Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 658/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1066/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 658/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100635

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12766

Núm. Roj: SAP M 12766/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017770
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1066/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 565/2014
Apelante: Dña. Valle y D. Cornelio
Procurador: Dña. MARÍA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO y Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO
Letrado: D. ÍÑIGO NÚÑEZ DE VILLAVICENCIO y D. ÍÑIGO NÚÑEZ DE VILLAVICENCIO
Apelado: Dña. María Virtudes y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
Letrado: D. JUAN CARLOS BLANCO NIETO
S E N T E N C I A NUM. 658/2015
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la villa de Madrid, a 24 de septiembre de 2.015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 565/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Cornelio , mayor
de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
López Valero y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Nuñez de Villavicencio; y por Valle , igualmente

mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Salamanca Álvaro, bajo la misma dirección letrada que el anterior; habiendo sido parte, como acusación
particular María Virtudes , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM002 , representada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Hornedo Muguiro y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Blanco
Nieto; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 25 de marzo de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 21:35 horas del 28 de octubre de 2.014, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hermana, Valle , acudieron a casa de la ex mujer de Cornelio , María Virtudes , para llevar a las dos hijas menores que tienen en común.

Ha quedado acreditado que en presencia de las hijas menores, surgió una discusión con motivo del castigo que Cornelio había impuesto a una de sus hijas, y al pedirle María Virtudes explicaciones a Valle , ésta, con ánimo de menoscabar la integridad física de María Virtudes , se abalanzó sobre ella y le propinó puñetazos, sin que haya quedado acreditado que la cogiese del cuello. Seguidamente, y con igual ánimo, Cornelio le dio un puñetazo a María Virtudes y la agarró del cuello, y después Valle propinó otro puñetazo a María Virtudes en la cara.

No ha quedado acreditado que Cornelio le diera un puñetazo a Rogelio cuando éste acudió en auxilio de María Virtudes .

Como consecuencia de estos hechos María Virtudes sufrió lesiones consistentes en policontusiones (eritema en región laterocervical derecha por aprensión manual, ligera tumefacción en sien derecha por contusión, dolor en cadera derecha hematoma de data reciente en tercio superior de brazo derecho compatible con presión digital) y ansiedad reactiva, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar diez días, cinco de los cuales fueron impeditivos.

Ha resultado probado que en el momento de los hechos Cornelio y Valle se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban pero no anulaban sus facultades intelectivas y volitivas'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; y prohibición de aproximarse a María Virtudes , a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Cornelio de la falta de maltrato de obra de la que ha sido acusado.

Que debo condenar y condeno a Valle como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a María Virtudes a una distancia inferior a trescientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses y al pago de un tercio de las costas procesales.

Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a María Virtudes en la cantidad de 750 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Que debo acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 29 de octubre de 2.014, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por ambos condenados en la instancia; recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de septiembre del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.

I Comenzando por el recurso interpuesto por Cornelio , condenado en la primera instancia como autor de un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal , desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo, en síntesis, que el testimonio de la víctima no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, toda vez que, siempre a juicio de la recurrente, existe un propósito espurio animando dicha declaración testifical, que deduce del enfrentamiento protagonizado por la propia María Virtudes y la hermana de Cornelio . Observa, además, quien ahora recurre que las declaraciones prestadas por María Virtudes a lo largo del procedimiento no han sido persistentes, advirtiéndose en ellas ciertas contradicciones relativas a aspectos que la recurrente considera relevantes. Y añade, por último, que el mencionado testimonio no aparecería adverado por otros elementos de prueba que, aún recayendo sobre aspectos periféricos, pudieran corroborarlo, por cuanto el recurrente considera que las lesiones que, efectivamente, padeció María Virtudes no resultan compatibles con su relato; y el testimonio prestado por el resto de las personas que depusieron en el plenario es considerado inconsistente, inconcreto o inverosímil.

II Este primer motivo del recurso no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Importa señalar, ya desde este momento, que las convicciones alcanzadas por la juzgadora de primer grado no descansan de forma exclusiva en el testimonio único prestado por la víctima. Muy al contrario, este Tribunal ha tenido oportunidad de observar el importante despliegue de elementos probatorios de cargo que se produjo en el acto del juicio oral, cuya revisión hemos efectuado a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo. Así, no es ya que no se advierta motivo alguno espurio en la declaración de la víctima, --que, desde luego, no podría referirse a la agresión de la que fue objeto, precisamente, el propio día 28 de octubre de 2.014--. Ni es solo que no se adviertan contradicciones esenciales en lo declarado por ella de manera persistente en las diferentes declaraciones prestadas en el acto del juicio. En efecto, María Virtudes ha sostenido desde primera hora que fue la hermana de su ex marido, la también acusada Valle , quien primeramente la agredió cuando llegaron a su casa para reintegrar a las niñas en el domicilio de la madre. Explicó cumplidamente que al bajar ella al portal, alarmada porque una de las niñas, castigada por el padre, venía andando sola y de noche por la acera, bajó a la calle y en el portal, Valle le salió al paso, agrediéndola con empujones y tirones de pelo y puñetazos, mientras le gritaba que las niñas no eran de su propiedad, tratando María Virtudes de apartarla para ir en busca de su hija, interviniendo después en los hechos el propio Cornelio quien, lejos de separar a las contendientes, procedió también a agredir a María Virtudes , cogiéndola del cuello y empujándola, hasta que uno de los vecinos logró apartar a los agresores de María Virtudes .

Frente a dicho relato, ambos acusados observaron que fue María Virtudes quien agredió a Valle , iniciándose entre ambas una contienda, mientras Cornelio permanecía todavía en el interior de su vehículo, descendiendo éste después, acercándose a ellas y limitando su intervención a separarlas, llegando más tarde, cuando prácticamente todo había pasado, varios vecinos.

Lo cierto es que el testimonio prestado por María Virtudes aparece cumplida y abundantemente ratificado en el plenario por varias personas que presenciaron el suceso y aún tuvieron en el mismo cierta intervención. Ninguno de ellos, importa subrayarlo ya desde ahora, tenían conocimiento personal previo de ninguno de los intervinientes, siendo vecinos del inmueble situado frente a la vivienda de María Virtudes . Y más allá de las especulaciones del recurrente acerca de ángulos o distancias, todos afirman haber observado con claridad y sin ninguna duda lo que después relatan. Así, declaró en primer lugar el testigo don Gumersindo , señalando que se hallaba en su vivienda cuando escuchó los gritos de unos niños, asomándose desde el tendedero y pudiendo observar como un hombre y una mujer zarandeaban a otra, vestida, esta última, con una bata ( María Virtudes ). Explica el testigo que el hombre y la mujer zarandeaban a la víctima, señalando, plásticamente, que la manejaban 'como un muñeco de trapo'. Señala que la cogían del cuello y del brazo, viendo como otro de sus vecinos, don Rogelio , intervino para apartar a los agresores de la víctima. Además, el testigo asegura haber escuchado frases procedentes de los acusados que coinciden plenamente con las expresadas por la propia María Virtudes .

Seguidamente, don Rogelio confirma que fue él mismo quien, en primera instancia, separó a los agresores de la víctima, subrayando que hubo de hacerlo en varias oportunidades. Explica que se encontraba en la cocina de su casa, situada frente al portal en el que sucedieron los hechos, y que pudo observar desde allí perfectamente cómo el hombre y la mujer agredían a quien después supo era María Virtudes , observando el testigo que Cornelio la tenía cogida por el cuello.

Junto a los dos testimonios anteriores, también declaró en el juicio, Raimunda , de quince años de edad, para afirmar que ella venía caminando por la calle, y que aunque no vio golpes, sí observó al varón que tenía a la madre de las niñas agarrada del cuello. Y por último, la testigo doña Tania confirma que pudo escuchar desde su casa como unas niñas gritaban y decían: 'papá, no le pegues a mamá'.

Es decir, no es solamente María Virtudes quien afirma haber sido agredida por Cornelio . Es que también aseguran haber presenciado esta agresión, en los términos que, sucintamente han quedado expuestos, don Gumersindo , don Rogelio (que fue, incluso, quien hubo de apartarlo de la víctima) y Raimunda .

Además de lo anterior, los agentes de la Guardia Civil que, como consecuencia de la llanada de otro vecino, comparecieron al lugar, confirman que María Virtudes les relató, en términos coincidentes a como lo ha hecho en el acto del juicio oral, lo que le había sucedido, observando también que pudieron ver cómo ella tenía la cara y el cuello enrojecido, lesiones después confirmadas por el informe forense cuya emisora se ratificó en el acto del juicio, explicando que, en su criterio, las lesiones eran plenamente compatibles con el relato de la víctima, sin que, evidentemente, la circunstancia de que recibiera varios golpes, como el apelante parece sugerir, demande la existencia de lesiones más graves y numerosas, lo que evidentemente depende de la intensidad de los impactos y de la forma, más o menos frontal o plena, en que se produzcan.

Frente a un acopio probatorio tan significativo, únicamente se opone, además de la legítima declaración defensiva de los acusados, el endeble e inconsistente testimonio de doña Ángela , amiga de Valle , que asegura se hallaba presente el interior de un vehículo y a escasos metros del portal, aunque ninguno de los demás testigos pudo verla. Tan poco persuasivo o creíble resultó su testimonio que la juzgadora de primer grado resolvió deducir testimonio de partes de las actuaciones y remitirlas al Juzgado Decanto por si hubiera podido cometer un delito de falso testimonio en favor del reo. La testigo, que afirma que no se bajó del coche pese a que, supuestamente, estaban agrediendo a su amiga, afirma, por ejemplo, que no lo hizo no porque estuviera acompañada por su hija ( Cornelio asegura que eso le dijo a él) sino porque prefirió no meterse, respondiendo continuamente a las preguntas que se le formulaban de forma dubitativa, señalando, por ejemplo, que 'cree que María Virtudes se quedó quieta' cuando su amiga cayó al suelo (siendo que Valle y Cornelio , señalaron que María Virtudes se situó sobre Valle cuando ésta estaba en el suelo) o, tras ser preguntada varias veces al respecto, afirmando que Cornelio había dejado aparcado en el coche, cuando él señaló que lo había dejado en 'doble fila' y todos los demás testigos que estaba detenido en medio de la calle.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.

III Se considera también en el recurso interpuesto por Cornelio que, a lo sumo, debió ser condenado como autor de una falta de lesiones o maltrato de obra, toda vez que en absoluto actuó con el propósito de dominar o discriminar a la mujer víctima, elemento que quien recurre considera imprescindible para que pueda resultar aplicado el artículo 153.1 del Código Penal .

Esta Sala, sin embargo, ya en innumerables resoluciones, se ha venido pronunciando en sentido contrario. En efecto, a nuestro juicio, en absoluto resulta exigible elemento subjetivo alguno vinculado al propósito del sujeto activo de establecer (o mantener) una relación de dominio o subordinación con respecto a la víctima para que resulte de aplicación el precepto mencionado. Así lo dejamos establecido, por ejemplo y entre muchas otras, en nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2.010 , 3 de marzo de 2.011 y 23 de octubre de 2.014 . Y este parece ser también el criterio más recientemente expresado por el Tribunal Supremo, especialmente en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.010 . En cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que la conducta enjuiciada se produce en el marco de una relación de pareja ya cesada, con descendencia común y, a mayor abundamiento, la disputa o enfrentamiento comienza, según quedó establecido, por la discrepancia acerca de un castigo que el acusado había impuesto a una de las hijas menores (obligándola a bajar del coche en el que viajaban unos metros antes de llegar a casa de su madre y continuar andando), por lo que, como es más que evidente, su conducta violenta se desplegó con pleno conocimiento de que agredía a quien había sido su pareja sentimental durante varios años, con el propósito de agredirla precisamente a ella y en el marco o contexto de dicha relación. Nos encontramos, por ende, ante una conducta dolosa que colma enteramente las exigencias típicas resultantes del ilícito penal previsto en el artículo 153.1 del Código Penal .

IV Para concluir con el recurso de apelación interpuesto por Cornelio , considera la parte recurrente que en cuanto a la indemnización por responsabilidad civil solicitada (quiere decir: establecida en la sentencia de primer grado) 'se solicita con carácter subsidiario que se atempere teniendo en cuenta los baremos aplicables a los accidentes de tráfico'. Este motivo entronca, en tanto resulta idéntico, con uno de los deducidos por la apelante Valle , lo que no extraña tomando en cuenta que ambos acusados compartían una misma dirección letrada, y, en consecuencia y por razones obvias, ambos motivos, que en realidad son uno solo, aunque compartido por ambos recurrentes, se abordarán de manera conjunta.

Tampoco esta queja puede progresar. Cierto que en la sentencia de instancia se argumenta de forma mejorable acerca de las razones por las que se fija la indemnización a cargo de los condenados en la cantidad de 750 euros. Sin embargo, tampoco el recurrente se entretiene en determinar los motivos por los cuales considera que deberían ser aquí aplicables 'los baremos de tráfico', ni tampoco cuál sería la suma que, aplicando dichos baremos, debió haber sido establecida en concepto de indemnización.

En cualquier caso, es claro que el sistema de indemnización de daños personales producidos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, preceptivo cuando el origen de las lesiones tiene esa causa, únicamente resulta aplicable con carácter orientativo en aquellos supuestos, como el presente, en los cuales las lesiones se producen con un origen doloso (o, incluso, cuando tienen lugar de forma imprudente pero no en el marco de la circulación rodada). Por ese motivo, los órganos jurisdiccionales, y esta Audiencia Provincial entre ellos, han venido destacando la conveniencia de incrementar en un determinado y variable porcentaje, las cantidades que correspondería aplicar conforme a los mencionados baremos cuando las lesiones se producen con ocasión de una conducta voluntaria, directamente encaminada a producir dichas lesiones. En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, y conforme resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, la víctima invirtió diez días en alcanzar la curación, cinco de los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Y, sobre esta base, consideramos que no resulta en absoluto desproporcionado o irrazonable, establecer como reparación por dichas lesiones la cantidad de cien euros por cada uno de los días que la lesionada estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y cincuenta por el resto de los que precisó para alcanzar la sanidad, cantidades, por otro lado, solo ligeramente superiores a las que resultarían de la aplicación de los tan mencionados baremos. Por todas las razones hasta aquí explicadas procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Cornelio .

V Desestimado también, como ya lo ha sido, uno de los motivos de impugnación sostenidos en el recurso de Valle (el relativo a las cantidades establecidas como indemnización a favor de la víctima), procede ocuparnos ahora de los otros tres que conforman su recurso.

El primero de dichos motivos debe, naturalmente, decaer. Se queja la parte apelante de que no se haya condenado también como autora de una falta de lesiones de las previstas en el artículo 617 del Código Penal a María Virtudes , toda vez que, a su juicio, aparece acreditado que ambas, Valle y María Virtudes , se agredieron recíprocamente. La razón es sencilla: en este procedimiento ninguna acción penal se dirigió contra la citada María Virtudes , no se abrió juicio oral contra ella y, en consecuencia, compareció al acto del juicio en calidad de testigo. Basta lo anterior para comprender que de ningún modo hubiera sido posible que quien en tal calidad comparece a juicio oral, sin acusación alguna ni naturalmente necesidad de defensa, resultara, sin embargo, condenada como autora de ilícito penal alguno.

Se queja también en su recurso Valle de que, a su juicio, 'el importe de la multa interpuesta (quiere decir: impuesta) de cuarenta días (de multa) a razón de diez euros día' le parece 'impropio y desorbitado, a tenor de las consecuencias de las lesiones sufridas'.

Desde luego, el importe de la cuantía de la multa nada tiene que ver con la gravedad de las lesiones causadas ( art. 50.5 del Código Penal ). Respecto a la extensión de la misma, --en este caso cuarenta días--, lo cierto es que el artículo 617.1 del Código Penal contemplaba como pena abstracta la de localización permanente (más grave en tanto privativa de libertad) o multa de uno a dos meses. Por descontado, la circunstancia de que, efectivamente, las lesiones que padeció María Virtudes no precisaran más que de una asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento médico o quirúrgico, es lo que determina que la calificación jurídica de la conducta de la agresora no traspase los límites, conforme a la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos, de la mera falta, sin que pueda calificarse aquélla como constitutiva de delito; razón por la cual esa misma circunstancia, evidentemente, no puede tenerse en cuenta para atemperar la pena, máxime cuando la impuesta, en la alternativa prevista por el tipo penal resulta ser la menos grave (multa en lugar de localización permanente) y aún ésta se mantiene dentro de su mitad inferior, aunque no en su límite mínimo, decisión que la sola circunstancia de que las hijas de la víctima se hallaran presentes al tiempo de producirse los hechos, ya justificaría.

VI Para concluir se queja la parte apelante de que le hayan sido impuestas un tercio de las costas causadas en el procedimiento, sin distinguir entre las generadas como consecuencia del delito enjuiciado y las producidas como consecuencia de las faltas, incidentales o conexas, que también se enjuiciaron en este procedimiento.

Y en este único aspecto sí creemos que asiste la razón a la recurrente. Ciertamente, ni el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni el artículo 123 del Código Penal , preceptos a los que acertadamente se refiere la juzgadora de primer grado, contemplan expresamente la forma en que las costas procesales han de ser impuestas cuando fueran varios los ilícitos penales que conformaran la acusación y no recayera condena respecto de todos ellos y/o la acusación fuera dirigida contra más de un acusado. Ello no obstante, nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando al respecto que cuando sean varios los condenados, y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (así, por ejemplo, STS de fecha 18 de abril de 2.002 ).

En el supuesto que ahora se pondera, lo cierto es que se imputaba en este procedimiento a Cornelio la comisión de un delito, por el que resultó condenado, y de una falta, de la que resultó absuelto; y, a su vez, se imputaba a Valle la comisión de una falta por la que se la condenó. Partiendo de lo anterior, considera la juez a quo que deben distribuirse las cuotas en tercios (en atención a que se imputan tres ilícitos penales) e imponer un tercio a cada uno de los condenados, declarando de oficio el tercio restante. Pero no tiene en cuenta, sin embargo, que el contenido de las costas resulta variable, por razones fundamentalmente vinculadas a la necesidad o no de servirse de profesionales para la representación y/o defensa, en el ámbito de los juicios por delito y los juicios de faltas, teniendo en cuanta que estas últimas se enjuiciaron aquí junto al delito por razones de naturaleza procesal que no deben desfigurar a estos efectos la mencionada distinción.

Importa recordar, en este sentido, que, por ejemplo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.014 , deja establecido que ciertamente cuando son objeto de acusación diversas conductas y se niega relevancia penal a una de ellas la parte proporcional de costas ha de ser excluida de la condena declarándose de oficio. Igualmente cuando la acusación por delito se trasforma en una condena por falta 'la obligación de cargar con los gastos ha de alcanzar únicamente a los correspondientes a un juicio de faltas'; criterio que, a nuestro juicio, resulta igualmente de aplicación cuando, como aquí, desde el inicio la acusación se dirige por la comisión de una falta y no de un delito.

Por las razones que anteceden consideramos que las costas causadas por este procedimiento por delito deben ser impuestas en su totalidad al condenado Cornelio , imponiendo también la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, que pudieran no estar comprendidas en la condena anterior, a Valle y declarando de oficio la mitad restante correspondiente a un juicio de faltas (como consecuencia de aquélla por la que Cornelio resultó absuelto), estimando en este aspecto parcialmente el recurso de apelación sostenido por Valle .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. López Valero, Procuradora de los Tribunales y de Cornelio , y debemos estimar, en cambio, como estimamos parcialmente el interpuesto por la Sra. Salamanca Álvaro, Procuradora de los Tribunales y de Valle , ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2.015 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en el sentido de que las costas causadas por este procedimiento por delito deben ser impuestas en su totalidad al condenado Cornelio , imponiendo también la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, que pudieran no estar comprendidas en la condena anterior, a Valle y declarando de oficio la mitad restante correspondiente a un juicio de faltas; debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución impugnada; todo ello, sin hacer imposición de las costas de estos recursos.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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