Sentencia Penal Nº 659/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 659/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1194/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 659/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100678

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13734

Núm. Roj: SAP M 13734/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0178485
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1194/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 323/2017
Apelante: D./Dña. Patricio
Procurador D./Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
Letrado D./Dña. RAQUEL LOBO GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 659/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: D. ENRIQUE BERGÉS DE RAMÓN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 21 de septiembre de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada: como
apelante Patricio representado por el Procurador Don Antonio Albaladejo Martínez y asistido por la Letrada
Doña Raquel Lobo González ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 06:30 horas, del día 21 de Agosto de 2016, en la calle Doctor Esquerdo, esquina con Plaza del Marqués de Zafra, en el transcurso de una discusión, Patricio propinó una fuerte patada a Camila -.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Camila sufrió lesiones consistentes en fractura de peroné, de las que tardó en curar 85 días, permaneciendo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante los mismos, habiendo estado ingresada en el hospital durante tres días, y restándole como secuela material de osteosíntesis en peroné y cicatriz quirúrgica de 10 cm de longitud en cara lateral de tobillo derecho (perjuicio estético ligero).

Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia, y tratamiento médico quirúrgico consistente en la en la intervención quirúrgica para reducción y síntesis con placa y tornillo y rehabilitación.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricio como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Camila en la cantidad de 8.500 por las lesiones causadas, y .1.500 euros por las secuelas, con aplicación del art.576 de la LEC .

Igualmente, está condenado pago de las de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez sea fi la condena.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del 'tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso, considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE.

Igualmente alega que debió aplicarse como eximente o atenuante al menos, la embriaguez del condenado , dado que los intervinientes en los hechos reconocieron haber bebido , lo que 'concuerda con las altas horas de la madrugada en la que se produjeron los hechos'

SEGUNDO.- Dado que el primer motivo del recurso consiste en la discrepancia valorativa de las pruebas, pues el recurrente se queja de que se le haya condenado a pesar de que el niega los hechos, es preciso recordar , que es de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que puede enervarse el derecho a la presunción de inocencia cuando existan pruebas de cargo válidas , esto es, que no se funde la condena en pruebas ilícitas y que no hayan sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).

Por otro lado, como es sabido , y así lo recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3, el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio -en particular cuando es de naturaleza personal- , que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas .

Además, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada porque es obvio que no se trata de dos versiones sobre los hechos, sino lo que de modo interesado sostiene el acusado con el fin de no ser condenado frente al juicio valorativo e imparcial del órgano de enjuiciamiento , a la vista de las pruebas practicadas a su presencia.

En definitiva, se trata de ' comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' El control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE, como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio, '... permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.

Y como indica la precitada STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).



TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.

Y esto es lo sucedido en el caso donde la sentencia recurrida expone con toda claridad y razonabilidad, el fundamento de su decisión condenatoria, En el presente caso, se cuenta con la testifical de la lesionada que desde el primer momento identificó a quien luego resultaría ser el acusado -pues no le conocía de nada cuando sucedieron los hechos - , ratificada por la declaración del testigo Adrian .

En la sentencia se valora la credibilidad de ambos testimonios, se consideran algunos otros datos corroboradores -de menor entidad, ciertamente- y se explica por qué se llega a la conclusión que se plasma en el 'fallo' de la misma.

Frente a ello, el recurso procede con la conocida práctica de interpretar pro domo sua lo sucedido, pero no puede desacreditar la prueba existente que se basa en la inmediación -dado que se trata de pruebas personales- y que le ha permitido ponderar a la Juez 'a quo', ejerciendo tal principio, del que carece este órgano de apelación.

En razón de lo anterior, hemos de desestimar el primer motivo del recurso, pues constatamos la existencia de prueba de la acusación, valorada de modo razonable y explicitada en la sentencia de modo lógico y coherente , sin que las alegaciones efectuadas en esta alzada, sirvan para desacreditar la subsunción efectuada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede indicar que -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a expresar en la sentencia tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.

Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ' en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.

Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que la Juzgadora no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.



QUINTO.- El último motivo, plantea la indebida inaplicación de la circunstancia de embriaguez, al amparo del art.21 CP.

A)Pues bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado - S.T.S de 27 de septiembre de 2016 - que la grave adición a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia del alcoholismo o la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, -que es lo que aquí se plantea-bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos - SSTS de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ) -.

En todo caso no basta ser un consumidor de mayor o menor cantidad de alcohol sino que ha de tratarse de una persona que como consecuencia de ello, padezca una merma o reducción de indudable importancia y gravedad, en su capacidad volitiva o intelectiva, de evitación del delito, lo que exige la debida prueba.

Y a falta de cumplidos análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán venir constituidos por la valoración de elementos probatorios como: historial médico que acredite la dependencia; indicación de centros de ingreso donde se haya intentado conseguir su deshabituación; episodios anteriores debidamente documentados; testificales que reúnan tal condición; resoluciones judiciales dictadas al sujeto, que lo hayan recogido, etc B) El recurso no dice nada al respecto salvo señalar la hipótesis de que si eran horas de la madrugada y el apelante había tomado bebidas alcohólicas, habría que haber aplicado dicha circunstancia modificativa de su responsabilidad.

Pero lo indicado se queda muy corto respecto a las exigencias que la jurisprudencia viene demandando, puesto que resulta notorio , y es doctrina bien antigua y consolidada que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 2.2.2000 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ,entre otras muchas ).' Y es que basta para desestimar el presente motivo, citar la STS de 18-5-2015 Rec.Casación: 1309/2014, que dijo ' para poder apreciarse la drogadicción -en este caso, la alcoholemia o embriaguez - sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo... y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas'. Doctrina que se remonta, entre otras, a las SSTS 16.10.2000 , 6.2 , 6.3 y 25.4.2001 , 19.6 y 12.7.2002 ).

No habiéndose probado de forma real y suficiente lo que se alega por la parte recurrente, tal como le correspondía, desestimamos igualmente este motivo del recurso.

Por todo ello, también desestimamos este motivo, y con ello el recurso, confirmando la sentencia , con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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