Última revisión
03/01/2019
Sentencia Penal Nº 658/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 524/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 658/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100663
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4223
Núm. Roj: STS 4223:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 524/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 14 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto visto el recurso de Casación con el nº 524/2018, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Se mantendrá alejado de Paulina, Piedad a una distancia no inferior a 500 mtrs. durante el tiempo de diez años, no pudiendo comunicar con ellas ni personalmente ni por medio telefónico o telemático.
Indemnizará a Paulina y Piedad en la cantidad de veinte mil euros más los intereses previstos en el art 576 de la LEC, a cada una de ellas.
Y debemos absolver a Ambrosio de un delito de abuso sexual continuado con acceso carnal cometido sobre Ruth declarando la prescripción de dichas conductas.
Abonará dos tercios de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.'
En fechas no exactamente concretadas pero dentro de las anteriormente recogidas, con ánimo libidinoso y en estos lugares, aprovechando que la madre se encontraba ausente del domicilio, o en situaciones de coincidencia en soledad con las niñas, menores de edad, realizó sobre las mismas las siguientes acciones:
Sobre su hija Paulina, nacida el NUM000-87:
Cuando la niña contaba aproximadamente cuatro años, durante el baño comenzó a tocarle el clítoris arguyendo que trataba de ver si 'tenía gusanos'.
Poco tiempo mas tarde, en el dormitorio de la vivienda donde entonces residían, rozó con su pene la vagina y clítoris de la niña.
Cuando Paulina tenía once años la obligaba a besarle en la boca y a presenciar como masajeaba los senos de su hermana, entonces de trece años, a la que obligaba a desnudarse e impregnaba con crema
A partir de esta edad, once años, Ambrosio, con una frecuencia no inferior a dos veces por semana penetraba vaginalmente a su hija Paulina, hechos que sucedieron hasta que esta alcanzó los quince años edad momento en el que ella se opuso fuertemente a que la situación continuara como hasta entonces.
Sobre su hija Piedad, nacida el NUM001-85
Cuando la niña tenía cuatro o cinco años la obligaba a ducharse con él conminándola a que el tocara el pene.
A partir de los siete u ocho años la obligó a mantener relaciones sexuales completas, con penetración vaginal en la medida en que Piedad podía aguantar el dolor que tal acción le provocaba, dándole instrucciones para facilitar la misma, como que se estirara, añadiendo que esto haría que creciera mas.
Cuando la menor alcanzó los once años, y en la localidad de DIRECCION003 obligó tanto a ella como a su hermana Paulina a que le hicieran una felación, lo que Piedad, atemorizada, hizo, repitiendo una y otra vez Paulina que le daba mucho asco.
Los hechos continuaron en la misma dinámica, yaciendo el padre con la niña cuando lo creía oportuno hasta que esta alcanzó la mayoría de edad.
Con la misma intención lujuriosa, Ambrosio, cuando residía con su mujer e hijas en DIRECCION000, aprovechando que con cierta frecuencia dormía en el domicilio Ruth (entonces de unos 7 años), lo que hacía en la habitación de las hijas menores, se dirigía a este dormitorio, y en un colchón o colchoneta al que invitaba a la niña, le tocaba sus genitales, lo que hizo en numerosas ocasiones.
También una vez y con el mismo modo de actuar, tras conseguir que Ruth estuviera en el colchón con él le introdujo un dedo en la vagina.
Estos hechos sucedieron hasta que Ambrosio y su familia se mudaron de domicilio, lo que sucedió cuando Ruth contaba con unos once años de edad.
Ambrosio, hombre autoritario y violento, lograba doblegar la voluntad de las niñas unas veces por el temor que a ellas inspiraba y otras entregándolas dinero o concediéndolas privilegios.
A ello se añadía la posición privilegiada que en cuanto padre de Paulina y Piedad ostentaba tanto respecto a ellas por esa relación de parentesco, como respecto a Ruth en cuanto progenitor de las anteriores.'
Fundamentos
Por último, señala el recurrente que, aunque no se ha constatado la existencia de un móvil espurio como motor impulsor de la denuncia, no puede sostenerse la persistencia en la incriminación cuando nos encontramos en presencia de relatos carentes de concreción y no se ubican los hechos en un tiempo y espacio concreto que la sentencia de nuevo justifica por el largo lapso de tiempo transcurrido.
Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla
Y, por lo que se refiere a la
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de
Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
Además, y aunque la prueba utilizada por la Audiencia fuere calificada como de indiciaria o indirecta, a esta Sala Segunda le estaría vedada la posibilidad de revisar la valoración que de la misma hizo el juzgador de instancia para llegar al juicio de inferencia incriminatorio, toda vez que, como ha quedado dicho, la función del Tribunal Supremo en este trance casacional, se limita a comprobar la concurrencia de los requisitos anteriormente reseñados, por lo que, concurriendo éstos y no apartándose la inferencia obtenida de las reglas de lo razonable, de la experiencia y de los criterios científicos, deberá concluirse con que en el caso presente la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por prueba de cargo válida y suficiente.
En primer lugar, señala el tribunal de instancia que no se apreció, ni se puso de manifiesto la existencia de impedimento objetivo físico o psíquico que determinara que las víctimas de los hechos carecieran de la habilidad objetiva para declarar, y pudieran estar faltando a la verdad, descartando por completo posibles motivaciones espurias en sus declaraciones. Más bien al contrario, una de las hijas, Piedad, acogió a su padre en su propio domicilio cuando ésta se vio en la calle, actitud frontalmente opuesta a quien actúa por resentimiento frente a la persona que la ha sometido a tan graves vejaciones sexuales, y la otra, Paulina, expresamente señaló en la denuncia que no quería ver a su padre en la cárcel. Como acertadamente reconoce el Tribunal, 'ningún sentido tendría que mujeres ya adultas, sin relación de resentimiento acreditado, iniciaran un procedimiento contra su padre basado en hechos falsos para perjudicar a éste con el coste emocional y de todo tipo que tal actuación conlleva'.
En el caso de
El relato en sí es lo suficientemente detallado, en el caso de Paulina y Piedad para que se entienda lógico, sin contradicciones aportando datos de los métodos que el padre utilizaba para doblegar su voluntad (sino me dejas me tendré que ir de putas y gastar lo poco que tenemos), o para conseguir su propósito (diciendo a la niña que se estirara para poder penetrarla, con lo que conseguiría ser más alta).
Es cierto que la declaración de Ruth resultó más vaga en el acto de juicio oral, pero también lo es que se ha mantenido a lo largo del tiempo, y que aportó desde el primer momento detalles en los que ha demostrado firmeza.
Así el hecho de que el acusado llevara un
No podemos olvidar que con la palabra colchón no definimos únicamente la pieza de material de unas determinadas dimensiones, sino aquella que puede situarse sobre cualquier superficie para tumbarse en ella, por lo que no es un detalle que resulte anómalo o poco creíble.
También le pareció verosímil a la Sala la forma de que entre las tres testigos se decidieran a contar lo sucedido, y cómo pudieron unas conocer lo que a las otras les había ocurrido, ya que es dos años antes de interponer la denuncia cuando esta testigo aclara porqué no quería coincidir con el padre de Paulina y Piedad- en una comida familiar.'
Ciertamente, difícilmente puede hablarse, por tanto, de la existencia de pruebas objetivas con el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, máxime cuando las hermanas han reconocido que nada contaron a su madre hasta dos años antes de la presentación de la denuncia ni lo habían comentado a sus amistades más cercanas, y ninguna de las víctimas ha seguido tratamiento psicológico o de haberlo seguido no ha sido posible aportarlo a las actuaciones.
La testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de relevancia en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima, que no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio por imperativo legal; ni, en sentido inverso, que cuando falte una o varios la prueba ya no pueda ser valorada y se considere insuficiente para fundar la condena.
En el presente caso, difícilmente es creíble que tres personas diferentes, dos pertenecientes al mismo núcleo familiar y una tercera ajena al mismo, elaboren un discurso similar relatando abusos sexuales prolongados en el tiempo cometidos por la misma persona falseando la realidad con la única intención de causar un grave perjuicio al imputado.
Es cierto que el transcurso de un largo periodo temporal entre los sucesos narrados en el 'factum' y la presentación de la denuncia hacia prácticamente inviable la posibilidad de obtener corroboraciones periféricas para reforzar la fuerza de convicción de los testimonios, máxime cuando las propias víctimas guardaron silencio sin poner en conocimiento de familiares o amigos los hechos acontecidos.
Pero tampoco debe olvidarse que no estamos en presencia de un único testigo, sino de tres víctimas de hechos de factura similar que relatan de forma conteste y coincidente en épocas y lugares de comisión, aportando datos y coherencia interna al relato que refuerzan la convicción del Tribunal.
Por eso señala el tribunal autor de la sentencia recurrida, que (fº 11 y 12) concurren
El hecho narrado por Ruth coincide con el periodo en que la familia residió en una urbanización de DIRECCION001, lo que es ratificado por ambas hermanas.
Tanto Piedad como Paulina relatan episodios sobre la forma que utilizaba su padre para conseguir la penetración, dada la tremenda diferencia de envergadura entre esta y las entonces menores, indicándolas que se estirasen ' para así consumar su acción.
En definitiva pese a que el transcurso del tiempo haya difuminado o haya hecho surgir la ambigüedad en las declaraciones de las víctimas, no puede negarse su credibilidad ni por la fuerza de la incredibilidad subjetiva ni por la inverosimilitud del testimonio ni por la falta de corroboraciones periféricas'
No son elementos de corroboración externa de los testimonios, pero sí refuerzan la fuerza de convicción de los citados testimonios.
Olvida el recurrente que es relativamente frecuente en abusos sexuales prolongados en el tiempo cometidos en el seno familiar por quién está encargado de la guarda y custodia de las menores, constatar imprecisiones temporales e incluso la improbabilidad de concretar fechas de los distintos episodios, especialmente de los acontecidos a edad temprana, a lo que debe añadirse el excesivo tiempo transcurrido hasta la presentación de la denuncia. Pero, a sensu contrario, estas lógicas imprecisiones no restan fuerza de convicción al relato cuando se descarta, como en el supuesto enjuiciado, la existencia de móviles espurios y el relato presenta coherencia interna y persistencia en la incriminación. Por otra parte, el hecho de que los menores no pusieran en conocimiento de su madre las vejaciones sexuales a las que eran sometidas por su progenitor ha sido
Como
Al respecto, recuerda el Ministerio Fiscal que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia y como tal se ha hecho eco, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STC 161/1997, y SSTEDH, caso Saunders contra el Reino Unido, o John Murray contra el Reino Unido, sentencias de 17/12/96 ó 8/2/96).
Recuerda la STS 684/2013, de 3 de septiembre que: 'Ese contenido nuclear del derecho a la no autoincriminación es compatible con la posibilidad de valorar ese silencio como indicio inculpatorio si el conjunto probatorio reclamaba una explicación por parte del imputado que éste injustificadamente rehusa ofrecer. No es que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello. Se trata sencillamente de inferir de ese dato la convicción de que el acusado alberga razones para ocultar determinados extremos y que esa actitud se explica perfectamente desde la hipótesis inculpatoria y sin embargo no encaja en absoluto con una supuesta inocencia (STEDH 1996/7 de 8 de febrero de 1996 -asunto John Murray-, párrafos 47, 50, 51 y 54 ó STS 207/1999, de 8 de febrero). Como ha subrayado la STS 1755/2000, de 17 de noviembre, 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado,
Conviene remarcar el carácter meramente accesorio que tendrán ese tipo de indicios (silencio del acusado o, en su caso, explicaciones inverosímiles o inveraces). La condena no puede descansar nunca de manera exclusiva o fundamental en ello como se preocupa de destacar la STC 61/2005, de 14 de marzo.
También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha modulado la doctrina en esa dirección: sentencias de 2 de mayo de 2000 (Condron contra Reino Unido), 6 de junio de 2000 (Averill contra Reino Unido) y 8 de octubre de 2002 (Beckles v. Reino Unido). Aun reiterando los argumentos de Murray y la posibilidad de valorar los silencios del acusado en ciertas condiciones y contextos, se exige que el órgano de enjuiciamiento no ignore que en definitiva es un derecho.'
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
