Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 658/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 228/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 658/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100659
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14260
Núm. Roj: SAP B 14260/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 228/2018
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 216/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 23 de octubre de 2018.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 228/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada
en fecha 5 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado
216/2016, contra D. Juan Manuel , por delito de abandono de familia- impago prestaciones económicas, no
hallándose el acusado en prisión provisional por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 mess de multa diraria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 CP como el pago de las costas procesales.
Juan Manuel deberá abonar a Marí Juana como representante de su hija menor, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el impago de la pensión de alimentos actualizables conforme al IPC desde febrero de 2012 hasta el día del juicio oral el 25 de mayo de 2018 por importe de 150 euros en favor de su hija menor con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el impago de la pensión de alimentos por importe de 150 euros actualizables conforme al IPC desde febrero de 2012 hasta la mayoría de edad de Avelino con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 21 de septiembre de 2018.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2018 en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 228/2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, producidos el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado alega el error en la valoración de la prueba en relación a la conclusión condenatoria, por entender que no existe prueba de cargo acreditativa de la real capacidad económica del acusado para hacer frente al pago de las pensiones judicialmente establecidas, invocando por consiguiente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y la infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas; razones por las que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido, o subsidiariamente la rebaja penológica con la imposición de una pena de multa de 3 meses a razón de 3 euros diarios.
Sobre el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, y previo a resolver sobre el alcance probatorio de cada uno de los medios de prueba obrantes en autos y practicados en el acto del plenario, conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar.
1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
SEGUNDO.- Partiendo de las premisas anteriores, fundamenta el recurrente su alegación de error en la valoración probatoria en lo relativo a la afirmación sobre la voluntariedad del impago, sosteniendo que, aunque medió el mismo, su cliente no pudo hacer frente a la obligación judicialmente impuesta por encontrarse en una situación económica precaria, habiendo constituido una nueva unidad familiar formada por su esposa y dos hijos, solo uno de ellos en común de la pareja, y precisando de la ayuda familiar y de los servicios sociales para sufragar sus necesidades.
En primer lugar las manifestaciones de la sentencia están debidamente fundadas en la prueba practicada y la inferencia es correcta desde el punto de vista de las reglas del juicio racional. Analiza la sentencia correctamente, las manifestaciones de la denunciantes y el acusado, así como de los testigos que depusieron en el plenario (la pareja actual del acusado y el hijo mayor de edad de las partes), de las que desprende el hecho objetivo del impago de las pensiones, así como la documental obrante en autos, no solamente la relativa a la averiguación patrimonial ordenada judicialmente, sino también la documental aportada por la defensa, de la que extrae la existencia de unas deudas con organismos públicos, además de los embargos trabados sobre el mismo, pese a lo cual infiere la existencia de capacidad económica, siquiera parcial, para hacer frente al pago de su obligación legal hacia los hijos habidos en su primer matrimonio.
Por otro lado no consta que por parte del acusado se haya interpuesto demanda alguna de modificación de medidas, lo cual permite entender que el mismo goza de una mayor capacidad económica a la afirmada por su defensa, pues de otro modo había interpuesto dicha demanda de modificación de medidas, tratando de ajustar el monto de su obligación a su verdadera capacidad económica. Debiéndose además añadir que, no solamente consta la existencia de ingresos habidos por el acusado durante los periodos a los que se contraen los impagos, sino que el propio acusado reconoció haber percibido unos ingresos semejantes a los habidos en el momento en que se estipuló la pensión en el procedimiento de familia. De manera que no habiendose empeorado su situación económica las afirmaciones de la recurrente se encuentran faltas de soporte probatorio. Siendo de significar que el único cambio verdaderamente relevante en la situación del acusado, fue precisamente el nacimiento de un nuevo hijo en el año 2012, precisamente el momento en el que se inician los impagos, sin que sea admisible que el nacimiento de un nuevo hijo prive del sustento a los anteriores habidos en otra relación previa. Fruto de todo ello la sentencia afirma lógicamente que en tales años el acusado pudo pagar y eligió no hacerlo.
En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y debe corroborarse el criterio del Juez sentenciador sobre la existencia de prueba de cargo de la comisión de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas contra el acusado.
Y en cuanto a la vulneración del rincipio 'in dubio pro reo', tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998 , 'el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna la Magistrada de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado el motivo de impugnación alegado.
TERCERO.- En relación con el segundo motivo de impugnación fundado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en relación con la documental aportada por la defensa para acreditar la falta de capacidad de la unidad familiar formada por el acusado con su nueva pareja y el hijo en común de ambos, en este punto la Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2001 , en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera: 'La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
En el caso de autos, de la simple lectura de la resolución recurrida se observa que la misma se encuentra debidamente fundada, habiendo sido objeto de análisis por la juzgadora la documental aportada por la defensa, respecto de la que si bien no se refiere expresamente documento por documento, si que se hizo valoración de la misma para concluir que la existencia de deudas que acucien al acusado no le eximió de la obligación de haber abonado los alimentos debidos, por cuanto pese a ello, dispuso de ingresos para hacer frente a dichos pagos.
Y sin que la situación de desempleo de su pareja actual o la ayuda percibida de los servicios sociales a través de vales de alimentos recibidos en el año 2018, prive de virtualidad a las afirmaciones realizadas por la juzgdora respecto de los impagos voluntarios que se venían produciendo desde el año 2012, momento en los que no se acredita la situación de necesidad que se pretende hacer valer en el momento actual.
En el caso de autos, como ya ha quedado dicho en el fundamento jurídico anterior, la juzgadora de instancia dispuso de suficiente material probatorio de cargo en el que fundar el fallo condenatorio de su sentencia, pues la inferencia que ésta realiza se basa tanto en la declaración de las partes y testigos y la documental obrante en los autos acreditativa de una capacidad económica que le hubiera permitido efectuar los pagos a los que venía judicialmente obligado, siquiera parcialmente, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación antedicho, entendiendo que procede la condena del acusado.
CUARTO : En cuanto a la alegada infracción de normas del ordenamiento jurídica por la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, en primer lugar debemos destacar que la concurrencia de esta circunstancia no fue alegada por la defensa ni en su escrito de defensa provisional, ni en sus conclusiones definitivas efectuadas en el juicio oral, por lo que su alegación en el momento del recurso debiene extemporánea. Pese a ello, nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 707/2002, de 26 de abril ), admite dos excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
Incluso por excepción a la excepción, tratándose de hechos intraprocesales, se admite su estudio y resolución, aunque no se hubiera alegado en la instancia y el relato fáctico sobre el que se sostiene la alegación no conste en los hechos probados. Así, tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 435/2016, de 20 de mayo , 'cuando la secuencia factual presupuesto del posterior juicio jurídico se extrae inmediatamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esas exigencias, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados. Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un claro ejemplo de esta regla. Aunque no exista en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha vacilado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada muchas veces a través exclusivamente del art. 849.1º LECrim . Existen casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim ): la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser la base de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extraprocesal o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...). La premisa general de necesario respeto a los hechos probados, que responde a la necesidad de acatar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia, cede cuando los elementos fácticos determinantes de la subsunción jurídica diferente vienen representados por incidencias procesales directamente constatables sin mediación alguna. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo alguno: el dato objetivo y neutro se extrae sin más y sin espacio para la divergencia del examen de la causa'.
Por tanto, pese a plantearse 'per saltum' ante esta Sala la posible concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del acusado, debemos entrar a resolver sobre la misma por ser una de las excepciones consideradas por nuestra jurisprudencia, como se desprende de lo anteriormente señalado.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, debemos partir en su aplicación y como referente, del acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012, por el que se señalan los plazos de paralización aptos para la aplicación de la atenuante simple y cualificada, 18 meses para apreciar la primera y 3 años en relación a la segunda, si bien destacando que se trata de fijaciones temporales orientativas, no vinculantes, que dejan siempre a salvo, como el propio acuerdo lo advierte al principio de su redactado, 'la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores'.
Cierto es que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, '...debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades' ( STC 38/2008, de 25 de febrero ).
Con tales criterios debe entonces afrontarse la cuestión planteada en el recurso y teniendo en cuenta que a la vista del contenido del procedimiento, no se aprecian durante el periodo de instrucción paralizaciones indebidas, más allá de las necesarias para la práctica de las diligencias instructoras. Sin embargo, tras el dictado del auto de apertura de juicio oral en fecha 1 de septiembre de 2015, sin embargo, transcurren más de dos años hasta que se dicta el auto de admisión de pruebas (2 de octubre de 2017) y se efectua el señalamiento del juicio que se celebraría el 25 de mayo de 2018. Por tampoco, habiendo transcurrido un periodo de tiempo superior a 18 meses, pero que no excede de 3 años de duración, procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simples, pero no muy cualificadas como interesa la defensa, debiendo por ello estimar parcialmente el motivo de impugnación alegado. Pero sin que ello tenga reflejo en la pena establecida en sentencia, pues conforme a las reglas contenidas en el art. 66.1.1º del CP , la concurrencia de una circunstancia atenuante dará lugar a la imposición de la pena en su mitad inferior, siendo precisamente dentro de dicho límite mínimo en el que se ha fijado la pena por el órgano de enjuiciamiento, pues la mitad inferior abarcaría desde los 6 meses a los 15 meses de duración, conforme al arco penógico previsto en el artículo 227 del CP , y habiéndose establecido una pena de 9 meses, dentro de dicha mitad inferior, y no siendo el acusado merecedor de la pena mínima en atención al elevado número de pensiones impagadas que se retrotraen al año 2012, la imposición de la pena de 9 meses de multa se considera ajustada a Derecho y proporcional en atención a las circunstancias del caso.
Y en cuanto a la imposición de la cuota de multa en 3 euros, debe destacarse que la cuota fijada en sentencia es muy próxima al mínimo legal y su imposición no requiere de una especial motivación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 , señala que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento y, en el presente caso, dicha zona no es que sea baja, es que prácticamente es el mínimo legal, no resultando de lo actuado, ni de lo expuesto en el recurso de apelación, que el acusado se encuentre en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que queda reservada la cuota mínima legalmente establecida, todo ello sin perjuicio que el apelante pueda solicitar, en sede de ejecución de sentencia, el pago de la multa de forma aplazada o fraccionada.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Juan Manuel contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 5 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , REVOCAMOS parcialmente la misma en el solo sentido de estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simples del artículo 21.6º del CP , MANTENIENDO el resto de la resolución en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia en legal forma, indicando que frente a la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
