Sentencia Penal Nº 657/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 657/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1424/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 657/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100675

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14492

Núm. Roj: SAP M 14492/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0005377
Rollo de Apelación nº 1424-2018 ADL
Delito Leve nº 128-2018
Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
SENTENCIA
Nº 657 / 2018
En Madrid a 4 de octubre de 2018.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1424/2018 contra la Sentencia
de fecha 22 de julio de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el
Procedimiento por delito leve nº 128/2018, interpuesto por don Rogelio siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22 de julio de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO- Ha quedado acreditado, y así expresamente se declara que, aproximadamente a las 19:40 horas del día 5 de enero de 2018, en el Portal de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, Rogelio , en el curso de una discusión con el denunciante Luis Pablo , le golpeó en la cabeza con un paraguas y con un bastón. Como consecuencia de ello Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en tumefacción e inflamación en región arco cigomático izquierdo, sien izquierda y región frontoparietal sin heridas inciso contusas. Lesiones que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa sin secuelas y un plazo de seis días no impeditivos.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de sesenta días de multa a razón de cinco euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a que indemnice a Luis Pablo en la cantidad de 300 euros.

Se imponen las costas procesales, si las hubiere, al condenado.' Segundo. 1.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Rogelio se presentó escrito de fecha 2 de agosto de 2018 interponiendo recurso de apelación de forma manuscrita.

Asimismo don Rogelio en fecha 3 de agosto de 2018 presenta nuevo escrito de alegaciones en forma manuscrita para adjuntar al recurso de apelación, escrito que también se unió a las actuaciones.

2.- Del recurso de apelación, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 26 de septiembre de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- Don Rogelio en el primer manuscrito de fecha 2 de agosto de 2018 interponiendo recurso de apelación realiza las siguientes alegaciones que a continuación se transcriben: 'En primer lugar he sido atendido de manera casi nula por un abogado sin título de don Abilio , don Adriano el cual se me asignó el día antes sin poder presentarle pruebas a mi favor ni conversar sobre los hechos que me afectaron. Mi estado físico médico con documento que demuestra mi PARESTESIA demuestra mi patente falta de fuerza en mano ANEXO I para hacer daño además de HERNIAS CERVICALES y LUMBARES ANEXO II y III. La otra parte se basa en hechos improcedentes que afectan a Don Alonso y que este ha utilizado en anteriores juicios que usa repetidamente ofendiéndome de forma premeditada y sin que el Juez de esta causa le llamara la atención (como el hecho de mi supuesto mal olor 'Curiosamente hay agravio comparativo cuando yo expresé mi sorpresa ante las falsedades que decía de mi'. Es muy importante que el Juez no considera que los hechos que atañen al JUZGADO Nº 43 fueran anteriores en pocos minutos (20 minutos) al de mi denuncia ambos en la tarde del 5 de enero de 2018. Tampoco me preguntó por mi estado médico de falta movilidad de dos manos (parestesia) (si la agresión del Juzgado 21) cayendo el Juez en Parcialidad en mi contra.

También debo recordar que el video utilizado como prueba no tenía sonido y no se escuchaban los insultos de 'Loquito' y otros insultos graves con lo cual no se explican los hechos. También se ha seleccionado por la defensa de Luis Pablo los minutos en que me acorraló supuestamente agredí a este Señor sin aparecer las agresiones sucedidas la misma tarde del 5 de enero de 2018, lo cual es prueba de manipulación malintencionada de los hechos.' Asimismo don Rogelio en fecha 3 de agosto de 2018 presentó nuevo escrito de alegaciones en forma manuscrita para adjuntar al recurso de apelación presentado y que a continuación se transcriben: 'Que debido a mi enfermedad de parestesia y hernias discales lumbares y cervicales por las que tengo discapacidad que me afectan en ambas manos y sobre todo en la derecha (siendo yo diestro) según informes de los doctores Don Camilo (informe clínico del Hospital Quirón Pozuelo - Unidad Traumatología) y los estudios ENG del EMG de MMII del Dr. David , fecha 21 junio 2018 informe neuro-fisiológico del Hospital Ruber Juan Bravo Quirónsalud de Madrid, relativos estos dos informes a mi persona y a mi imposibilidad de agredir a nadie con fuerza muy baja y concretamente a D. Luis Pablo (Denunc.) según denuncia de este en Jzdo. Nº43 Inst. Madrid, lo cual demuestra estrategia simulada, con autolesión en parte de los hechos mostrados en video que yo no pude visualizar (mostrado por monitor) pero sí mi abogado Don Adriano que dijo que fui acorralado e intimidado por Don Luis Pablo que repite afirmaciones que su hermano Geronimo utiliza de forma sospechosa y repetidamente.' 2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado, entre otros extremos, que 'sobre las 19:40 horas del día 5 de enero de 2018 en el portal de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, Rogelio golpeó en la cabeza con un paraguas y con un bastón a Luis Pablo '.

Llega a dicha conclusión incriminatoria de don Rogelio , según razona, 'tras escuchar a las partes y, sobre todo, tras visionar el video aportado, procedente de las cámaras del portal del edificio en el que viven denunciante y denunciado... y a ello debe sumarse el hecho de que obra en autos un informe médico forense en el que se objetivan las lesiones producidas, coincidiendo su etiología y localización con la mecánica descrita'.

3.- En primer lugar, consta que el denunciado fue asistido por Abogado defensor, sin que conste que el Abogado defensor alegara ningún tipo de indefensión ante una supuesta previa falta de posibilidad de preparar la defensa.

Igualmente se aprecia que la defensa letrada del denunciado, ni el propio denunciado pretendiera plantear prueba documental y que fuera inadmitida, por lo que no cabe admitir la prueba documental que extemporáneamente presenta el denunciado con uno de sus escritos de recurso de apelación, por lo que no puede admitirse tampoco en segunda instancia tal como establece el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además, el recurrente no reclama en ninguno de sus dos escritos de recurso ni la admisión de prueba en segunda instancia, ni la nulidad del juicio ante un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, nulidad del juicio que no podemos decretar de oficio pues lo prohíbe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.- En definitiva plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Luis Pablo y la declaración del denunciado don Rogelio .

También he examinado la prueba documental videográfica y los informes médicos incorporados previamente en la causa, prueba documental dada por reproducida en el acto de juicio oral y no impugnada por las partes en el acto del juicio oral.

En la prueba documental videográfica -grabación de las cámaras de seguridad- se aprecia -sin lugar a dudas-, exactamente a las 19:45, como el denunciado, que se encontraba sentado en el rellano de la escalera, cuando llega el denunciante se levanta -sin apreciarse dificultad física-, baja el denunciado un pequeño tramo de escaleras y tras una breve discusión con el denunciante, el denunciado le propina al denunciante hasta cuatro 'paraguazos' con el paraguas que sujetaba con la mano derecha, desplazándose en esa acción ambos hacia el tramo de la escalera visible, momento en que el denunciado, pasándose el paraguas a su brazo izquierdo, coge un bastón con la mano derecha y agrede al denunciante con el bastón, sobre la cabeza del denunciante, por lo menos hasta en tres ocasiones.

No se aprecia en el denunciante ningún acto agresivo contra el denunciado. Si bien es cierto que no consta en la grabación sonido, los posibles insultos -agresión verbal- que pudiera haber proferido el denunciante al denunciado, nunca justificarían las repetidas agresiones físicas que realiza el denunciado sobre el denunciante, ni en base a una posible legítima defensa.

5.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, más aún ante la existencia de la prueba documental videográfica que grabó los hechos enjuiciados (prueba directa).

Por lo tanto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, coincidiendo con el Magistrado de instancia en la apreciación de la prueba documental de los hechos existente, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Por tales motivos consideramos que la sentencia se ajusta a derecho y debe ser confirmada.

Segundo.- Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...'.

En este precepto de reenvío se dispone: '... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...'.

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido -plenamente acreditado con la grabación-, como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de sesenta días de multa a razón de cinco euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a que indemnice a Luis Pablo en la cantidad de 300 euros.

Se imponen las costas procesales, si las hubiere, al condenado.' Segundo. 1.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Rogelio se presentó escrito de fecha 2 de agosto de 2018 interponiendo recurso de apelación de forma manuscrita.

Asimismo don Rogelio en fecha 3 de agosto de 2018 presenta nuevo escrito de alegaciones en forma manuscrita para adjuntar al recurso de apelación, escrito que también se unió a las actuaciones.

2.- Del recurso de apelación, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 26 de septiembre de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Don Rogelio en el primer manuscrito de fecha 2 de agosto de 2018 interponiendo recurso de apelación realiza las siguientes alegaciones que a continuación se transcriben: 'En primer lugar he sido atendido de manera casi nula por un abogado sin título de don Abilio , don Adriano el cual se me asignó el día antes sin poder presentarle pruebas a mi favor ni conversar sobre los hechos que me afectaron. Mi estado físico médico con documento que demuestra mi PARESTESIA demuestra mi patente falta de fuerza en mano ANEXO I para hacer daño además de HERNIAS CERVICALES y LUMBARES ANEXO II y III. La otra parte se basa en hechos improcedentes que afectan a Don Alonso y que este ha utilizado en anteriores juicios que usa repetidamente ofendiéndome de forma premeditada y sin que el Juez de esta causa le llamara la atención (como el hecho de mi supuesto mal olor 'Curiosamente hay agravio comparativo cuando yo expresé mi sorpresa ante las falsedades que decía de mi'. Es muy importante que el Juez no considera que los hechos que atañen al JUZGADO Nº 43 fueran anteriores en pocos minutos (20 minutos) al de mi denuncia ambos en la tarde del 5 de enero de 2018. Tampoco me preguntó por mi estado médico de falta movilidad de dos manos (parestesia) (si la agresión del Juzgado 21) cayendo el Juez en Parcialidad en mi contra.

También debo recordar que el video utilizado como prueba no tenía sonido y no se escuchaban los insultos de 'Loquito' y otros insultos graves con lo cual no se explican los hechos. También se ha seleccionado por la defensa de Luis Pablo los minutos en que me acorraló supuestamente agredí a este Señor sin aparecer las agresiones sucedidas la misma tarde del 5 de enero de 2018, lo cual es prueba de manipulación malintencionada de los hechos.' Asimismo don Rogelio en fecha 3 de agosto de 2018 presentó nuevo escrito de alegaciones en forma manuscrita para adjuntar al recurso de apelación presentado y que a continuación se transcriben: 'Que debido a mi enfermedad de parestesia y hernias discales lumbares y cervicales por las que tengo discapacidad que me afectan en ambas manos y sobre todo en la derecha (siendo yo diestro) según informes de los doctores Don Camilo (informe clínico del Hospital Quirón Pozuelo - Unidad Traumatología) y los estudios ENG del EMG de MMII del Dr. David , fecha 21 junio 2018 informe neuro-fisiológico del Hospital Ruber Juan Bravo Quirónsalud de Madrid, relativos estos dos informes a mi persona y a mi imposibilidad de agredir a nadie con fuerza muy baja y concretamente a D. Luis Pablo (Denunc.) según denuncia de este en Jzdo. Nº43 Inst. Madrid, lo cual demuestra estrategia simulada, con autolesión en parte de los hechos mostrados en video que yo no pude visualizar (mostrado por monitor) pero sí mi abogado Don Adriano que dijo que fui acorralado e intimidado por Don Luis Pablo que repite afirmaciones que su hermano Geronimo utiliza de forma sospechosa y repetidamente.' 2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado, entre otros extremos, que 'sobre las 19:40 horas del día 5 de enero de 2018 en el portal de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, Rogelio golpeó en la cabeza con un paraguas y con un bastón a Luis Pablo '.

Llega a dicha conclusión incriminatoria de don Rogelio , según razona, 'tras escuchar a las partes y, sobre todo, tras visionar el video aportado, procedente de las cámaras del portal del edificio en el que viven denunciante y denunciado... y a ello debe sumarse el hecho de que obra en autos un informe médico forense en el que se objetivan las lesiones producidas, coincidiendo su etiología y localización con la mecánica descrita'.

3.- En primer lugar, consta que el denunciado fue asistido por Abogado defensor, sin que conste que el Abogado defensor alegara ningún tipo de indefensión ante una supuesta previa falta de posibilidad de preparar la defensa.

Igualmente se aprecia que la defensa letrada del denunciado, ni el propio denunciado pretendiera plantear prueba documental y que fuera inadmitida, por lo que no cabe admitir la prueba documental que extemporáneamente presenta el denunciado con uno de sus escritos de recurso de apelación, por lo que no puede admitirse tampoco en segunda instancia tal como establece el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además, el recurrente no reclama en ninguno de sus dos escritos de recurso ni la admisión de prueba en segunda instancia, ni la nulidad del juicio ante un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, nulidad del juicio que no podemos decretar de oficio pues lo prohíbe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.- En definitiva plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Luis Pablo y la declaración del denunciado don Rogelio .

También he examinado la prueba documental videográfica y los informes médicos incorporados previamente en la causa, prueba documental dada por reproducida en el acto de juicio oral y no impugnada por las partes en el acto del juicio oral.

En la prueba documental videográfica -grabación de las cámaras de seguridad- se aprecia -sin lugar a dudas-, exactamente a las 19:45, como el denunciado, que se encontraba sentado en el rellano de la escalera, cuando llega el denunciante se levanta -sin apreciarse dificultad física-, baja el denunciado un pequeño tramo de escaleras y tras una breve discusión con el denunciante, el denunciado le propina al denunciante hasta cuatro 'paraguazos' con el paraguas que sujetaba con la mano derecha, desplazándose en esa acción ambos hacia el tramo de la escalera visible, momento en que el denunciado, pasándose el paraguas a su brazo izquierdo, coge un bastón con la mano derecha y agrede al denunciante con el bastón, sobre la cabeza del denunciante, por lo menos hasta en tres ocasiones.

No se aprecia en el denunciante ningún acto agresivo contra el denunciado. Si bien es cierto que no consta en la grabación sonido, los posibles insultos -agresión verbal- que pudiera haber proferido el denunciante al denunciado, nunca justificarían las repetidas agresiones físicas que realiza el denunciado sobre el denunciante, ni en base a una posible legítima defensa.

5.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, más aún ante la existencia de la prueba documental videográfica que grabó los hechos enjuiciados (prueba directa).

Por lo tanto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, coincidiendo con el Magistrado de instancia en la apreciación de la prueba documental de los hechos existente, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Por tales motivos consideramos que la sentencia se ajusta a derecho y debe ser confirmada.

Segundo.- Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...'.

En este precepto de reenvío se dispone: '... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...'.

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido -plenamente acreditado con la grabación-, como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Rogelio mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2018.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 22 de julio de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 128/2018.

Condeno al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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