Sentencia Penal Nº 658/20...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia Penal Nº 658/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5978/2020 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 658/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100631

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2649

Núm. Roj: STS 2649:2022

Resumen:
Delito de agresión sexual a menor de 16 años.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 658/2022

Fecha de sentencia: 30/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5978/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 5978/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 658/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5978/2020 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Cosme, representado por el procurador D. José María Palomino Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Daniel García Román, contra la sentencia núm. 288/2020, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION005 y DIRECCION006, en el Rollo de Apelación núm. 133/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 23/2020, de 6 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante del Procedimiento Sumario núm. 4/2019 del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION001, que le condenó por el delito de agresión sexual a menor de 16 años concurriendo la atenuante de drogadicción. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION001, incoó Diligencias Previas con el núm. 316/2017, por un delito de agresión sexual contra D. Cosme, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Primera dictó, en el Procedimiento Sumario núm. 4/2019, sentencia núm. 23/2020, el 6 de febrero, que contiene el siguiente hecho probado:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que la menor de edad Marí Trini, nacida el NUM000/2002, estaba interna en el Centro de Menores de DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001 desde el día 1 de Marzo de 2017 cumpliendo Sentencia dictada por el Juzgado de Menores n° 2 de Málaga.

El día 16 de Mayo aprovechando la salida diaria al Instituto DIRECCION002 de Cádiz donde cursa estudios se fugó de dicho Centro.

El día 19 de mayo contacta a través de un amigo llamado ' Humberto' con el acusado, Cosme, mayor de edad, con DNI n° NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual le da trabajo en su Bar llamado ' DIRECCION003' en dicha localidad.

En la noche del domingo 21 al lunes 22 de Mayo de 2017 estuvo trabajando hasta altas horas de la madrugada poniendo copas en el local. El acusado la invitó a que se fuera a

la vivienda que tiene situada encima del bar a dormir. Minutos más tarde el acusado se persona en la habitación, se quitó la ropa y con los calzoncillos puestos se metió en su cama y se acostó pegado a su espalda y empezó a tocarla y manosearla por todo su cuerpo y por encima de la ropa, ya que se acostó vestida, así como a besarla y a decirle: 'puta, sé que te gusta, guarra, te voy a follar entera' resistiéndose ella; a continuación le rompió el vestido rojo que llevaba por la cremallera, quedándose en ropa interior, se subió encima de ella le agarró por el moño con una mano y con sus piernas sujetaba las de ella inmovilizándola, y le introdujo cuatro dedos de forma agresiva en la vagina.

Marí Trini no paró de llorar, de pedirle que parara y cesara de hacer lo que estaba haciendo hasta que finalmente se marchó.

Ella se levantó y bajó al bar donde cogió 51 euros de la caja y le pidió al otro empleado que la relevó en el bar, Mario, que la llevara a la estación de DIRECCION004 desde donde se marchó para Málaga.

Estos hechos han provocado en Marí Trini sintomatología postraumática a niveles clínicamente significativos con pensamientos intrusivos y recurrentes, invasión de imágenes, problemas de sueño y pesadillas, miedo, tristeza, desconfianza, al respecto de personas del sexo opuesto, así como puntuaciones clínicamente significativas en relación a la presencia de ataques de ira, tendencia a responder con irritación y agresividad ante los demás y problemas relacionados con la imagen corporal.

El acusado había consumido cocaína lo que mermaba de forma leve sus capacidades volitivas e intelectivas.

La menor por su aspecto físico e intelectual no aparentaba ser mayor de 15 o 16 años.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, del artículo 183.1.2 y 3 del CP, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena; y todo ello con imposición de las costas procesales.

El condenado indemnizará a Marí Trini en la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados, cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme el art. 576 de la LEC.

Se deja se deja sin efecto la medida cautelar acordada por auto de 6 de junio de 2017.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Cosme, dictándose sentencia núm. 288/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION005 y DIRECCION006, en fecha 27 de octubre, en el Rollo de Apelación núm. 133/2020, cuyo Falloes el siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 6 de Febrero de 2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la representación procesal del condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

Segundo.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de las testificales de Mario y Inocencia que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 183. 1.2 y 3 del C.P y 576 LEC.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. Se dio traslado a la representación del recurrente del artículo 882, párrafo segundo, de la LECrim para que formulase alegaciones, a quien se le tuvo por decaído al no haber evacuado dicho escrito en legal tiempo y forma; la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurrente, D. Cosme, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION005 y DIRECCION006, como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil ha sido condenado a indemnizar a D.ª Marí Trini en la cantidad de 6.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 288/2020, de 27 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION005 y DIRECCION006, en el Rollo de Apelación núm. 133/2020, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cosme contra la sentencia núm. 23/2020, de 6 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el en el Sumario Ordinario 4/2019, derivado de la causa instruida con el núm. 316/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION001.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 en relación con el art. 53.1 CE.

En desarrollo de este motivo denuncia que ha sido condenado en base a la declaración de la supuesta víctima, sin que concurran los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda constituirse en prueba de cargo y sin la existencia de otras pruebas objetivas.

Señala que la denunciante era una adolescente conflictiva que declaró que no cumplía con su promesa de llevarla a Málaga, por lo existía resentimiento hacia él. Tampoco se han tenido en cuenta las motivaciones económicas, ni si fue el miedo a represalias paternas o del centro donde se encontraba lo que la llevó a inventarse la supuesta agresión sexual. Igualmente no concurren a su juicio las necesarias corroboraciones periféricas, ya que no existen lesiones vaginales ni exteriores ni interiores pese a que se denuncia que se introdujeron varios dedos en la misma forzadamente. Indica que, según declaró D. Mario, ésta durmió en DIRECCION004 o al menos la recogió allí y no en DIRECCION001 donde tuvo la supuesta agresión. Discrepa de la afirmación que efectúa el Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que trasladó a la menor desde DIRECCION001 hasta DIRECCION004 para tomar un tren, ya que el testigo indicó con meridiana claridad que él y Cosme se encontraban en DIRECCION001 la noche de la supuesta agresión, y que se trasladó hasta DIRECCION004, donde recogió a Marí Trini que había dormido esa noche en casa de la mujer de Cosme. Esta declaración fue ratificada por D.ª Inocencia, quien manifestó que Marí Trini durmió en su casa de DIRECCION004 siendo recogida por Mario para llevarla a la Estación de trenes. Destaca que la menor a la primera persona que le contó la agresión, la psicóloga D.ª María Angeles, le dijese que llevaba un pantalón, y que el acusado se lo bajó, para luego cambiar la versión a un 'vestido rojo'. Tampoco indica el Tribunal Superior de Justicia cómo pudo encontrar ropa de la Sra. Inocencia en el bar para cambiarse (según ella el vestido estaba roto), siendo más lógico pensar que se pudo poner ropa de Angustia porque estaba en su casa de DIRECCION004.

Tampoco observa que exista persistencia en la incriminación. Por el contrario, señala que las Psicólogas D.ª Camino y D.ª Celestina constataron notables contradicciones e inconsistencias entre lo declarado ante la policía y en sede judicial, al mantener entonces que puso resistencia mientras que a ellas les dijo que se hizo la dormida y cambió de posición cuando le bajó de forma agresiva el vestido. Igualmente, al declarar ante la policía y en sede judicial dijo que ella le había comunicado su edad de quince años y que él le había dicho que dijera que tenía veintidós años, mientras que en la vista lo desmintió en varias ocasiones.

En el segundo motivo de su recurso, que formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba, reitera que las declaraciones de D. Mario y D.ª Inocencia demuestran la equivocación del Tribunal, ya que el primero nunca dijo haber llevado a la denunciante desde DIRECCION001 hasta DIRECCION004, sino que la recogió en DIRECCION004, en casa de D.ª Inocencia, quien ratificó este extremo.

A través del tercer motivo del recurso, que se formula con carácter subsidiario a los anteriores, al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 183. 1.2 y 3 CP y del art. 576 LEC, se limita a señalar que no realizó los hechos por los que se le condena, cuestionándose por ello la subsunción típica realizada.

TERCERO.-Daremos respuesta conjunta a lo que, aunque desplegado en tres motivos, supone una única queja del recurrente: vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tal respuesta debe ofrecerse, no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por vía del artículo 849.1 y 2 LECrim, sino por el cauce previsto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ.

A través de estos tres motivos lo que el recurrente hace en casación es atacar de nuevo la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, revisada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION005 y DIRECCION006.

CUARTO.-Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), 'la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.'

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que 'El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada.'

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula la representación de D. Cosme.

QUINTO.-La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION005 y DIRECCION006 ofrece, aunque de forma sucinta, contestación al recurrente sobre las cuestiones que suscita. Confirma la explicación coherente y clara de lo ocurrido efectuada por la Audiencia Provincial, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

Comienza para ello contestando al recurrente, de manera generalizada, si bien con remisión a la sentencia dictada por la Audiencia, cuantas cuestiones fueron planteadas en la apelación.

Parten ambas sentencias de la declaración efectuada por la víctima.

Constatan en primer lugar que no existía relación previa entre la víctima y el agresor que pudiera llevar, por motivaciones espurias o de venganza, a formular cargos falsos o a tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicarle gravemente.

Los hechos que a juicio del recurrente podían haber llevado a la denunciante a falsear lo realmente acontecido, tales como incumplimiento de la promesa de llevarla a Málaga, tratarse de una adolescente conflictiva y motivaciones de carácter económico, son desechadas por el Tribunal, destacándose que acusado y víctima se acababan de conocer, que el acusado le ofreció trabajo y cobijo, incluso en su domicilio con su esposa e hijas, y que el día anterior la habían llevado a la Feria de DIRECCION004. Junto a ello, las psicólogas, Sras. Camino y Celestina indicaron que no constataron enemistad para la fabulación ni que hubiese influencia de adultos

Sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia constata en primer lugar que el testimonio de la denunciante ha sido 'fiable y sólido con detalles espontáneos, coherentes en todo momento, sin contradicciones inexplicables en lo esencial, la declaración en comisaría detallada y no se contradice lo sustancial con la declaración del juzgado de instrucción y la de hoy en el plenario'. Se refiere a continuación expresamente al informe pericial de las psicólogas Sras. Camino y Celestina, de la Fundación Márgenes y Vínculos. Aun cuando han evaluado el testimonio de la menor como 'probablemente no creíble', destaca que 'La propia psicóloga Sra. Camino depuso en el plenario que se observa consistencia interna en lo que cuenta en relación a los hechos que siempre refiere lo mismo que la sujeta y siempre habla de introducción digital, las verbalizaciones de la menor se acompañan de indicadores compatibles con una experiencia realmente vivida asimismo, en el informe al folio 176 indica que esta entrega un relato rico en detalles, tanto centrales como periféricos del presunto abuso sexual sufrido'. Indica también que las contradicciones que las psicólogas ponen en evidencia no afectan a lo esencial ni al episodio de agresión sexual, sino a aspectos periféricos. En este punto, recuerda que, según las psicólogas, lo que ocultó la menor son datos periféricos, explicando en el Plenario la Sra. Celestina que es más por omisión de información que por ofrecer información falsa, circunstancia que relacionan con el hecho de que se hubiera fugado del Centro de menores, lo que le pudo llevar a ocultar determinados datos ajenos al hecho nuclear de la agresión de que fue objeto.

Como elementos de corroboración periférica se refiere también el Tribunal al testimonio prestado por la psicóloga D.ª María Angeles, que fue la primera persona a la que la menor comunicó lo que le había sucedido, comprobando el Tribunal que el relato que la menor realizó ante ella coincide con lo que siempre ha referido sobre la agresión de que fue objeto. Alude también la Audiencia a que la psicóloga manifestó que lo que la menor le dijo es que el acusado le había quitado un pantalón y no un vestido, entendiendo no obstante que no afecta al hecho esencial de la agresión sexual. Debe además destacarse aquí que es la única persona que se refiere al pantalón como prenda que vestía la menor en el momento de los hechos. Tampoco ofreció la Sra. María Angeles especiales detalles en su declaración prestada en el Juicio Oral. No consta tampoco en las actuaciones el testimonio escrito que la psicóloga había mandado realizar a la menor sobre lo acontecido, a través del cual podría haberse contrastado la citada contradicción.

En relación al testimonio prestado por D. Mario en el Juicio Oral, el Tribunal pone de manifiesto las contradicciones que observó en su testimonio: 'de un lado dice que la conoce del bar y que llegó por allí porque no tenía donde quedarse y que llevaba dos días en bar y que iba y venía de la calle; y de otro lado dice que no la ha visto relacionarse con Cosme porque él tenía su trabajo y que estaba allí solamente por la noche una horita y se iba, y que sólo la trasladó en el coche para llevarla al tren y que él mismo le sacó el billete con su dinero; respondiendo finalmente preguntas de la defensa que la recogió DIRECCION004 y que vino del DIRECCION001 con Cosme y que estaba en casa de la mujer de Cosme; sin que las distintas versiones concuerden con el hecho de que pasara en el local solamente una hora y se iba'. Junto a ello, lo declarado por él resulta incluso contradictorio a lo declarado por el propio acusado quien reconoció, no sin ciertas contradicciones, que la menor llegó a trabajar en el local echándole una mano. También reconoció relacionarse con la menor, aunque niegue la agresión. Incluso refirió que la llevó a su domicilio y estuvo con su familia.

El Tribunal ha encontrado también otros elementos corroboradores de la declaración de la denunciante en el testimonio prestado por su padre, que estuvo cinco días buscando su hija en DIRECCION001 y tuvo conocimiento de que estaba en un bar sirviendo copas. También en los testimonios prestados por el agente NUM002, que señaló que tenía sospechas de que el acusado había recogido a la menor en su Bar donde fue a citarlo; y por el agente NUM003, que declaró que no recordaba ninguna contradicción en sus manifestaciones y que no aparentaba ser mayor de quince o dieciséis años. Finalmente toma en consideración el informe psicológico de la menor que describe los efectos que sobre la misma han tenido los hechos objeto de enjuiciamiento.

Junto e todo ello, el Tribunal ha examinado la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio, la que comparó con la prestada durante la instrucción de la causa, destacando evidentes contradicciones. Contradicciones tales como que negó la presencia de la menor el día de autos en el bar, mientras que en su declaración en instrucción señaló que el domingo ella apareció en el bar a las cinco o seis horas de la tarde. Reconoció también ante el Instructor de la causa que en la parte superior izquierda de su local tenía un piso, aunque no sabía con seguridad si la niña estuvo allí. Sin embargo, en el Juicio Oral señaló que encima del local no había nada, no había ninguna casa, salvo una vivienda alquilada y que la vivienda estaba en frente del local.

Todo este material probatorio y valoración efectuada por la Audiencia son revisados por el Tribunal Superior de Justicia, el que confirma las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia.

De esta forma se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede realizar en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

Conforme a lo expresado, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-La desestimación del recurso formulado por D. Cosme conlleva la condena del mismo al pago de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme, contra la sentencia núm. 288/2020, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION005 y DIRECCION006, en el Rollo de Apelación núm. 133/2020 en la causa seguida por delito de agresión sexual a menor de 16 años con la atenuante de drogadicción.

2) Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION005 y DIRECCION006.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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