas hacen que el Tribunal, en beneficio del reo deba dictar sentencia absolutoria, remitiendo a las partes, si a su derecho conviene, a la jurisdicción civil a dilucidar sus diferencias, caso de existir alguna, y ello sin hacer imposición a parte alguna, al no apreciarse temeridad en la acusación particular y haber sostenido acción el Ministerio Fiscal.
Esta Sala, vistos además de los citados, los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Apolonio del delito de ESTAFA CONTINUADA, del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en este proceso.Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PEDRO CASTELLANO RAUSELL.-JOSE MANUEL MEGIA CARMONA. MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
