Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 657/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 224/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 657/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100529
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13893
Núm. Roj: SAP B 13893/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 224/2018
Procedimiento Abreviado nº 51/2017
Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
SENTENCIA Nº 657/18
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 224/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 51/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto,
siendo parte apelante la acusada Julieta , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de julio de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Julieta como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto, previsto y penado en el Art. 234.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Código Penal .
La condeno a indemnizar a la entidad Clarel en la suma de 203.70 Euros por los daños y perjuicios ocasionados, cantidad que devengara los intereses legales del Art. 576 LECIV , así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Julieta , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se absuelva a la acusada del delito por el que ha sido condenada.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes, con el resultado que obra en autos.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- Se declara probado que la acusada Julieta mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 25 de Junio de 2013 del juzgado de lo Penal 16 de Barcelona, por un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión ejecución de la pena mediante auto de 31 de julio de 2014, suspendida el día 12 de septiembre de 2014, por un plazo de dos años, sobre las 17.00 horas del día 21 de marzo de 2016, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial ilícito y actuando en compañía y de acuerdo con una persona no identificada, entró en el establecimiento de la cadena clavel, sito en la calle Muntanya 113 de Barcelona, y cogió diversos productos de maquillaje y cosmética por un valor que no ha quedado acreditado que superare los 400 €, saliendo ambas personas corriendo de la tienda sin abonar su precio. La entidad perjudicada reclama por los daños y perjuicios sufridos'.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso se sustenta en que ha habido error en la valoración de la prueba y vulneración de precepto constitucional o legal, invocando al efecto la presunción de inocencia.
Centra el error en la valoración de la prueba en que fueron a ver los fotoprinters, no videos, los policías que no tramitaron el expediente sino otros, e identificaron a la acusada, destacando que la persona que figura en el video no se parece a la acusada, siendo que un agente declaró que había ganado peso y estaba cambiada. Y añade que la testigo y titular del establecimiento no reconoció a la acusada en ninguna de las fotografías.
También invoca que hay error al valorar la prueba en relación a la cantidad a la que se condena a la acusada en concepto de responsabilidad civil. Ello lo sustenta en que el Juzgador indicó que no se ha podido determinar la cantidad de productos sustraídos ni su importe, y no es procedente aplicar la teoría del 50 % de lo peritado para cuantificar la responsabilidad civil al no ser correcto el valor de lo peritado. En consecuencia, entiende el recurso que no procede condenar a una cantidad inventada o calculada de la nada.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral grabado, verificamos que el Magistrado a quo atribuye valor probatorio a las testificales practicadas, sin que concurra motivo para dudar de la credibilidad de los testigos en relación a lo que declararon.
En este sentido, teniendo en cuenta los alegatos del recurso en cuanto a la prueba sobre la autoría de los hechos, comprobamos en esta alzada que se extrae de la testifical del agente Mosso d# Esquadra con TIP NUM000 que de las imágenes difundidas a nivel interno identificó a la acusada, y de la testifical del agente Mosso d# Esquadra con TIP NUM001 que al ver los fotoprinters también reconoció a la acusada como autora de los hechos. Aunque la acusada en la fecha del juicio estuviese algo cambiada habiendo ganado peso, los agentes son contundentes en el reconocimiento de la acusada, a la que conocían de otras actuaciones.
Por otra parte, se valora por el Juzgador a quo de forma lógica y racional las imágenes visionadas en el juicio oral, de las que extrae tanto los hechos consignados en los Hechos probados como la autoría por parte de la acusada, actuando en compañía y de acuerdo con otra persona no identificada.
El que no declarasen o interviniesen los agentes que tramitaron el expediente, no conlleva prescindir de las testificales de los agentes mencionados que declararon en el juicio.
Por tanto, no hay error en la valoración de la prueba.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia en relación a la condena penal. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
TERCERO.- En relación a la condena por la responsabilidad civil, asiste razón al recurrente, y ello por cuanto en el relato de Hechos probados se consigna que los productos de maquillaje y cosmética que cogió la acusada, actuando en compañía y de acuerdo con otra persona no identificada, tienen un valor que no ha quedado acreditado que superase los 400 euros.
Si ello lo relacionamos, conforme se argumenta en el Fundamento Jurídico primero, con que se tuvo en cuenta por el Juzgador a quo que el sistema de stock utilizado era manual en la fecha de los hechos, susceptible de más errores que el sistema informático, que se empezaba con el stock existente cada mañana del que se iba restando lo vendido, y que los hechos que nos ocupan acaecieron por la tarde, es posible que los productos del ticket hubieran sido vendidos y/o sustraídos por otras personas.
A la vista de lo indicado, en la medida que los productos sustraídos por la acusada no pueden ser concretados en ejecución de Sentencia (como recoge el Juzgador a quo), la ausencia de prueba sobre el valor de los objetos sustraídos no autoriza a cuantificar la indemnización en la mitad del valor peritado, por lo que entendemos que ese vacío probatorio determina que no procede la condena en concepto de responsabilidad civil, debiendo suprimirse ese pronunciamiento de la Sentencia de instancia.
Por tanto, la estimación del recurso es parcial.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Julieta contra la Sentencia dictada el día 6 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en el Procedimiento arriba indicado, y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de suprimir la condena en concepto de responsabilidad civil, manteniendo el resto de pronunciamientos.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

