Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 658/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 899/2016 de 08 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 658/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100582
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14197
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127189
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 899/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 84/2015
Apelante: D. /Dña. Ruth
Procurador D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO RUCABADO LOPEZ
Apelado: D. /Dña. Carlos y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Letrado D. /Dña. BEGOÑA GIL SERRANO
SENTENCIA Nº 658/2016
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 899/2016, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª . ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de Ruth , contra sentencia de fecha uno de abril de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Ruth , a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Carlos , por medio de su representación procesal, impugnando el recurso, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha uno de abril de dos mil dieciséis en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Apreciado en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17Â?26 horas, del día 2 de enero de 2012, la acusada Ruth , mayor de edad y sin antecedes penales, se personó en las Dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, denunciando que su ex-pareja Carlos la maltrataba y además que había abusado sexualmente, dos meses, antes, de la hija de ambos Estela , nacida el NUM000 .2008.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, que recibió la denuncia, por Auto de 4 de enero de 2013 , acordó la incoación de Diligencia Previa y por otro Auto de la misma fecha acordó no haber lugar a la orden de alejamiento que solicitaba la acusada, respecto de Carlos . Así mismos con fecha 22 de febrero de 2012 acordó el Sobreseimiento Provisional respecto al delito de Abuso Sexual.
La acusada a sabiendas lo anterior y de que lo especialistas que vieron a la menor no evidenciaron nada respecto aún posible abuso sexual de su hija, mantuvo su imputación contra Carlos en sus declaraciones sumariales y en el juicio oral.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Ruth , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Acusación o Denuncia falsa, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar a Carlos en la cantidad de 4000€ por daños morales. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada con excepción del último párrafo que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente invoca como motivo del recurso que no concurren los requisitos del art. 456.1 del C.P . El razonamiento para ello es, en primer lugar los múltiples conflictos entre ella y D. Carlos , el cual la había denunciado por bigamia, así como por insultos y agresiones, así como las constantes actitudes de éste hacia la recurrente que llevaron también a múltiples denuncias por parte de ella, lo que dio lugar a sentencias contra ambos. Se afirma que, pese a que no lo diga la sentencia, la recurrente estuvo en terapia individual a través de los servicios sociales.
A lo anterior se añade que el Ministerio Fiscal siempre se ha mostrado de parte de la recurrente y que ésta jamás ha utilizado la denuncia ni ningún dato de la misma en relación a la custodia de la hija, sin que en ningún caso se haya mencionado en este procedimiento los presuntos abusos pese a que así se afirma en la sentencia, por lo que no se buscaba esa finalidad. Por otra parte se recuerda que la Sr. Ruth tuvo que acudir al SAS, Ciasi y a la Policía y que en el informe de la Médico Forense se afirma que le menor tenía un intruito vulvar compatible con abusos sexuales consistentes en tocamientos, por lo que se entiende que una madre que recibe un informe así y habla con los psicólogos que le animan a denunciarlo, lo normal es que lo haga, por lo que se considera que no puede haber falsedad cuando lo hace, resaltando que la denuncia se interpone el día del reconocimiento por la Dra. Marí Jose y no cuando, con posterioridad la Sra. Daniela manifiesta que no encuentra ningún tipo de sospecha de abuso, entendiendo que en el mes que transcurre entre uno y otro informe tal rastro ha podido desaparecer.
Se plantea por ello en el recurso dónde está la conciencia de que lo denunciado es falso y se considera que no concurren los requisitos y que, en consecuencia debe procederse a la absolución de la denunciada.
En respuesta a tales alegaciones hay que recordar en primer lugar que, el art. 456 del C.P . sanciona la conducta de 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación' imponiendo diferente pena según la mayor o menor gravedad de la infracción penal imputada.
El delito de acusación y denuncia falsa es de acuerdo con la Jurisprudencia ( STS 7 abril de 2006 ) un delito pluriofensivo en el que se produce por lo tanto un ataque a diferentes bienes jurídicos, en este supuesto por una parte la Administración de Justicia en cuanto a que la conducta supone la utilización indebida de la actividad jurisdiccional y por otra el honor de los falsamente denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo.
La acción consiste en 'imputar' esto es atribuir a otra persona la comisión de una infracción penal, ya sea constitutiva de delito o falta, e independientemente, en el caso del primero, de la gravedad del delito falsamente imputado, lo que únicamente afecta a la penalidad a imponer al autor de la acusación o denuncia falsa, debiendo de tratarse de una imputación positiva y no de mera sospecha.
Es preciso que dicha imputación sea realizada por el sujeto activo del delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad lo que supone la concurrencia de un elemento subjetivo del delito, esto es la intención de faltar a la verdad o al menos la mala fe del sujeto que se desprende de su temerario desprecio a la misma, excluyéndose la comisión culposa y exigiéndose el elemento intencional con el fin de evitar que pudiera entenderse cometido este delito por cualquier persona que denuncie a alguien por la presunta comisión de un delito o falta, convencido de buena fe de la verdad de la imputación aunque luego ésta no resultara cierta, puesto que lo contrario podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva manifestado en el derecho a formular denuncia.
Además debe efectuarse la denuncia o acusación falsa ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación encontrándose dentro de los mismos, indiscutiblemente el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo que establecen los arts. 124 de la C .E., 541 de la L.O.P.J , 1, 3, y 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 259 y ss de la L.E.Cr..
Se establece como requisito de procedibilidad, en el párrafo segundo del art. 456 del C.P . que 'No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'. Ello supone la necesidad de que, para que se pueda proceder contra el denunciante o acusador falso, se haya finalizado el procedimiento judicial contra quien fue falsamente denunciado, por resolución judicial firme en la que así se declare, bien se trate de una sentencia o bien de un auto de sobreseimiento, dictados por el Juez o Tribunal que estuviera conociendo de la infracción imputada. La iniciación del procedimiento contra el autor de la acusación o denuncia falsa se produce bien porque así lo acuerde de oficio el Juez o Tribunal que haya dictado la referida sentencia o auto de sobreseimiento libre, o bien por previa denuncia del ofendido.
Partiendo de lo anterior, hay que comenzar por decir que del examen de las actuaciones se desprende que el procedimiento contra la recurrente por la presunta comisión por la misma de un delito de acusación o denuncia falsa se inicia porque el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid dicta sentencia el 4 de noviembre de 2013 en la que absuelve a Carlos de los delitos de maltrato de los que era acusado, y acuerda que se deduzca testimonio contra Ruth por la presunta comisión por la misma del delito de acusación o denuncia falsa en relación no con dichos malos tratos por los que se seguía el procedimiento y de los que el acusado resultaba absuelto, sino porque en la denuncia que había dado lugar a esas actuaciones la denunciante había expuesto unos hechos que podían ser constitutivos de abusos sexuales cometidos por su exmarido contra su hija.
Sin embargo, dichos supuestos abusos no eran objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal, puesto que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid había acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación con los mismos, y por lo tanto el Juzgado de lo Penal, que no había conocido de esa infracción imputada, no era competente para mandar, de oficio, proceder contra la recurrente, sin que ello lo acordara el Juzgado de Violencia sobre la mujer que dictó el auto de sobreseimiento. No obstante lo anterior, Carlos , quien no formuló denuncia tras el sobreseimiento provisional acordado el 22 de febrero de 2012, respecto a los presuntos abusos, se personó como acusación particular en el procedimiento incoado en virtud del testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, entendiéndose cumplimentado, de esta forma, el requisito de procedibilidad de denuncia del perjudicado, que exige el art. 456.2 del C.P .
De lo anterior hay que desprender que el procedimiento incoado por el testimonio deducido por el Juzgado de lo Penal, de la manera expuesta, y en el que se personó D. Carlos como acusación particular se seguía, de acuerdo con lo que se contiene en la sentencia del Juzgado de lo Penal, por 'si Ruth hubiera incurrido en un presunto delito de denuncia falsa al manifestar en su denuncia del día 2 de enero que el acusado había abusado sexualmente de la hija menor de edad común'. En la sentencia recurrida se dice que el testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal se remitió al Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid como DP 1480/12 en donde la recurrente mantuvo la imputación por los presuntos abusos, pero, como se desprende de las actuaciones, el testimonio fue repartido al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid en donde la recurrente prestó declaración como imputada y mantuvo, lógicamente, entre otras cosas por la condición en la que declaraba y en ejercicio de su derecho de defensa, que si denunció los abusos fue porque tenía sospechas de que ello fuera posible y porque le aconsejaron que lo hiciera. La declaración de la recurrente a la que se refiere la sentencia recurrida se produjo, según se desprende de las actuaciones, cuando tras haberse dictado, efectivamente, el 22 de febrero de 2012 el sobreseimiento provisional por el delito de abuso sexual, y dado que se remitió otra copia de la denuncia interpuesta en relación con el presunto abuso sexual se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid las referidas D. P. 1480/12 en las que el 22 de marzo de 2012 se recibió declaración a la recurrente como perjudicada, quien explicó, nuevamente y sin hacer referencia al sobreseimiento acordado, las sospechas relativas a los presuntos abusos. Pero ese mismo día se recibió también declaración al supuesto imputado, cuya defensa alegó el referido sobreseimiento y en consecuencia el Juzgado de Instrucción nº 40 remitió las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 quien ya había conocido de esos hechos y había acordado el sobreseimiento, el cual, lógicamente no reaperturó las diligencias en relación con los referidos abusos, ni tampoco dedujo testimonio contra la recurrente por presunta denuncia falsa, sino que continuó el procedimiento por los malos tratos por los que finalmente resultó acusado Carlos y posteriormente absuelto.
Partiendo de lo anterior, y tal como se recoge en el escrito de acusación de la representación de Carlos , son dos las conductas que parece que se le imputan a la recurrente y por las que ha resultado condenada por un delito de acusación o denuncia falsa: en primer lugar si cuando el 2 de enero de 2012 Ruth formuló la denuncia contra Carlos por unos presuntos malos tratos y además un supuesto abuso sexual hacia la hija de ambos, la recurrente imputó estos últimos hechos a su exmarido con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, y en segundo lugar, algo sobre lo que no se inició el procedimiento, sobre lo que la recurrente no fue preguntada en su declaración como imputada y que se incluye por primera vez en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular por lo que dicha representación parece que acusa por un delito de acusación y denuncia falsa en concurso con un delito de falso testimonio. La Juzgadora, en atención a que no se ha abierto el juicio oral por este último delito, razona en la sentencia recurrida que el enjuiciamiento debe circunscribirse al delito de acusación o denuncia falsa, habiéndose aquietado la acusación particular con esta decisión puesto que no ha recurrido la sentencia, impugnando el recurso de la contraparte al tiempo que interesa en dicha impugnación, que se imponga una pena más elevada a la condenada por la comisión de un delito continuado.
Comenzando por el segundo de los hechos, esto es el mantenimiento por parte de la recurrente de su versión en relación con los supuestos abusos sexuales después de conocer el sobreseimiento acordado, aún en el supuesto de que efectivamente la inicial denuncia al respecto fuera falsa, las declaraciones de la recurrente manteniendo el supuesto abuso no sería constitutivo de un delito de acusación o denuncia falsa independiente, no pudiendo serlo que al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 40 no advirtiera que se había acordado el sobreseimiento de las actuaciones, si es que lo conocía, cuando ese mismo día declaraba el imputado con asistencia de su defensa la cual lógicamente lo advirtió, ni que ante el Juzgado de lo Penal hiciera alguna manifestación al respecto cuando el juicio no versaba sobre dichos abusos por haberse sobreseído el procedimiento respecto a los mismos, por no concurrir en esos supuestos los requisitos a los que se ha hecho referencia.
En relación con el primero de los hechos, esto es la denuncia interpuesta por la recurrente el día 2 de enero de 2012, para que dichos hechos sean constitutivos de un delito de acusación o denuncia falsa, es preciso, como se ha expuesto, no sólo que se haya acordado el sobreseimiento, en este caso provisional, de las actuaciones, sino que resulte acreditado que la recurrente ha realizado una imputación positiva y no manifestado una meras sospechas, con la intención de faltar a la verdad o al menos con temerario desprecio a la misma, no bastando con que la imputación se rechazara al sobreseerse provisionalmente la causa respecto de la misma por entender que no existían indicios suficientes de la comisión de tales hechos.
A este respecto, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se expresan los requisitos expuestos, es decir, no se recoge que la recurrente formuló la denuncia contra su expareja por los presuntos abusos sexuales a sabiendas de que esos hechos no se habían producido, sino que el término 'a sabiendas' se refiere al conocimiento del sobreseimiento acordado y al resultado de las pruebas realizadas a la menor en la investigación sobre los posibles abusos. Y en la valoración de la prueba la Juzgadora, tras analizar las diligencias practicadas en relación con esos posibles abusos, concluye que se infiere el dolo de la recurrente en relación con el conocimiento de que lo que exponía en su denuncia era falso por el hecho de que formuló la denuncia dos meses después de que por primera vez advirtiera un enrojecimiento en los genitales de la menor, y porque la recurrente expone que fue la niña quien le dijo que había sido su padre el causante de ese enrojecimiento pese a que la menor, según el informe de la forense no hablaba, considerando que por ello la versión de la acusada no tiene credibilidad y considera que ha sido vertida por la misma para perjudicar a su expareja ante el inminente divorcio solicitado por él y hacerse con la custodia de la menor.
Este Tribunal considera que el resultado de las diligencias practicadas en relación con los supuestos abusos sexuales ya se tuvo en cuenta para acordar el sobreseimiento provisional en relación con esos hechos, pero no acredita que cuando la denunciante incluyó, en su denuncia por unos presuntos malos tratos unos hechos que pudieran ser constitutivos de abuso sexual, lo que manifestara fuera falso. El razonamiento de por qué se tardó en denunciar dichos hechos resulta explicable por las explicaciones de la recurrente respecto a que en principio no creyó que el entonces denunciado pudiera haber realizado tales hechos, y que cuando fue a formular la denuncia por los supuestos malos tratos y explicó lo que su hija le había dicho le aconsejaron que incluyera esos hechos en su denuncia para que fueran investigados. Hay que recordar que cuando la recurrente realiza esa denuncia la niña efectivamente presentaba un enrojecimiento en la zona vulvar que la forense hace constar en su informe, al igual que dicho enrojecimiento puede ser debido tanto a abusos sexuales como a otras causas, por lo que la tardanza en poner la denuncia no se considera como indicio suficiente de que lo denunciado era falso y la entonces denunciante lo sabía.
En relación con el informe de Doña. Daniela el que la menor no hable con ella, tratándose de una niña de tres años, no implique necesariamente, como parece que se concluye, que la niña no hablaba en ese momento, pudiendo suceder como se alega en el recurso, que la menor no quisiera hacerlo ante un adulto que no conocía, y que, como expone la recurrente en el juicio, a su madre si le dijera, cuando le preguntara sobre por qué le dolía en la zona vulvar, que había sido 'papá con su bichito'. Por ello tampoco se considera prueba suficiente de que esto no pudo suceder el referido informe, y sin perjuicio de que, se insiste, al no haber indicios suficientes de la existencia de los abusos denunciados lo acertado haya sido, como se efectuó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación con los mismos, se considera que no existe prueba suficiente de que la recurrente haya expuesto esos hechos en su denuncia pese a saber que eran falsos y con la intención de conseguir la guardia y custodia de su hija en un procedimiento de divorcio que todavía no se había iniciado cuando ella formula la denuncia.
En consecuencia procede la estimación del recurso, absolviendo a la recurrente del delito de acusación y denuncia falsa por el que había sido condenada
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Queestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremoechea Guiot en representación de Dª Ruth contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, de fecha 1 de abril de 2016, en Juicio Oral nº 84/15 y al que este procedimiento se contrae, yREVOCAMOSla misma, absolviendo a la recurrente del delito de acusación y denuncia falsa por el que había sido condenada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
