Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia Penal Nº 658/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 394/2019 de 03 de Diciembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 658/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100667

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4073

Núm. Roj: STS 4073:2020

Resumen:
Denegación de prueba. Documental y testifical. No acredita el recurrente la finalidad concreta y la relevancia de cada una de las pruebas.Presunción de inocencia. Declaraciones de los perjudicados. Documental.Estafa. Engaño acerca del contenido y significado de varios contratos, consiguiendo que los firmen los perjudicados. Delito intentado. Parte del encargo se ejecuta y lo que se cobra puede responder a esa actuación. Coacciones. Reclama la validez del contrato advirtiendo que de no cumplir pagarán una cantidad mayor. No se aprecia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 658/2020

Fecha de sentencia: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 394/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 394/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 658/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 394/2019, por infracción de Ley, interpuesto por el acusado D. Salvador,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, de 19 de diciembre de 2018, en causa seguida por delito continuado de estafa y otros, contra el acusado anteriormente mencionado. Estando el mismo representado por la procuradora Dª. Angela María Barba González, bajo la dirección letrada de D. Salvador. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Tomás y D.ª Elisa, representados por la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, bajo la dirección letrada de D.ª Blanca Montes Rincón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valladolid, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 3541/14, contra el acusado D. Salvador, por delito continuado de estafa y otros; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que con fecha 19 de diciembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - A finales del año 2013 o comienzo del año 2014, el matrimonio formado por Don Tomás y Doña Elisa, tenían anunciado para su venta y/o alquiler a través de internet, en la página milanuncios.com un inmueble sito en Valladolid, CALLE000 n° NUM000.

En el mes de febrero de 2014, Don Jesús María, en nombre de la mercantil RBH ASESORES CONSULTORES Y FINANCIEROS, S.L. se puso en contacto con el citado matrimonio para ofrecerles sus servicios de mediación en la venta y/o alquiler del citado inmueble, indicándoles que se pasaran por la oficina de la citada mercantil en la Plaza de Tenerías n° 3 bajo, de Valladolid.

El citado matrimonio se pasó por la oficina, y allí Don Jesús María les ofreció que mantuvieran una entrevista con el abogado, el acusado en este procedimiento, Salvador, (mayor de edad y sin antecedentes penales), que es abogado en ejercicio, al objeto de que pudiera examinar la escritura de crédito hipotecario que gravaba el inmueble y en su caso interesar la anulación de la cláusula suelo o de cualquier otra cláusula abusiva que pudiera estar incluida en la hipoteca.

De este modo el día 19 de febrero de 2014, a pesar de que ese no era el motivo por el que se habían puesto ellos en contacto con la mercantil RBH ASESORES CONSULTORES Y FINANCIEROS, S.L. (dado que su pretensión era la venta y/o alquiler de la vivienda), concertaron una cita con el referido Letrado, el aquí acusado Salvador, en la oficina de la Plaza Tenerías n° 3 de Valladolid, y tras examinar la escritura de la hipoteca les informó de que efectivamente la misma contenía la denominada 'claúsula suelo' ofreciéndose a realizar las gestiones oportunas para conseguir la anulación de la misma.

SEGUNDO. - Ese mismo día el acusado, con una actitud de extrema palabrería, no parando de hablar, explicándoles cuestiones jurídicas complejas a gran velocidad sin que el matrimonio pudiera tener tiempo para enterarse de lo que les decía, cambiando de temas y de puntos de conversación constantemente, prácticamente sin dejarles hablar, sin permitirles leer lo que les ponía a su firma, les puso a su firma dos documentos cuyo contenido ellos no llegaron a entender, pero que se suponía que era para que le autorizaran a efectuar las gestiones dirigidas a conseguir la anulación de la 'cláusula suelo' antes indicada.

El acusado les manifestó que eran meros formalismos necesarios para iniciar las gestiones en el Banco, y que podían anularlos en cualquier momento, así como que a pesar de asumir el compromiso de abonarle a él alguna cantidad, la ganancia final sería muy superior a las cantidades que le debían de abonar a él.

Ante la insistencia del Letrado para que suscribieran los documentos y confiados de que se trataba de un mero formalismo necesario para que él pudiera efectuar las gestiones oportunas para anular la cláusula suelo, tratándose de personas que carecen de conocimientos jurídicos, sin saber el contenido de lo que figuraba en tales documentos, firmaron los dos documentos, aunque como decimos no les diera la oportunidad de leerlos con antelación.

En el primero de los documentos, entre otros contenidos, se reflejaba un contrato de préstamo que supuestamente les hacía el acusado por valor de 5.000 C, en el que mendazmente se declaraba como recibida la citada cantidad por los clientes, y ello a pesar de que ellos nunca recibieron cantidad alguna de manos del Letrado.

Tales documentos son los siguientes:

(folio 9 y 524)

Don Tomás con D.N.I. n° NUM001, y Doña Elisa, D.N.I. NUM002 con domicilio en C) DIRECCION000 n° NUM003, Valladolid.

Encargan en este acto a la mercantil RBH asesores, consultores y financieros S.L., para que por medio del letrado Don Salvador, acometa la defensa de nuestros intereses relativos a la anulación, o retirada de cláusula suelo de su hipoteca formalizada en su día con la entidad financiera Banco de Popular, en escritura notarial de fecha 9 de Julio de 2003, ante el notario de Valladolid, Don Manuel Sagardía Navarro. El importe de dicha hipoteca formalizada en su día fue de 214.000 euros.

Manifiestan:

Que es interés de las partes formalizar el presente contrato de préstamo, por el que a Don Tomás y a Doña Elisa, se le hace entrega en este acto un préstamo de # 5.000 euros#, #cinco mil euros#, otorgándose la más efectiva carta de pago por tal cantidad, que declara recibida en este acto, por lo que sirva este documento como reconocimiento de deuda por esta cantidad de # 5.000 euros, #cinco mil euros.

Las partes convienen que deberá satisfacerse una vez dictada sentencia de procedimiento judicial de nulidad de cláusula suelo, que iniciará en breve Don Tomás y Doña Elisa o alternativamente una vez que se haya eliminado la cláusula suelo por acuerdo extrajudicial, y en todo caso no más allá del 31 de diciembre de 2014, salvo prórroga.

Esta cantidad devengará un interés del 16% anual, intereses que se liquidará al acabar la tramitación del procedimiento de ser anterior a la fecha reseñada.

En todo caso, principal e intereses, serán abonados al concluir el procedimiento, recaída sentencia o acuerdo extrajudicial, de ser anterior a la fecha reseñada.

Se autoriza expresamente a ceder tal derecho de crédito a un tercero, lo que deberá ser notificado a a los efectos oportunos a Don Tomás y Doña Elisa.

En Valladolid a 19 de Diciembre de 2013.

Don Tomás RBH Asesores, Consultores y Financieros S.L.

Y Doña Elisa

(folio 10 y 525)

Don Tomás con D.N.I. n° NUM001, y Doña Elisa, D.N.I. NUM002 con domicilio en C) DIRECCION000 n° NUM003, Valladolid.

Encargan en este acto a la mercantil RBH asesores, consultores y financieros S.L., para que por medio del letrado Don Salvador, acometa la defensa de nuestros intereses relativos a la anulación, o retirada de cláusula suelo de su hipoteca formalizada en su día con la entidad financiera Banco de Popular, en escritura notarial de fecha 9 de Julio de 2003, ante el notario de Valladolid, Don Manuel Sagardía Navarro. El importe de dicha hipoteca formalizada en su día fue de 214.000 euros.

Las partes convienen como pago de honorarios a satisfacer, los oficiales por cuantía del procedimiento de 214.000 euros, establecidos por el Colegio de Abogados, que serán abonados por la entidad financiera de ser condenada en costas judiciales, RBH asesores, consultores y financieros S.L. reciba como pago de sus honorarios, cualesquiera cantidad que pudiera recibir de la entidad financiera a resultas de dicha anulación.

No obstante se pacta como mejora de tales honorarios y como gastos de RBH asesores, se entregue la cantidad de # 3.000 euros#, y cantidades mensuales accesorias pagaderos del siguiente modo, no incluidos en los honorarios que correspondan a la cuantía del procedimiento de 214.000 euros:

1) # 2.000 euros#, #dos mil euros#, con anterioridad al 25 de febrero de 2014.

2) #1250 euros#, #mil doscientos cincuenta euros# con anterioridad a 19 de marzo de 2014.

3) # 250 euros#, #doscientos cincuenta euros#, con carácter mensual el día 1 de cada mes hasta ser dictada sentencia firme en primera instancia.

Don Tomás y Doña Elisa ceden igualmente como pago de honorarios complementarios por el 1001 de los derechos de reclamación o indemnización por cantidades pagadas a la entidad financiera de más por aplicación de la cláusula suelo, o tipo mínimo de tipo de interés.

Por lo que demanda judicial podrá en su caso accesoriamente contener reclamación de intereses junto a la petición principal de cláusula suelo, o ser ejercitada en nombre del cliente en momento posterior en nuevo procedimiento judicial, operando como se ha convenido cesión de derechos, que desde ese momento no pertenecerán a Don Tomás y Doña Elisa, viniendo obligados a continuar las acciones judiciales emprendidas o a interponer las que correspondieran por el asunto de referencia.

Serán por cuenta de los clientes, los honorarios de procurador preceptivos en este procedimiento, poder de pleitos, no incluidas en los honorarios anteriores a satisfacer a abogado, ni las tasas judiciales, que deberán ser satisfechas en el momento judicial oportuno.

Y para que conste a los efectos oportunos en, Valladolid, a 19 de Febrero de 2014.

Don Tomás RBH Asesores, Consultores y Financieros S.L.

Y Doña Elisa

TERCERO. - Por la consulta de ese día, el matrimonio formado por Don Tomás y Doña Elisa le abonaron al abogado Salvador, en metálico, sin recibir factura o recibo alguno, la suma de 100 euros.

Una vez en su casa, y cuando pudieron leer con más calma los documentos suscritos, pese a que seguían sin entender una parte importante de su contenido, se dieron cuenta de que lo que aparecía en los documentos no coincidía con lo que de manera verbal les había dicho el abogado, motivo por el cual Don Tomás se puso en contacto con el Sr. Salvador para exponerle su deseo de resolver ambos contratos. Entonces el acusado les dijo que ya no era posible resolver los contratos, puesto que ya había realizado gestiones y que resolver los referidos contratos supondría que le tendrían que abonar como mínimo la suma de 11.000 €, por incumplimiento de contrato.

Les dijo esto, a pesar de que hasta ese momento no había realizado gestión alguna, viéndose obligados a consentir en seguir siendo clientes del acusado, intimidados por las presiones que ejercía sobre ellos.

CUARTO. - Como decimos, aunque el matrimonio citado no quería ya continuar con los servicios del Sr. Salvador porque se sentían engañados por él, ante las presiones que éste ejercía para que le siguieran pagando lo que figuraba en los contratos, con las advertencias de que si no lo cumplían le iban a tener que pagar muchas más cantidades de dinero, el día 26 de febrero de 2014 acudieron al despacho de la Plaza de Tenerías y allí, en dinero en metálico, le entregaron al acusado la suma de 2.000 euros (folio 11).

Bajo la misma presión, y aunque ya no querían seguir con la relación con el Sr. Salvador, siguiendo las instrucciones de éste, el día 4 de marzo de 2014 otorgaron poder notarial para pleitos, pues según les indicó el acusado, había realizado la oportuna comunicación o requerimiento por escrito al Banco Popular y como no se avenían a eliminar la indicada cláusula, era necesario interponer la correspondiente demanda ante el Juzgado.

En el mismo estado de presión y atosigamiento por parte del acusado para que le siguieran pagando lo estipulado en el contrato, el día 19 de marzo de 2014 el matrimonio acudió al despacho de la Plaza de Tenerías y allí, en dinero en metálico, le entregaron al acusado la suma de 1.250 € (folio 12); y lo mismo sucedió el día 1 de abril de 2014, en el que acudieron al despacho de la Plaza de Tenerías y allí, en dinero en metálico, le entregaron al acusado la suma de 250 euros (folio 13).

En el mes de abril de 2014, el matrimonio le dijo al acusado que tenían conocimiento de que el Banco Popular estaba eliminando la cláusula suelo ante la simple petición de los titulares de hipoteca que contuviera esta cláusula, no haciéndoles caso el acusado.

(folios 15 y 16) Dado que Don Tomás y Doña Elisa se sentían engañados por el acusado, que se estaban viendo obligados contra su voluntad a efectuar unos pagos sin que de contrario tuvieran noticia alguna de que se estuvieran efectuando las gestiones oportunas, con fecha 20 de mayo de 2014 le remitieron un burofax al acusado del siguiente tenor:

MERCANTIL RBH Asesores, Consultores y Financieros S.L. Plaza Tenerías n° 3

Tomás Y Elisa Valladolid 20-mayo-2014

Muy señores nuestros

Me dirijo a ustedes puesto que el día 8 de mayo acudimos a su despacho solicitando información acerca de como transcurría nuestro caso (eliminación de la clausula suelo de nuestra hipoteca). Suponíamos que una vez enviada la carta al Banco que nuestro abogado envía en nuestro nombre, debíamos haber recibido respuesta. Pedimos que nos muestren los se están llevando a cabo.

Dado que a fecha del día de hoy no hemos documentación de las gestiones realizadas hasta que hemos solicitado, les agradecería que en un de cinco días desde la fecha de esta carta entregan de dicha documentación.

Tomás Elisa

QUINTO.- (folios 19 y 229) Con fecha 15 de julio de 2014 (de manera sorprendente en el cajetín del folio 19 figura como fecha 11 JUL 2014) el acusado Salvador, presentó escrito a nombre de Don Tomás y Doña Elisa ante el Banco Popular, cuyo contenido era el siguiente:

Salvador, abogado con DNI n° NUM004 abogado, a los efectos oportunos, hace entrega a la entidad financiera Banco Popular, de escrito ya facilitado con anterioridad a su entidad, para ser sellado y dejar prueba fehaciente de su presentación, a los efectos oportunos.

Don Tomás con D.N.I. n° NUM001 y Doña Elisa, D.N.I. NUM002 con domicilio en C) DIRECCION000 n° NUM003, Valladolid.

Servicio de Atención al cliente. Banco Popular

En Valladolid a 25 de febrero de 2014

Asunto: cláusula de límite de variación del tipo de interés, o límite de fluctuación

Muy Sres. Míos:

Nos dirijimos (sic) a Vds. Como clientes titular del préstamo hipotecario formalizado en fecha de 9 de Julio de 2003, ante el notario Don Manuel Sagardía Navarro. El importe de dicha hipoteca formalizada en su día fue de 214.000 euros, cuyo contrato tiene incorporada una cláusula de límite de variación del tipo de interés, en la que se establece que el tipo de interés aplicable en ningún caso será inferior al 3,25%.

El Tribunal Supremo considera que no son trasparentes las claúsulas cuando:

. falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del contrato;

· se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como Aparente contraprestación de las mismas;

· no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar;

· no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo;

· las claúsulas se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

. La cláusula que figura en mi contrato incumple dichos criterios de trasparencia, por lo que puede considerarse abusiva.

Por todo ello le solicito:

· que se cese la aplicación de la cláusula suelo que figura en mi contrato, y se reconozca su nulidad.

· Que se me devuelvan los importes resultantes de la diferencia entre las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula suelo y las que realmente hubiera debido abonar si la misma no hubiera existido.

· sin otro particular y esperando a que acceda a mis peticiones, reciba un cordial saludo

Atentamente, (aparece la firma de Salvador y de otra persona no identificada).

(folio 228) Esta fue la única reclamación extrajudicial que se produjo al Banco Popular, y dado que la demanda judicial se presentó con Decreto de Admisión de fecha 24 de julio de 2014, la entidad financiera se estuvo al resultado del procedimiento judicial para resolver el conflicto planteado.

SEXTO. - Sin esperar a que el Banco Popular diera respuesta al documento anterior, y, en consecuencia, eliminando la posibilidad de que se produjera una solución extrajudicial, el día 18 de julio de 2014 el matrimonio fue citado para que acudieran al despacho de la Plaza de Tenerías. Allí el acusado les entregó (folio 17) una Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid, de fecha 17 de julio de 2014 en la que se hacía constar:

'Presentado la anterior demanda sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, junto con la documentación que se acompaña, por el/la Procurador/a, D/Dª MARTINA MORO UGARTECHE, en nombre y representación de Elisa, Tomás, y apreciándose el/los defecto/s formal/es consistente/s en FALTA DE MODELO DE TASA, en virtud de lo establecido en el artículo 231 de la LEC, acuerdo:

1.- Incoar el presente procedimiento previa asignación de número de registro.

2.- Requerir al actor para que en el plazo de DIEZ DIAS proceda a la subsanación, bajo apercibimiento de inadmisión de las actuaciones de no efectuarlo dentro de dicho plazo'.

En ese momento, ante las presiones que el acusado les seguía ejerciendo para que le siguieran pagando, ahora con la baza de que había efectuado alguna gestión, y con las advertencias antes indicadas de que si no cumplían lo pactado les iba a costar mucho dinero, el matrimonio le entregó al acusado, en dinero en metálico, la suma de 1.000 euros (folio 14), que se correspondía con cuatro mensualidades de 250 € cada una, de las que figuraban en el segundo de los contratos.

SEPTIMO. - (folio 329) El acusado Salvador elaboró y presentó en julio de 2014 la demanda de JUICIO ORDINARIO ejercitando las acciones de nulidad de condición general de contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada Banco Popular, estableciendo como cuantía de la demanda la cantidad de 214.000 euros, por aplicación de las reglas del art. 251.3ª.8° ('En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional') y 252.1ª y 2ª.

En el suplico de la demanda se solicitaba:

1.- Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la estipulación 3.3, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de julio de 2003, suscrito entre mis mandantes y la entidad demandada, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3,250%, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

2.- Se condene a la entidad declare la pertinencia de la restitución a los actores, de los intereses satisfechos por la aplicación indebida de la cláusula y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación impugnada, durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo, más los intereses.

3.- Todo ello, con imposición, de las costas generadas a la parte demandada.

OCTAVO. - (folio 372) Finalmente se celebró el Juicio ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valladolid, que terminó por Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, estimando la demanda. En la misma se declara que la cuantía del litigio ha de ser considerada como indeterminada, dado que la acción principal es la de nulidad, no de reclamación de cantidad.

En la parte dispositiva se acuerda:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don/doña Martina Moro Ugarteche en representación de don Tomás y doña Elisa contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD por abusiva de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 9 de julio de 2003 que reza así: 'Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente, que el tipo de interés nominal anula mínimo aplicable en este contrato será del 3,250 por ciento', condenando a la entidad demandada a pasar por esta declaración aplicando en lo sucesivo el interés variable pactado, restituyendo las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la estipulación declarada nula con sus intereses de mora (interés legal) desde cada uno de los abonos.

No se hace expresa imposición de costas'.

(folio 401) Tal sentencia fue parcialmente revocada por otra dictada por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 3 de noviembre de 2015, siendo su parte dispositiva la siguiente:

'ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada en Juicio Ordinario 357/14G seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, con el único objeto de fijar la fecha 9 de mayo de 2013, como fecha a partir de la cual el citado Banco demandado viene obligado a reintegrar a los actores las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la estipulación declarada nula, dejando subsistentes y CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas por esta Alzada'.

(folio 454) En ejecución de la referida sentencia se ha abonado por el Banco Popular a Elisa y Tomás las cantidades de 4.725,16 euros el 26/11/2015, y 218,09 euros también el 26/11/2015.

NOVENO. - De igual manera, el día 21 de mayo de 2014 Don Miguel acudió a la oficina profesional del Letrado Salvador, en la Plaza de Tenerías n° 3 bajo, de Valladolid, dado que era propietario (junto con Salvadora) de una vivienda situación en la CALLE001 n° NUM000 de Valladolid, a fin de consultar sobre la posible supresión de la cláusula suelo en su hipoteca, así como consultar sobre la situación que se le produciría ante una posible futura ejecución hipotecaria, dado que tenía dificultades para hacer frente a las cuotas del préstamo hipotecario.

De manera similar al caso anterior, en la forma que se ha descrito en el Hecho Probado Segundo de esta resolución, el acusado logró que Miguel firmara los dos documentos que seguidamente trascribiremos, insistiendo de manera reiterada que era necesario firmarlos y que después se podían anular, que se trataba de meros papeles de trámite.

El cliente accedió a firmar los contratos, debido a la agresividad e insistencia de la posición que adoptaba el acusado, en su condición de Letrado, ello a pesar de no comprender en ese momento su contenido, y fiándose de la palabra del Letrado. Aunque le pidió que le dejara leerlos tranquilamente en su casa, se negó el acusado a ello y le dijo que era necesario firmarlo en el momento, entregándole copia solo una vez firmado.

El acusado le recomendó que dejara de pagar la hipoteca que venían pagando.

Por la consulta de ese día, Don Miguel le abonó al abogado Salvador, en metálico, sin recibir factura o recibo alguno, la suma de 100 euros.

DÉCIMO. - Tales documentos son los siguientes:

(folio 94 y 629)

'Don Miguel, con D.N.I. n° NUM005 en su propio nombre y en representación de Doña Salvadora, con D.N.I. n° NUM006, con domicilio en CALLE001, NUM007 Valladolid.

Encargan en este acto a la mercantil RBH asesores, consultores y financieros, para que por medio de los letrados de la firma, acometa la defensa de nuestros intereses en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se produzca por falta de pago de hipoteca, subrogación hipotecaria autorizada por la entidad financiera, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., otorgada en escritura notarial el 3 de marzo de 2008, número de protocolo 542 ante el notario Jesús Torres Espiga, por importe de 180.000 euros.

Los honorarios por la representación y defensa de los intereses de los clientes, que se devengan en este acto asumidos de modo solidario, vendrán determinados por la cuantía de procedimiento, de conformidad a las tarifas oficiales del Colegio de Abogados de Valladolid. De igual modo, recibirá RBH, como cantidad extra en concepto de honorarios o prima de éxito cualesquiera cantidad, que una operada la ejecución venga obligada a satisfacer la entidad financiera, una vez extinguida la hipoteca que grava la finca, otorgada por Caja España o una vez operado acuerdo extra judicial o se hubiera procedido a la ejecución hipotecaria, con adjudicación de la vivienda y pago de cantidad por la entidad financiera a los clientes por razón de aquella.

Encomiendan la negociación judicial o extrajudicial de igual modo para lograr la dación en pago con liberación de la totalidad de la deuda y pago de la totalidad de las cantidades debidas por todos los conceptos a resultas del procedimiento de ejecución. El acuerdo extrajudicial dará derecho al cobro de los mismos honorarios a satisfacer en su caso, de haberse operado defensa en procedimiento judicial.

En concepto de gastos de despacho, por los servicios legales de asesoramiento y representación procesal, los clientes satisfarán las siguientes cantidades:

1) #doscientos euros#,#200 euros#, el día 1 de cada mes desde el 1 de junio de 2014 hasta el mes en que se dé la total terminación del procedimiento a que se hace referencia, de defensa en procedimiento de ejecución judicial, y total terminación de los procedimientos de nulidad de clausula suelo y reclamaciones de cantidad a los que se hará referencia después, y se ponga fin a todos ellos, mediante sentencia firme, decreto de adjudicación, firma de acuerdo extrajudicial o transacción judicial, y efectivo desalojo de la vivienda en cada caso de ser posterior.

2) #quinientos euros#,#500#, con anterioridad al fin del 23 de mayo, de 2014.

3) #quinientos euros#,#500# con anterioridad al once de junio de 2014.

La falta de pago de las cantidades en concepto de gastos, y honorarios en la fecha de referencia producirá un interés de demora sin necesidad de requerimiento de 161 anual.

Para la defensa del interés de los clientes serán de su cuenta los honorarios de procurador que sean debidos, gastos de poderes notariales y derechos de intervención.

De igual modo, encargan en este acto a la mercantil RBH asesores, consultores y financieros S.L., para que por medio de los abogados de la firma se acometa la defensa de nuestros intereses relativos a la anulación, o retirada de cláusula suelo de su hipoteca formalizada en su día con la entidad financiera Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, hoy Banco Ceiss, otorgada en escritura notarial de fecha 3 de marzo de 2008, ante el notario de Valladolid, Don Jesús Torres Espiga. El importe de dicha hipoteca formalizada en su día fue de 180.000 euros.

Las partes convienen que amén de los honorarios oficiales por la interposición de demanda de nulidad de la cláusula suelo', establecidos por el Colegio de Abogados de Valladolid, por razón de la cuantía, RBH asesores, consultores y financieros S.L. reciba como pago de sus honorarios, cualesquiera cantidad que pudiera recibir de la entidad financiera a resultas de dicha anulación.

Se opera pues cesión de derechos de la totalidad de las cantidades que pudieran recibirse. Don Miguel y doña Salvadora, ceden igualmente como pago de honorarios, el 1001 de los derechos de reclamación o indemnización por cantidades pagadas a la entidad financiera de más por aplicación de la cláusula suelo, o tipo mínimo de tipo de interés.

Por lo que demanda judicial podrá en su caso accesoriamente contener reclamación de intereses junto a la petición principal de cláusula suelo, o ser ejercitada en nombre del cliente en momento posterior, operando como se ha convenido cesión de derechos, que desde este momento no pertenecerán a Miguel y Doña Salvadora, viniendo obligados a continuar las acciones judiciales emprendidas o a interponer las que correspondieren por el asunto de referencia.

Serán por cuenta de los clientes, los honorarios de procurador preceptivos en este procedimiento, no incluidas en los honorarios anteriores a satisfacer a abogado ni las tasas judiciales, que deberán ser satisfechas en el momento judicial oportuno.

Y para que conste a los efectos oportunos en Valladolid, a 21 de mayo de 2014.

Don Miguel RBH Asesores, Consultores y Financieros S.L.

Doña Salvadora. (esta persona no firmó el documento)

(folio 96 y 628)

'Reunidos:

Don Miguel, con D.N.I. n° NUM005 en su propio nombre y en representación de Doña Salvadora, con D.N.I. n° NUM006, con domicilio en CALLE001, NUM007 Valladolid.

De otra:

Don Salvador, en representación de RBH Asesores, Consultores y Financieros S.L.

Manifiestan:

Que es interés de las partes formalizar el presente contrato de préstamo, que como deudores asumen de modo solidario, por lo que a Don Felix, se le hace entrega en este acto de un préstamo de # 5.000 euros#, # cinco mil euros#, otorgándose la más efectiva carta de pago por tal cantidad, que declara recibida en este acto, por lo que sirva este documento como reconocimiento de deuda por esta cantidad de # 5.000 # euros, #cinco mil# euros.

Las partes convienen que deberá verificarse su devolución, una vez dictada sentencia en procedimiento judicial de ejecución hipotecaria o acuerdo extrajudicial y en todo caso no más allá del 31 de diciembre de 2015, salvo prórroga, y nuevo acuerdo de partes.

Esta cantidad devengará un interés del 16% anual, intereses que se liquidarán al llegar el vencimiento o acabar la tramitación del procedimiento de ser anterior a la fecha reseñada.

Se autoriza expresamente a ceder tal derecho de crédito a un tercero, lo que deberá ser notificado a Don Miguel y Doña Salvadora a los efectos oportunos.

En Valladolid a 21 de Mayo de 2014.

Don Miguel RBH Asesores, Consultores y Financieros S.L.

Doña Salvadora. (esta persona no firmó el documento)

En este documento, al igual que en el caso anterior, se reflejaba un contrato de préstamo que supuestamente les hacía el acusado por valor de 5.000 €, en el que mendazmente se declaraba como recibida la citada cantidad por los clientes, y ello a pesar de que ellos nunca recibieron cantidad alguna de manos del Letrado.

DÉCIMO PRIMERO. - Cuando Don Miguel llegó a su casa y leyó los documentos, comprendió el contenido de los contratos que le había hecho firmar el acusado, por lo que se dirigió al día siguiente 22 de mayo de 2014 al Letrado vía telefónica para interesar la rescisión del contrato, así como la devolución de la documentación original entregada, no consiguiendo contactar con él, por lo que (folios 97 y 98) el día 26 de mayo de 2014 le remitió un burofax reclamándole los documentos, y le citó para coincidir con él el día 29 de mayo.

El acusado, al recibir el burofax, llamó a Don Miguel dirigiéndose a él con amenazas verbales en las que le decía que requería una compensación económica por la devolución de la documentación; le dijo el acusado que le iba a demandar reclamándole una cantidad aproximada de 30.000 €, y que iba a llevar el caso a los Tribunales. Le dijo 'te voy a sacar un montón de pasta, vas a tener que recoger la documentación en el juzgado', no presentándose el día 29 de mayo, y no devolviéndole la documentación.

El acusado no ha realizado ningún tipo de actuación procesal o profesional en este asunto, negando haber recibido la documentación.

DÉCIMO SEGUNDO. - Del mismo modo, Don Jorge, su esposa Doña Socorro, y la hija de éstos, Doña Trinidad, el día 2 de septiembre del año 2014, tras ver un anuncio en internet, acudieron a la oficina del Letrado Don Salvador para efectuar una consulta, dado que Doña Trinidad era copropietaria de una vivienda sita en la CALLE002 n° NUM008 de Valladolid, junto con su expareja.

La visita versaba sobre una mera consulta, para que la aconsejara a ver qué era lo que más la podía convenir, dado que tenían dificultades para pagar la hipoteca y el que estaba pagando era exclusivamente el padre de Doña Trinidad, Don Jorge, si bien poniendo de manifiesto que había otro copropietario no presente en ese acto.

Expuesta esta situación el acusado les aconsejó dejar de pagar la hipoteca y les conminó en un ambiente intimidatorio y de insistencia, con palabrería, exponiendo multitud de términos jurídicos que ellos no entendían, de una manera similar a la que ya hemos descrito en el Hecho Probado Segundo de esta resolución, para que firmaran un contrato de prestación de servicios y para que le abonaran los plazos señalados en el contrato, bajo la advertencia de tener problemas con el banco si no lo hacían, cuando en realidad tales problemas no existían mientras siguieran pagando la hipoteca.

En ese ambiente de presión, Don Jorge, su esposa Doña Socorro, y la hija de éstos, Doña Trinidad se vieron obligados a firmar el contrato, aunque no les permitió que lo leyeran previamente, solicitando una copia del mismo a lo que el acusado se negó diciéndoles que nadie tenía por qué enterarse de la forma de trabajar que tenía él.

DÉCIMO TERCERO. - Tal documento tiene el contenido siguiente:

(folio 61) Doña Trinidad, con D.N.I. n° NUM009, con domicilio en C) DIRECCION001 n° NUM010, Castronuño Valladolid n° NUM011 contrata en este acto al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, Don Salvador, colegiado n° NUM014, con domicilio en C) Ferrocarril 20, bajo, para que por sí, o mediante la sociedad RBS Asesores, Consultores y Financieros, S.L., atienda los intereses y defensa legal de los asuntos que luego se dirá. Como interesados de la resultados de tales procedimientos, sus padres, Don Jorge, con D.N.I. n° NUM012, y Doña Socorro, con D.N.I. n° NUM013 con el mismo domicilio referido anteriormente, acuerdan asumir las obligaciones derivadas de este contrato como deudores solidarios a primer requerimiento, y asumir la condición de contratantes en la misma posición jurídica que su hija, Doña Trinidad.

Se encomienda:

1) Proceder a defender sus intereses relativos a la anulación, o retirada de cláusula suelo de su hipoteca formalizada en su día con la entidad financiera Caja España, hoy Banco Ceiss, otorgada en escritura notarial de fecha 24 Agosto de 2006, ante el notario de Valladolid, Don Juan Gonzalez Espinel.

Las partes convienen que los honorarios por la 'eliminación de la cláusula suelo', sean los establecidos como orientadores por el Colegio de Abogados de Valladolid, para un procedimiento judicial de cuantía de 166.148 euros, en primera instancia, y los que correspondieran por cuantía para la segunda instancia.

Los honorarios se devengan desde este mismo instante, y las partes acuerdan que serán pertinentes aún cuando se produzca un desistimiento unilateral del procedimiento, o deseen resolver unilateralmente este contrato, honorarios, y en igual cuantía aún cuando la eliminación de la cláusula suelo fuera realizada por acuerdo extrajudicial.

2) Defensa en procedimientos de ejecución hipotecaria que se produzcan por falta de pago de las hipoteca, otorgadas por la entidad financiera, en la que ha (sic) día de la fecha supone un importe de 141.769,74 euros. Los honorarios profesionales serán los que determine el Colegio de Abogados de Valladolid por razón de la cuantía de la reclamación de la totalidad de las cantidades debidas por razón de la hipoteca, intereses, costas y gastos. Dichos honorarios se devengan desde este instante, y procederán aun en el supuesto de resolución extrajudicial, o intrajudicial de dación en pago, o en el supuesto de desestimiento unilateral o resolución de este contrato por los clientes, o rehabilitación de la hipoteca.

Don Jorge, Doña Trinidad y Doña Socorro, abonarán, la cantidad de #2.000 # euros, #dos mil euros#, en concepto de provisión de fondos al margen de los honorarios, y del 1 al 5 de cada mes la cantidad de #300 euros#, # tres cientos euros#, empezando esta obligación de pago en este mismo mes de septiembre incluido, hasta la total finalización de los procedimientos judiciales, en concepto de provisión de fondos para gastos de abogados, complementarios a los honorarios y a parte de aquellos. Dichas cantidades se entregaran en concepto de gastos del equipo de abogados, al margen de los honorarios convenidos.

Los clientes cede gratuitamente a Rbh Asesores, consultores y financieros, S.L. igualmente en este acto el 100% de los derechos de reclamación o indemnización por cantidades pagadas como interés a la entidad financiera de más por aplicación de la cláusula suelo, o tipo mínimo de tipo de interés. Dicha cesión operada irrevocablemente en este acto, supondrá que las cantidades que puedan hipotéticamente recuperarse constituyan pagos complementarios de sus honorarios.

Por lo que demanda judicial podrá en su caso accesoriamente contener reclamación de intereses junto a la petición principal de nulidad de cláusula suelo, o ser ejercitada en nombre del cliente en momento posterior, operando como se ha convenido cesión de derechos, que desde este momento no pertenecerán a los clientes.

Serán por cuenta del cliente, los honorarios de procurador preceptivos en este procedimiento, no incluidas en los honorarios anteriores a satisfacer a abogado, ni las tasas judiciales, que deberán ser satisfechas en el momento judicial oportuno, ni la interposición o contestación de recursos que en todo caso están excluidos, de los honorarios convenidos, cantidades, que deberán ser provisionados al ser requeridos y sin guardar relación al pago de 300 euros mensuales que se han convenido en este contrato, que lo son por compensación por gastos del equipo legal de abogados.

Y para que conste a los efectos oportunos en, Valladolid, a 2 de Septiembre de 2014.

Fdo: Doña Trinidad Fdo: Socorro

Fdo: Don Jorge.

DÉCIMO CUARTO. - En ese mismo acto, por la consulta de ese día, Don Jorge le abonó al abogado Salvador, en metálico, sin recibir factura o recibo alguno, la suma de 100 euros.

También le entregó los 2.000 euros en metálico que se hacían constar en el contrato, así como la cuota de 300 euros del mes de septiembre, y el acusado les entregó recibo del pago de la cantidad de los 300 euros (folio 63).

DÉCIMO QUINTO. - Una vez en su domicilio, Don Jorge analizó el contenido del contrato, que no le había permitido el acusado que lo leyera en el despacho, y aunque no entendió todo lo que en el mismo se decía, se dio cuenta de que no eran las condiciones de las que les había hablado el abogado, sino otras muy perjudiciales para sus intereses, motivo por el que contactó al poco tiempo con el Sr. Salvador solicitándole por teléfono que se abstuviera de hacer gestiones toda vez que querían rescindir el contrato firmado, con devolución de las cantidades entregadas, salvo las abonadas por el trabajo de asesoramiento jurídico ya realizado, y le volvió a decir lo mismo en otra visita que realizó al despacho.

Ante tal petición, el acusado Salvador se negó a rescindir el contrato y a devolver cantidad alguna, diciéndoles que les iba a denunciar, les dijo 'yo he arruinado a más de una familia', no habiéndoles devuelto cantidad alguna, y tampoco ha realizado actuación profesional alguna en nombre de Don Jorge, Doña Socorro y Doña Trinidad.

En la visita inicial efectuada al despacho del abogado, la forma de dirigirse el acusado a la familia Trinidad Socorro Jorge fue la de obligándoles con su palabrería para que firmaran el contrato a pesar de no permitirles que lo leyeran anticipadamente, y después en las comunicaciones telefónicas posteriores, el acusado se dirigía a Don Jorge de una manera agresiva, intimidante y con amenazas de que les iba a perjudicar, y de que tenían la obligación de pagarle todo lo que habían firmado en ese documento.

DECIMO SEXTO. - En los tres casos, el acusado se aprovechaba de un momento de vulnerabilidad de sus clientes, dado que tenían dificultades económicas para afrontar el pago de la hipoteca, y en algunos casos estaban ante la inminencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria por el posible impago de las cuotas, y les ofrecía que con sus gestiones se les bajaran las cuotas que tenían que pagar, con lo que ellos confiaban en que un abogado, con muchos más conocimientos que ellos, lo que les iba a hacer era en todo caso ayudarles.

DECIMO SEPTIMO. - (folio 452) Por el ICAVA (Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid), se ha emitido informe en el que se dan respuesta a las cuestiones interesadas por el Ministerio Fiscal al folio 444 de la causa, en el que se informa lo siguiente:

'En contestación a su oficio de fecha ocho de los corrientes emitido en el procedimiento de referencia, a continuación procedemos a dar cumplimiento a indicado oficio procediendo a informar de cuáles son los honorarios a girar en función de los supuestos planteados:

A) Los criterios de valoración a los únicos efectos de tasaciones de costas y reclamación de honorarios a petición judicial y a los efectos que dispone la ley de asistencia jurídica gratuita actualmente vigentes desde octubre de 2015, contienen diversos criterios aplicables a cada tipo de procedimiento, por lo que la respuesta a esta pregunta puede variar en función del procedimiento en cuestión y/o de la fecha a la que se refiera la minuta. Además debe partirse de la circunstancia relativa a que los honorarios, si se giran al propio cliente, son libres y no están sujetos a criterio de minutación alguno.

Si se trata de una reclamación civil -procedimiento ordinario- los criterios prevén la aplicación de la escala tipo sobre la cuantía en la Instancia (criterio 8), y la escala del 701 sobre el interés económico debatido en el recurso en la Apelación (criterio 10).

Atendiendo a las cuantías señaladas -y reiteramos, en el supuesto de encontrarnos antes un procedimiento ordinario-, los honorarios resultantes serían:

- Cuantía 166.148 E. Los honorarios resultantes ascenderían s.e.u.o. a la suma de 13.503,88 € más IVA para la instancia y 9.452,76 € más IVA para la segunda instancia.

- Cuantía 141.769 E. Los honorarios resultantes ascenderían s.e.u.o. a la suma de 11.808,76 € más IVA para la instancia y 8.266,13 € más IVA para la segunda instancia.

B) En relación con la segunda cuestión, los citados criterios solo son aplicables a tasaciones de costas, cuenta de abogado y justicia gratuita, y no prevén honorarios para supuestos de acuerdos extrajudiciales.

C) No existe criterio específico para regular los honorarios que pueden girarse en el supuesto al que se refiere la letra C del oficio recibido, si bien en un procedimiento ante la jurisdicción civil de cuantía indeterminada la minuta ascendería a la suma de 2.365 € más IVA(sic)'..

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

'Condenamos al acusado Salvador como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249, del Código Penal, un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal, y un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena. ( art. 56 del Código Penal).

Por el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 18 euros.

En el caso de impago de la citada multa, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria que se contempla en el art. 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, se decretar la nulidad de todos los contratos suscritos por el acusado con los clientes, y a los que se ha hecho referencia en esta resolución, y además se le condena al acusado a que devuelva las siguientes cantidades:

A Don Tomás y Doña Elisa la suma de cuatro mil seiscientos euros (4.600 €).

A Don Miguel, la suma de 100 € por la consulta.

A Don Jorge, su esposa Doña Socorro, y la hija de éstos, Doña Trinidad, la suma de dos mil cuatrocientos euros (2.400 C).

Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad instrumental RBH ASESORES CONSULTORES Y FINANCIEROS, S.L.

Se le imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares(sic)'.

TERCERO.-Que en fecha 16/012018, se ha recaído auto aclaratorio, con la siguiente parte dispositiva:

'Que no procede la aclaración, rectificación o corrección de la Sentencia dictada por esta Sala, número 371/2018, de 19 de diciembre de 2018.

(sic)Contra la presente resolución no cabe recurso ( art. 267.8 LOPJ)(sic)'.

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por D. Salvador,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Salvador,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe precepto constitucional, presunción de inocencia, que consagra nuestra CE en su artículo 24.2 .

Considera esta representación que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado, tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia , desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante, cuanto en ese contexto el análisis que realiza concluyendo sobre las declaraciones de las supuestas víctimas como prueba de cargo en contradicción con los requisitos necesarios para ello, establecidos por la Sala a la que me dirijo.

No concurren en el presente caso los requisitos necesarios para considerar prueba de cargo las declaraciones de las víctimas. E iremos desgranando para cada supuesta víctima y delito.

2.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1° de la L.E.Cr. por infracción de ley, por entender indebidamente aplicados art 62 CP, art 66.1 CP art 66.6 del CP, art 74 CP, art 248 CP, art 249 CP, art 172 CP, 172.3 CP , 253.2 CP.

Con carácter preliminar, formulamos motivo de recurso de casación, al amparo del art. 849-1° de la LECr y se aduce infracción del art 66-1° del C.P. , por falta de motivación de la pena impuesta , en el delito de coacciones, por no haberse razonado suficientemente , la cantidad de la pena a imponer, por así establecerlo la ley penal , en evitación de cualquier arbietrariedad o volutarismo judicial ( art 9-3 C E) , lo impone de forma especifica el art. 66-1° del C. Penal, y de forma genérica el art. 120-3 de la C.E.

Se solicita sea la Sala Segunda la que eventualmente si a resultas de la valoración efectuada lo tiene a bien, proceda a ampliar esa motivación con fijación de nueva pena, si asi se considera.

En segundo lugar, por infracción de ley, por entender indebidamente aplicados , art 66.1 CP , art 62 CP, art 66.6 del CP, art 74 CP, art 248 CP, art 249 CP, art 172 CP, 172.3 CP, 253.2 CP

3.-Por quebrantamiento de forma del art. 850-1º de la L.E.Cr. , por denegación de la prueba por la Audiencia provincial. ( denegación de prueba testifical, denegación de dictar oficios para disponer de documental esencial para la defensa , y conocimiento de hechos esenciales , que hubieran debido cambiar el sentido del fallo, denegación de que se tenga por aportada documental al comienzo del juicio.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas de los recursos presentados de contrario, interesan la inadmisión a trámite de los mismos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 2 de Diciembre de 2020.

Fundamentos

PRELIMINAR.-El recurrente interpuso recurso contra la providencia que acordaba el señalamiento de la deliberación del presente recurso de casación sin celebración de vista, insistiendo en su solicitud de la misma, que ya había incorporado a su escrito de recurso. Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre se acordó no admitir a trámite el recurso por las razones que constan en la misma, advirtiendo que contra dicha resolución cabe recurso de reposición.

La cuestión relativa a la admisibilidad del recurso queda sin contenido si ahora se resuelve definitivamente acerca de la solicitud de celebración de vista, lo cual fue incorporado a la deliberación de la Sala.

No se aprecian razones para rectificar la decisión de resolver el recurso sin vista. No resulta obligada en razón de la naturaleza de los delitos por los que se dictó condena; no ha sido solicitada por todas las partes, ya que el Ministerio Fiscal no la consideró necesaria; las partes han expuesto sobradamente sus argumentos por escrito; y el Tribunal se considera suficientemente informado de las cuestiones objeto del recurso.

En consecuencia, se deniega la nueva solicitud de celebración de vista.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, condenó al acusado Salvador como autor de un delito continuado de estafa a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de coacciones a la pena de dos años de prisión; y como autor de un delito leve de coacciones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 18 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el tercer motivo denuncia la indebida denegación de pruebas con apoyo en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). En primer lugar, documental consistente en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid en relación al denunciante Sr. Tomás que acreditaría la falsedad de su declaración; en segundo lugar, solicitó que se requiriera al Sr. Tomás para que aportara justificación documental del origen de los 4.500 euros que entregó al recurrente y de los que se emitió recibo, así como documental de los movimientos de sus cuentas con la misma finalidad; en tercer lugar, solicitó que se requiriere a otro de los denunciantes, Sr. Miguel, para que acreditara el origen de los fondos con los que pagó la hipoteca; y, en cuarto lugar, que se requiera al Colegio de Abogados de Valladolid para que remita actas de las sesiones en las que se acodó remitir a Fiscalía expedientes disciplinarios, así como para que identifique a los letrados que recibieron las quejas de los denunciantes. Se refiere también a una larga lista de testigos, con los que pretendía acreditar la posible utilización de reclamaciones previas contra el recurrente, así como la actuación de una concreta letrada en la concertación de testigos en otra causa. finalmente, al inicio del juicio oral pretendió, y le fue denegado, la aportación de un amplio y variado conjunto de documentos.

1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786 LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

2. No acredita el recurrente la finalidad concreta y la relevancia de cada una de las pruebas que propuso en su momento y le fueron denegadas. En relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, ya la propuesta de su totalidad, sin precisión alguna, conduciría a la denegación justificada. Además, no precisa qué aspectos de ese procedimiento, y cómo, podrían demostrar la falsedad de las declaraciones del testigo Sr. Tomás y en qué extremos concretos de las mismas, lo que impide considerar la relevancia de dicha prueba.

En cuanto a la prueba testifical, tampoco se precisa cuál es su finalidad. Y si se entiende que se pretende acreditar lo ocurrido a esas personas en relación a otros hechos o a otros procedimientos, la prueba no es pertinente al no acreditarse la relación que pudiera tener con los aquí enjuiciados.

Finalmente, en relación con la documental cuya aportación pretendió al inicio del juicio oral, tampoco determina qué demostraría cada uno de los documentos ni la relevancia de lo demostrado respecto del sentido del fallo.

En definitiva, en el presente momento procesal, no es posible establecer con la suficiente claridad la necesidad de las pruebas propuestas, por lo que la anulación del juicio y de la sentencia no se justifica.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que las declaraciones de las víctimas no reúnen los requisitos necesarios para ser valoradas como prueba de cargo, pues son de apreciar intereses espurios consistentes en no pagar las cantidades reclamadas; existen contradicciones entre Tomás y Elisa respecto a cuando comprendieron el contenido de los documentos y a otros aspectos; niega la existencia de coacciones. Sostiene que los contratos fueron leídos y que se les entregó la cantidad que se dice en préstamo, y que las cantidades percibidas lo fueron como honorarios. Señala también que los denunciantes se pusieron de acuerdo en sus declaraciones. Que los pagos se hicieron siempre después de que cada uno dispusiera de los contratos en su domicilio. Realiza algunas valoraciones acerca de si lo ocurrido puede considerarse integrante de un engaño.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

2. En el caso, el Tribunal ha contado con las declaraciones de los denunciantes, que resultan coincidentes en cuanto a la mecánica de la maniobra engañosa: forma de comportarse cuando presenta los documentos para la firma de los clientes, impidiéndoles su lectura reposada en ese momento; afirmando que solo se trataba de formalismos necesarios para comenzar a ocuparse de los encargos; asegurando que podían dejarse sin efecto en cualquier momento; y ocultando que se firmaba un préstamo inexistente y se pactaban unos honorarios desproporcionados y altamente perjudiciales para los clientes, que, con excepción de los que fueran originados por la inaplicación futura de las cláusulas suelo, derivada de su posible anulación, cedían todos los posibles beneficios del eventual éxito.

En cuanto a la prueba documental, los contratos obran en la causa y las cantidades entregadas en ejecución de los mismos aparecen documentadas. Ningún documento acredita, sin embargo, la entrega de los 5.000 euros que se dicen prestados a cada uno de los denunciantes. Por el contrario, en las sucesivas comunicaciones entre denunciantes y recurrente, no consta que éste reclamara la devolución de tales cantidades cuando ellos solicitaban la rescisión de los contratos.

En cuanto a las reclamaciones de cumplimiento efectuadas por el recurrente, tampoco se discute su existencia, aunque se discrepe en su valoración.

Por lo tanto, dejando a un lado la valoración jurídica de los hechos probados, en lo que se refiere a la prueba en la que se sustenta el relato fáctico, ha de concluirse que ha existido suficiente para considerar correctamente enervada la presunción de inocencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 248, 172 y 253.2 del Código Penal (CP). Sostiene que los hechos no son constitutivos de estafa, y si lo fueran, sería en grado de tentativa; que no constituyen delito de coacciones porque la reclamación de lo firmado advirtiendo de que se recurrirá a los tribunales no puede valorarse como intimidación; y que la no devolución de unas fotocopias no puede ser constitutivo de apropiación indebida.

1. Como hemos reiterado, este motivo de casación exige el respeto a los hechos que se han declarado probados. Prescindir del relato fáctico o hacer alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con los hechos probados, puede dar lugar a la inadmisión del motivo, y ya en este momento, a su desestimación de plano.

2. En cuanto al delito de coacciones, en la sentencia se declara probado que cuando los Sres. Tomás le dijeron al recurrente que deseaban rescindir los contratos, éste les manifestó que no era posible ya que entonces tendrían que abonarle 11.000 euros, 'viéndose obligados a consentir en seguir siendo clientes del acusado, intimidados por las presiones que ejercía sobre ellos'. Que ejercía presiones para que le siguieran pagando lo que figuraba en los contratos, con la advertencia de que si no lo hacían le tendrían que pagar más y que entregaron 1250 euros en el mismo estado de presión y atosigamiento.

La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves ' se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva'. ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que ' la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido'.

Según resulta de los hechos probados, el recurrente se limitó a advertir a los denunciantes que, si no cumplían lo firmado, los demandaría y tendrían que pagarle más dinero aún por el incumplimiento. La advertencia de esas consecuencias derivadas del incumplimiento de un contrato no puede considerarse intimidación suficiente a los efectos del delito de coacciones graves. No solo porque su intensidad, en general, es insuficiente para coartar la libertad de la otra parte, ya que acudir a los tribunales sería, precisamente, la mejor opción para los propios denunciantes. Sino también porque, en el caso, la reclamación y la advertencia de las consecuencias del incumplimiento no pueden disociarse del hecho de que el recurrente, poco después de la entrega del dinero efectuada por los denunciantes tras esas conversaciones, reclamó a la entidad bancaria la anulación de la cláusula suelo, y presentó una demanda sobre el particular que fue estimada en sentencia de instancia y parcialmente confirmada en apelación.

No se aprecia, pues, la intimidación necesaria para apreciar la existencia de un delito, grave o leve, de coacciones, por lo que el motivo se estima parcialmente en este sentido.

3. Sostiene también el recurrente la inexistencia del engaño. Con cierto desenfoque de la cuestión alega que las distintas cláusulas de los contratos no constituyen engaño bastante. Sin embargo, lo que en la sentencia se considera como conducta engañosa se concreta en hacer creer a los denunciantes que lo que firmaban eran meros formalismos para comenzar a ocuparse de los encargos, mientras que, en realidad, lo que se les ponía a la firma, sin permitirles una lectura reposada, era, de un lado, un préstamo de 5.000 euros haciendo constar la entrega de esa cantidad, lo que no respondía a la realidad, y, de otro, unos honorarios desproporcionados, tal como se describen en los hechos probados.

Es así, mediante ese engaño, como los perjudicados se comprometen sin saberlo a la devolución de un préstamo y al pago de unas cantidades determinadas junto con la cesión de todo lo que pudiera tener que abonar la entidad financiera como consecuencia de la reclamación que se pretendía interponer.

Alega igualmente que el delito estaría en grado de tentativa. Es necesario realizar algunas precisiones. En primer lugar, se declara probado que los denunciantes entregaron al recurrente 100 euros como pago de la primera consulta. Esta es una cantidad que no se entrega como consecuencia de engaño alguno y que puede responder legítimamente al pago de un servicio real, consistente en las entrevistas con el recurrente para plantearle el caso.

En segundo lugar, el denunciante Sr. Miguel, prescindiendo de esta cantidad, no llegó a realizar pago alguno.

Respecto del Sr. Tomás, como ya hemos dicho, las entregas pueden relacionarse sin dificultad con el pago a cuenta de honorarios por trabajos efectivamente realizados. Con independencia de la corrección de los mismos, se declara probado que el recurrente se dirigió a la entidad bancaria y presentó una demanda encaminada a obtener la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la cual fue estimada en primera instancia y parcialmente confirmada en apelación. Los denunciantes llegaron a percibir 4.943,25 euros, sin que se declare probado que fueran reclamados o cobrados por el recurrente. y respecto del resto de las previsiones del contrato, nada se dice. Por lo tanto, habrá de entenderse que la planteada defraudación no llegó a consumarse.

Y, en tercer lugar, respecto del Sr. Jorge y otros, la entrega de 2.300 euros en la misma fecha de la consulta tenía como finalidad la provisión de fondos para obtener la nulidad de la cláusula suelo y, en su caso, para un eventual procedimiento de ejecución hipotecaria. No puede afirmarse que se trate de una cantidad desorbitada. Es cierto que luego se declara probado que no realizó actuación profesional alguna, pero no puede atribuirse, porque los hechos probados no lo dicen, que se debiera a un propósito inicial del recurrente. tampoco puede considerarse acreditado que, en lugar de destinarlos a la finalidad acordada, los hiciera suyos. Pues, por el contrario, se declara probado que el denunciante le comunicó que se abstuviera de realizar gestiones porque quería rescindir el contrato.

Por lo tanto, sin perjuicio de las acciones que pudieran ser procedentes en cuanto a la justificación o pertinencia de las cantidades percibidas por el recurrente en relación a los aspectos considerados en relación con los Sres. Tomás y Jorge, tampoco respecto de ellos puede afirmarse que el delito de estafa haya sobrepasado el grado de tentativa.

Se estima, pues, parcialmente el motivo.

4. En lo que se refiere al delito leve de apropiación indebida, el recurrente sostiene que el objeto sobre el que recae carece de valor alguno al tratarse de unas fotocopias.

En los hechos probados se consigna que le entregó documentación original, que no le devolvió. Sin embargo, considerando la documentación como cosa mueble, no se aprecia la concurrencia del necesario ánimo de apropiación, pues se trata de un objeto carente de valor alguno para el recurrente. Y, por otro lado, no se afirma que los documentos tuvieran valor alguno.

Consecuentemente, la alegación se estima.

5. Se queja también el recurrente de la extensión de las penas, alegando falta de motivación. La cuestión carece de contenido en tanto que será absuelto del delito de coacciones y del delito leve de apropiación indebida. Y la pena del delito intentado de estafa será impuesta en extensión cercana al mínimo legal una vez reducida la pena en un grado como impone el artículo 62 CP, en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, valorando a esos efectos la firma efectiva de los contratos.

Por todo lo expuesto, el motivo se estima parcialmente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º Estimamos parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, de 19 de diciembre de 2018, en causa seguida por delito continuado de estafa y otros.

2º.Declaramos de oficiolas costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Susana Polo García

Leopoldo Puente García Javier Hernández García

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