Última revisión
10/01/2019
Sentencia Penal Nº 659/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1681/2017 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 659/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100668
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4266
Núm. Roj: STS 4266:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1681/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación número 1681/2017 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Constantino representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó bajo la dirección letrada de D. Antonio Aguilar Burgos y por Renault Trucks España S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Rosa García González y bajo la dirección letrada de D. Rafael Uriarte Tejada que ha interpuesto recurso supeditado, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª con sede en Algeciras PA 3/17-A) que condenó a D. Constantino por un delito de alzamiento de bienes. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Antecedentes
Habiéndose instado por la demandante, Altrasur S.L., que no ejercía actividad comercial desde finales del año 2006, la ejecución provisional de dicha sentencia, que fue apelada, se dictó por el Juzgado ya aludido Auto, de 8 de junio de 2009 y en procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales n° 1064/2009, por el que se ordenaba despachar dicha ejecución provisional, señalándose expresamente en la Parte Dispositiva del mismo la siguiente mención: 'Adviértase al ejecutante de las obligaciones derivadas en caso de revocación total o parcial de la sentencia que se recogen en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
SEGUNDO.- La demandada procedió al abono de la cantidad fijada en la sentencia condenatoria indicada, cantidad ésta, de 252.905,59 Euros, que le fue entregada a la sociedad ejecutante, Altrasur S.L., el 16 de julio de 2.009, si bien el acusado, al ser consciente de que las cuentas de Altrasur S.L. estaban embargadas por la Seguridad Social, tras haber ingresado en la cuenta de Altrasur S.L. en Cajasol, número NUM000, el cheque de 252.905,59 Euros el 14 de agosto de 2009, transfirió 252.800 Euros el 18 de agosto a una cuenta personal suya, también de Cajasol, que es la número NUM001.
La ya aludida Sentencia fue recurrida en apelación, formándose el Rollo de Apelación n° 490/2009 en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la que resolvió, por Sentencia de 13 de octubre de 2.009, estimando el recurso formulado por la compañía mercantil Renault Trucks España, S. L., revocando la mencionada sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia n° 60 de Madrid de fecha 17 de marzo de 2009, en autos de juicio ordinario n° 1864/07, y en su consecuencia, desestimando la demanda en su día formulada, absolviendo a la demandada Renault Trucks España, S. L. de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la primera instancia y las producidas en la alzada por su recurso.
TERCERO.- Una vez adquirió firmeza esta última sentencia la representación de Renault Trucks España, S. L. solicitó que Altrasur S.L. devolviera la cantidad principal -252.905,59 € - que le fuera entregada el 16 de julio de 2009, dictándose Providencia al efecto, en fecha 26 de enero de 2.010, devolución que no llegó nunca a efectuar el acusado, que de la cifra mencionada sólo empleó 126.141 en pagar a acreedores que tenían deudas vigentes con Altrasur S.L., mientras que empleó en otros fines el resto, es decir 126.359 Euros'.
Que debemos condenar y condenamos al mismo acusado, Don Constantino, como autor responsable criminalmente de un delito de alzamiento de bienes, del artículo 257, apartados 1º y 2º, del Código Penal, sin concurrir en dicho acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 16 MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS.
Se imponen asimismo el acusado una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar a Renault Trucks España S.L., en la suma de ciento veintiséis mil trescientos cincuenta y nueve (126.359) Euros, cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia'.
El recurso de casación supeditado interpuesto por RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L. se basó en el siguiente
Fundamentos
Recurso de D. Constantino.
Considera el recurrente que los documentos incorporados a las actuaciones, coincidentes con las pruebas testificales practicadas durante la instrucción y el plenario, acreditan concluyentemente que el acusado no tuvo ningún beneficio ni lucro personal por la recepción del importe obtenido en la ejecución provisional de la sentencia dictada a su favor en la instancia en el juicio declarativo ordinario que promovió contra la querellante. Que las cantidades recibidas fueron destinadas a satisfacer deudas de acreedores legítimos de Altrasur SL, para lo que incluso hipotecó su propia casa. Y que creó Dorviauto SL, que no llegó a tener actividad, para obtener nuevamente la concesión mercantil resuelta y poder pagar acreedores legítimos, al tener Altrasur SL todas las cuentas bancarias embargadas. Concluye que aun en la actualidad sigue pagando embargos de la mercantil, por lo que entiende que no está obligado a responder personalmente.
En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Los documentos mencionados carecen de la autarquía probatoria que el éxito del motivo exige, y no pueden ser interpretados prescindiendo de la prueba personal practicada en el plenario, a la que el propio recurso alude al desarrollar el motivo, incluida la declaración del propio acusado. No propone el recurso una modificación del
El motivo se desestima.
Considera el recurso que la prueba que el Tribunal sentenciador tomó en consideración es insuficiente para acreditar la culpabilidad del acusado respecto al delito por el que viene condenado.
Enlazando con lo expuesto en el motivo anterior, censura el que la sentencia no haya considerado probados algunos de los pagos realizados por la empresa Dorviauto, o que entendiera que esta fue un vehículo para que el acusado desarrollara su actividad mercantil al margen de la empresa Altrasur SL, cuando su constitución lo que pretendió fue precisamente atender las deudas de ésta. Niega así un ánimo defraudatorio, en cuanto que sostiene que creó la nueva empresa con la finalidad de continuar con la actividad dela anterior y así poder liquidar sus deudas, si bien vio frustrada su iniciativa al no haber conseguido un nuevo contrato con la querellante.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
También ha valorado la Sala sentenciadora de manera pormenorizada la abundante prueba documental incorporada a autos. Y del resultado de ese análisis concluyó que, por el contrario de lo afirmado por el acusado, solo aproximadamente la mitad del dinero que recibió en concepto de ejecución provisional lo destinó a sufragar deudas de la empresa con terceros.
Tomó en consideración la Sala sentenciadora el hecho de que el acusado ingresara la suma entregada por Renault en una cuenta particular y no en la de la empresa para la que lo percibió, lo que permite inferir que su propósito no era pagar deudas, sino la de conservar la suma en el ámbito de su propio control, impidiendo a la vez que Renault pudiera recuperar la cantidad entregada en ejecución provisional de sentencia.
El Tribunal de instancia valoró especialmente los extractos bancarios incorporados a las actuaciones, de los que se infieren los movimientos económicos realizados por el acusado, así como la documental aportada por el recurrente en orden a acreditar el pago de las deudas de Altrasur SL, que entiende probado hasta la suma antes expresada, aproximada a la mitad de la recibido.
De entre esos pagos destacan 23.266,31 euros que aplicó el acusado, administrador de Altrasur, a cobrarse la deuda que mantenía a título personal con la empresa. Extremo acreditado a partir de recibos suscritos por el mismo, en relación con los datos consignados en el documento resumen que aportó, o los invertidos en la empresa Dorviauto.
En el fundamento decimoquinto condensó la Sala sentenciadora el exhaustivo análisis de los distintos pagos en relación a quien en el documento resumen aportado se identificó también como acreedor, 'Dorviauto Campo de Gibraltar SL'. Abonos destinados a sufragar el alquiler de una nave, los gastos de la comunidad de propietarios de un polígono, los correspondientes suministros, o el pago de honorarios por servicios realizados cuando Altrasur estaba ya inactiva, que permiten deducir al Tribunal sentenciador que no se trataba de un acreedor de ésta, sino de una nueva empresa que el acusado puso en marcha con la inyección económica que supuso el dinero recibido por Altrasur en concepto de ejecución provisional de sentencia, a través de la cual pretendió canalizar su actividad comercial, eludiendo de esta manera los deudas que lastraban a la titular de los fondos. Deducción de irrefutable lógica.
En definitiva, la Sala sentenciadora ha valorado prueba legalmente introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorios, bastante y razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que al mismo amparaba.
El motivo se desestima.
Sostiene que no se deduce de los hechos el ánimo de burlar las expectativas de la querellante Renault Trucks España de recuperar la cantidad que entregó en concepto de ejecución provisional, e insiste de nuevo en que para pagar a algunos acreedores el recurrente se vio obligado a hipotecar su propio domicilio.
La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM solo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia a partir del respeto a la secuencia histórica que el mismo declaró probada. Hechos que en este caso calificó como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 251.1 y 2 del CP vigente a la fecha de los hechos, es decir, según redacción anterior a la introducida por la LO 5/2010 que consideró perjudicial para el acusado por la incorporación del nuevo apartado 4 que determina una elevación penológica.
Tiene declarado esta Sala en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, como es exponente la Sentencia 138/2011 de 17 de marzo, que ese delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.
Exige como resultado este delito, recordaba la STS 518/2017 de 6 de julio, una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.
Es presupuesto del tipo la existencia de una obligación jurídica válida, aunque no es preciso que esté vencida ni sea de momento exigible. En palabras de la STS 821/2017 de 13 de diciembre, que resolvió sobre unos hechos similares a los que ahora nos ocupan 'Nada obsta, nacida la obligación, aunque no sea pura, conductas del obligado tendentes a ocultar su patrimonio, para eludir el pago el acreedor, en el caso de que llegara a ser exigible. Dicho de otro modo, es cuestión pacífica desde hace tiempo (vd. entre otras: SSTS 656/1990, de 26 de febrero; 2471/1991, de 4 de julio; 2692/1992, de 11 de septiembre), que la obligación no tiene que ser vencida y exigible, pues igualmente se pone en peligro el patrimonio del acreedor cuando antes del vencimiento de la obligación ya nacida, el deudor oculta los bienes. Basta que esa conducta sea apta para alcanzar el objetivo de burlar las expectativas de los acreedores.
Baste recordar que 'alzarse' con los bienes, en el DLE (antes DREA), significa delito que comete quien hace desaparecer u ocultar su fortuna para eludir el pago a sus acreedores; y de forma coincidente, para la doctrina científica, en clásica definición, aquel acto de disposición sobre los propios bienes orientada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar sus créditos, que hubieran podido satisfacerse sobre esos bienes. Es decir, la exigencia inexcusable es la existencia de una obligación, no su vencimiento y exigibilidad'.
En línea con lo anterior, el artículo 1123 del Código Civil establece que cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En una obligación sometida a condición resolutoria, ocultar los bienes para eludir el pago cuando se para el caso de que la condición se cumpla, integra la conducta típica de alzamiento.
El
Es decir, desarrolló una conducta de ocultación que colma la tipicidad aplicada, incluido el ánimo tendencial descrito, que fluye con naturalidad de la secuencia expuesta.
El motivo se desestima.
De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre, 894/2014 de 22 de diciembre, 41/2015 de 27 de enero o 125/2015 de 21 de mayo), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP, que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de
No obstante, el acusado, conocedor de que la cuenta de la sociedad estaba embargada, incorporó dicha suma a una cuenta suya privada con finalidad de evitar que los acreedores de aquella pudieran cobrarse con la cantidad referida.
Revocada en apelación la sentencia provisionalmente ejecutada, la recurrente Renault Trucks solicitó a la mercantil administrada por el acusado que entregara la referida suma, lo que no efectuó dicho acusado, que había empleado parte de tal suma en el pago de deudas sociales, y a otras finalidades el resto, en cuantía de 126.359 euros.
En cualquier caso, y aun desde la perspectiva de la actuación del acusado como administrador de la empresa, cuyos bienes empleó para fines ajenos a la misma, no podemos obviar el elemento subjetivo que el delito de apropiación indebida reclama. Como apuntó el Fiscal al impugnar el motivo, con cita de la a STS 768/2009 de 16 de julio de 2009, para que podamos hablar de la apropiación indebida es preciso el conocimiento por parte del agente de que carece de facultad de actuar como lo hace, así como de que al hacerlo suprime las legítimas facultades del titular del dinero entregado, en este caso la empresa administrada. Con independencia de las limitaciones que conlleva la revisión en casación de pronunciamientos absolutorios respecto a extremos que exceden de un análisis meramente jurídico, en el presente caso, lo que lo que el acusado defraudó conscientemente no fue la especial confianza que la empresa Altrasur depositó en él como administrador, sino la de los acreedores cuyas expectativas se vieron frustradas. Ello, tal y como hemos apreciado, desplaza la tipicidad hacia el delito de alzamiento de bienes por el que ya ha sido condenado.
El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, cada uno de los recurrentes sufragará las costas de sus respectivos recursos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida del depósito si se hubiera constituido.
Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro
Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia
