Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 659/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1336/2018 de 18 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 659/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100473
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9608
Núm. Roj: SAP M 9608/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0004465
Procedimiento sumario ordinario 1336/2018
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 560/2017
SENTENCIA Nº 659/2019
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 2ª
Presidenta:
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados:
DOÑA MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En MADRID, a 18 de septiembre de 2019.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el Rollo nº 1336/2018,
procedente de la causa SUMARIO ORDINARIO Nº 560/17 del Juzgado de Instrucción número 1 de
DIRECCION000 , seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por Delito, por el delito continuado de
abuso sexual contra
Serafin , defendido por el Letrado Sr. Don Rubén Albarrán Nieto; y en la que han sido
partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. Salvador Ortolá, así como Violeta como acusación
particular defendida por el Letrado Sr. Doña Jennifer Cruz Manzano; así como el mencionado procesado. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 182.1 y 2 CP en relación con los artículos 181.1, 2 y 4 CP, 180.1.3ª CP y 192 CP (según redacción anterior a la LO 5/2010), sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando una pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que se imponga a la acusada ( artículo 57 CP) la prohibición de acercarse a Violeta , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse de cualquier modo con ella, todo ello durante el plazo de 10 años; y condena en costas.
SEGUNDO .- Violeta , como acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, con acceso carnal del artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 181.1, 2 y 4 CP, con el tipo agravado del artículo 180.1, 3º y 4º CP, en relación con el artículo 74 CP y el artículo 192 CP (según redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio); sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicita una pena de 10 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Violeta a menos de 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 10 años. Solicita asimismo una indemnización de 20.000 euros por los daños morales, más el interés legal correspondiente; y condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO .- La defensa del acusado solicita su absolución, negando los hechos objeto de acusación.
CUARTO .- El juicio oral se ha celebrado el día 13 de septiembre de 2019, con el resultado que consta en acta. Todas las partes se elevaros sus respectivas conclusiones a definitivas.
HECHOS PROBADOS 1.- Serafin , nacido en Madrid el día NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, actuando para satisfacer sus deseos sexuales, realizó sobre su sobrina Violeta (nacida el día NUM002 de 1997), los siguientes actos: * 1.1.- En el domicilio de los abuelos de Violeta situado DIRECCION001 (León) y donde la familia pasó los veranos durante algunos años, el acusado tocó por encima y por debajo de la ropa los genitales de Violeta , cuando ésta contaba unos cinco años de edad y en fecha que no consta acreditada.
* 1.2.- En el año 2004 (cuando Violeta tenía entre 7 y 8 años de edad), en el domicilio situado en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de DIRECCION000 , Serafin la llevó a su dormitorio, la tumbó en la cama y comenzó a tocarla, llegando a introducirle varios dedos en la vagina.
* 1.3.- En otra ocasión, también en 2004 y en fecha no determinada en el mismo domicilio situado en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de DIRECCION000 , el acusado le mostró el pene a Violeta y le dijo que se lo chupara, sin que conste que la menor llegara a hacerlo.
* 1.4.- En fecha no determinada del 2009 cuando, con motivo de las fiestas de en la localidad de DIRECCION000 , Violeta se quedó a dormir en la vivienda de DIRECCION000 Este en la que residía Serafin , éste se acercó a la cama donde aquélla dormía y empezó a realizarle tocamientos en sus genitales; Violeta despertó, le quitó la mano y le dijo que la dejara en paz porque en otro caso lo iba a contar, a lo que Serafin reaccionó marchándose de la habitación.
2.- Serafin es tío de Violeta (hermano de su padre) y la persona que frecuentemente se encargaba de llevarla y recogerla del colegio en tiempos en que sucedieron los hechos, quedándose en ocasiones al cuidado del acusado y a solas con él cuando era menor de edad, llegando a dormir en su domicilio cuando ocurrieron los hechos en 2009.
3.- Serafin sufre un DIRECCION003 y una cromosopatía que no afectan a sus capacidades cognitivas y/o volitivas; de tal manera que sabe cómo actuar, así como las razones por las que lo hace, teniendo su capacidad de juicio conservada y el suficiente juicio crítico para valorar si una conducta es nociva o no.
4.- Violeta denunció los hechos ante la Comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION000 el día 12 de julio de 2017.
Fundamentos
Sobre los hechos objeto de este procesoPRIMERO .- Mientras el Ministerio Fiscal restringe la acción penal a los hechos que tuvieron lugar en la localidad de DIRECCION000 , en cambio la acusación particular la extiende a los hechos que ocurrieron en DIRECCION001 (León). Por otra parte, el auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018 (folios 22 y ss del Rollo de Sala), al resolver la cuestión de competencia planteada, decidió que el Juzgado de DIRECCION000 era competente para conocer de las acciones abusivas cometidas contra Violeta ; mientras que el Juzgado de DIRECCION002 lo era para conocer las acciones denunciadas por Mercedes y por Nicolasa . Asimismo, la denuncia de Violeta ya hacía referencia a los hechos que tuvieron lugar en ambas localidades. Por último, la prueba practicada en el juicio oral se ha referido a los hechos contra Violeta ocurridos tanto en DIRECCION000 como en DIRECCION001 (León). En conclusión, el acusado ha dispuesto de plenas posibilidades de alegación y prueba en relación con los hechos ocurridos en esta última localidad; y ello pese a que el auto de procesamiento de fecha 30 de mayo de 2018 (folios 149 y ss) solamente se refiera a los hechos ocurridos en DIRECCION000 .
Sobre los hechos probados y la valoración de declaración de la víctima
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados se deducen del conjunto de la prueba practicada, especialmente la testifical de Violeta (víctima). La concreta forma de producirse el núcleo de los hechos, que se describe en el apartado 1 de los Hechos Probados, se deduce de las manifestaciones en juicio de la víctima, que cumplen los requisitos del triple test exigido por la jurisprudencia y que se examinan posteriormente.
Asimismo concurren medios probatorios que corroboran determinados elementos de esa declaración, en el sentido que se expone en Fundamentos posteriores.
También resulta de importancia la declaración de las otras personas, en el sentido que se expone posteriormente, que aportan elementos que corroboran las manifestaciones de la víctima, especialmente en relación con el proceso que la condujo a interponer la denuncia en 2017. Por otra parte el acusado, aunque niega toda relación o contacto de carácter sexual, reconoce en juicio que ha convivido con Violeta en diferentes domicilios, viéndola frecuentemente quedándose ambos a solas en ocasiones; y recogiéndola algunas veces en el colegio.
TERCERO .- Como hemos afirmado, la principal prueba de cargo es la declaración en juicio de Violeta . Recordemos que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre) y del Tribunal Supremo( SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras) puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Como afirma la reciente STS 355/2019, de 10 de julio (que cita la STS 310/19 de 13 de junio), ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima'.
La Jurisprudencia viene reiterando de forma constante determinadas pautas de valoración de la declaración de la víctima como testigo, consistentes en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; y la persistencia y firmeza del testimonio ( STS 1016/2012 de 20 de diciembre, entre muchas otras). La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 187/2019, de 2 de abril). De esta manera, procede analizar el cumplimiento de este triple test en la declaración de la víctima en el presente proceso.
CUARTO .- El primero de los criterios construidos por la doctrina jurisprudencial radica en la persistencia de la imputación, es decir, la ausencia de contradicciones o ambigüedades en las distintas manifestaciones de la víctima durante la tramitación del proceso penal. En el caso que nos ocupa la víctima mantiene sustancialmente una misma línea de descripción de los elementos fácticos en sus manifestaciones ante la Policía (folios 2 y 3) y ante el Juzgado de Instrucción (folios 38 y 39).
En relación con las posibles contradicciones, es necesario tener en cuenta, como afirma la STS 153/2018, de 3 de abril, lo siguiente: ' ha de señalarse, en primer lugar, que no es posible que las distintas declaraciones de los testigos no presenten algunas inexactitudes o contradicciones, especialmente cuando se refieren a aspectos no nucleares de los hechos o a aquellos otros que, cuando suceden presentan tan escasa relevancia que es entendible que no hayan llamado la atención hasta el punto de recordar sus detalles cuando el testigo es interrogado sobre ellos mucho tiempo más tarde. Por lo tanto, esa clase de incoherencias no es relevante, por sí misma y con carácter general, a los efectos de rectificar la credibilidad reconocida por el Tribunal que presenció la declaración bajo los principios de inmediación y contradicción especialmente.
En segundo lugar, esa consideración intensifica su valor cuando los hechos no tienen carácter puntual, sino que se han repetido en ocasiones diversas. Además, en tercer lugar, con el mismo significado, ha de tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, especialmente en esa clase de aspectos fácticos, puede variar la intensidad o las peculiaridades del recuerdo, que inconscientemente es reelaborado por el testigo....'
QUINTO .- Haciendo referencia al segundo de los criterios jurisprudenciales, la concurrencia de motivos de incredulidad subjetiva, ' se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)' ( STS 355/2019, de 10 de julio).
Hay que tener en cuenta que en el presente caso no consta acreditado la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés u otro tipo de motivación espuria en las manifestaciones incriminatorias del menor. En definitiva, no ha resultado acreditada ninguna situación de conflicto previo que pueda justificar ningún motivo que pueda determinar un resentimiento, venganza y otro motivo ilegítimo de la menor o de su familia hacia el acusado respecto a la tramitación del presente proceso.
Téngase en cuenta que el acusado afirma en juicio que no había tenido ningún problema en su relación con su sobrina Violeta que haya podido motivar la denuncia.
SEXTO .- El tercero de los criterios de valoración de la declaración de la víctima se refiere a la verosimilitud, es decir, a la apariencia de verdadero de lo narrado. Con carácter general resulta necesario analizar la concurrencia de elementos que conviertan el relato en inverosímil, ya sea porque el mismo se separa de las normas de la experiencia y de la lógica, ya sea porque carece de una coherencia interna; o porque carece del detalle, concreción y precisión que resultaría aplicable según el criterio humano a una persona con las mismas capacidades que la víctima y que se encontrara en la misma situación. Y También se ha analizar la denominada coherencia externa, es decir, la concurrencia de datos objetivos de corroboración de carácter periférico.
La víctima explica con detalle en juicio la razón por la cual decidió denunciar en 2017, y dichas explicaciones se consideran por esta Sala conformes a la razón. A estos efectos resulta relevante la declaración en juicio de su hermana mayor Violeta , quien confirma (minuto 11:33 y ss de la grabación del juicio) las explicaciones anteriores, así como de la madre de Violeta ( Bernarda ) quien también confirma dichas explicaciones en sus manifestaciones declara en el plenario.
El comienzo del proceso que condujo a la formulación de la denuncia se sitúa en agosto de 2016, cuando su hermana Nicolasa llama por teléfono a la víctima tras sufrir un ataque de ansiedad cuando su novio le dio un susto en la ducha, recordando que había pasado algo con su tío Serafin en la casa de León, preguntando a Violeta si a ella también la había pasado algo parecido (declaraciones de Nicolasa y de Violeta en juicio oral); aunque no se formuló denuncia en ese momento porque Violeta no quería (manifestaciones de Nicolasa en el plenario). El desencadenante último de la voluntad de denunciar fue la existencia de un ataque de ansiedad de su prima Mercedes , por el que tuvo que ser ingresada (los hechos en relación con Mercedes se están investigando en un Juzgado de la provincia de León). En este sentido, Mercedes declara en plenario (minuto 11: 46 y ss) que comenzó a tener DIRECCION005 , llegando a perder el conocimiento en una ocasión; y que los hechos cometidos contra ella por Serafin se llevan en un Juzgado de la provincia de León. Por último, también hay que tener presente que la testigo Erica (prima de Violeta ),¡ afirma que ha sufrido un episodio similar, aunque sin contacto físico.
La defensa argumenta que la falta de concreción de los hechos denunciados ha de determinar la existencia de dudas razonables en el tribunal, que han de conducir a la absolución del acusado. Es cierto que concurre cierta falta de concreción de los elementos temporales de los hechos, así como determinadas carencias de memoria en relación con extremos fácticos específicos, lo que puede resultar compatible con la explicación dada por la propia víctima, quien se refiere a que trataba de olvidar para que su recuerdo no le hiciera daño; y hay que tener presente que los hechos ocurrieron a una edad temprana, recordando como recuerda el núcleo principal de los hechos que se han declarado probados en la presente sentencia.
Las manifestaciones en juicio de los testigos propuestos por la defensa ( Gabriela , Mariana , Amador y Alberto ) no aportan elementos relevantes de descargo en relación con los hechos objeto del presente proceso. Los tres primeros aluden a determinadas cuestiones de las relaciones familiares, y el último de ellos se refiere a la actividad del acusado en el deporte del fútbol, pero no hacen referencia a los concretos hechos objeto este proceso.
Amador , hermano del acusado, expone en juicio en su testifical que los padres de Violeta propusieron que Serafin acudiera a un psicólogo, cosa que éste hizo para no disgustar a su madre. Sin embargo, esta última explicación no resulta totalmente convincente a juicio de esta sala.
Sobre la fecha del último de los hechos declarados probados, ocurrido en el domicilio del acusado en DIRECCION000 Este, la víctima manifiesta que fue en 2008, cuando ella tenía 11 ó 12 años. Sin embargo, el acusado manifiesta en plenario que acudió a vivir a dicha casa en 2009. En todo caso, esta diferencia de años no determina una disminución de credibilidad en relación con las manifestaciones de la víctima, especialmente si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y que la propia menor se refiere en juicio a que tenía 11 años (en 2008) ó 12 años (en 2009).
SÉPTIMO .- En relación con la imputabilidad del acusado, cabe acudir al informe forense obrante a los folios 143-145, cuyo contenido ha sido ratificado en juicio por sus autores Rafaela y Edmundo sometiéndose a la contradicción de las partes. En dicho informe se concluye que el acusado ' padece un DIRECCION003 ', matizando en juicio que es 'bastante' ligero (minuto 13:18); así como ' una DIRECCION004 '; añadiendo que ' no afectan a sus capacidades cognitivas, sabe cómo actuar, las razones del por qué lo hace, con la capacidad de juicio conservada y, en relación a los hechos denunciados, con el suficiente juicio crítico para valorar si una conducta es dañina, nociva o no lo es. Sin trastorno de la capacidad volitiva'; terminando por afirmar que ' en relación a los hechos denunciados, no se detectan alteraciones psicopatológicas ni anomalías de base significativas, que puedan afectar su imputabilidad desde el punto de vista médico-legal'.
En definitiva, en sus facultades intelectivas y volitivas no concurre ningún elemento que pueda ser valorado para fundamentar una exención de la responsabilidad o la concurrencia de una circunstancia atenuante.
Sobre el delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años OCTAVO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado ( artículo 74 CP) de abuso sexual de los artículos 182.1 y 2 CP en relación con los artículos 181.1, 2 y 4 CP y 180.1.3ª CP (según redacción anterior a la LO 5/2010), es decir, cometido contra una persona menor de trece años.
Nos encontramos ante un supuesto en el que se produjeron reiterados tocamientos por parte del acusado en las partes íntimas de la niña; procediendo en una ocasión a introducirle varios dedos en la vagina, lo que conduce a la aplicación del artículo 182 CP al concurrir la introducción de miembros corporales (dedos) por vía vaginal ( ATS 904/2018 de 7 de junio). En el presente caso concurre una clara asimetría entra la posición del acusado y la posición de la víctima, derivado no solamente de la corta edad de la menor (entre 5 y 12 años) sino también de la relación de parentesco de un tío sobre su sobrina quien quedaba a su cargo.
Todo ello no solamente excluye todo consentimiento de la víctima; sino que también determina la no exigencia de un comportamiento coactivo ( STS 512/2013, de 13 de junio). Por otra parte, y según se expresa en la sentencia 266/2012, de 3 de abril, ' el Código Penal establece una presunción 'iuris et de iure' sobre la ausencia del consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, y lo que implica que dicho menor es incapaz de autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido'.
En el supuesto de autos, se declara probado que el acusado se aprovechaba de la escasa edad de la víctima para abusar sexualmente de ella cuando se quedaba solo con ella en un domicilio, prevaliéndose de la relación de superioridad derivada de ser su tío, de convivir con ella y de la diferencia abismal de edad entre tío y sobrina.
NOVENO .- Procede estimar la existencia de delito continuado por aplicación del artículo 74 CP, tal y como solicitan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.
En este sentido conviene recordar que la jurisprudencia viene entendiendo que, ' en relación a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, el legislador establece dos requisitos: 1) que afecte a un mismo sujeto pasivo, por lo que si estos delitos se dirigen contra sujetos distintos, no cabrá aplicar la continuidad delictiva, salvo que proceda varias continuidades delictivas contra varios sujetos; 2) antes de proceder a decidir si se aplica o no la continuidad delictiva, habrá que atender a la naturaleza del hecho y del precepto infringido' ( STS 238/2019 de 24 de junio, que cita las SSTS 50/2015 de 28 de enero, 355/2015, de 28 de mayo y 964/2013 de 17 de diciembre).
En el caso presente, nos encontramos con varios hechos de la misma naturaleza (narrados en el apartado de Hechos Probados) cometidos contra el mismo sujeto pasivo ( Violeta ) en situaciones similares (siendo la víctima menor de 13 años, y cuando el acusado y la menor estaban a solas en una vivienda quedando ésta al cargo de aquél).
Sobre la penalidad DÉCIMO .-Procede imponer al acusado, en concepto de autor de un delito continuado ( artículo 74 CP) de abuso sexual de los artículos 182.1 y 2 CP en relación con los artículos 181.1, 2 y 4 CP y 180.1.3ª CP (según redacción anterior a la LO 5/2010), la pena de 8 años, 6 meses y 1 día de prisión de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Téngase en cuenta que la duración de la pena de prisión señalada al tipo penal contemplado en el artículo 182.1 del Código Penal, en la redacción dada al mismo mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, es de 4 a 10 años. La aplicación del apartado 2 del citado precepto determina la imposición de la citada pena en su mitad superior, entre 7 años y 1 día a 10 años. Y, por aplicación del artículo 74 del Código Penal, debe ser impuesta en su mitad superior (8 años, 6 meses y 1 día a 10 años) y puede ser elevada hasta la mitad inferior de la pena superior.
Pese a que en sus respectivos escritos de acusación se hace referencia al artículo 192 CP, lo cierto y verdad es que ninguna de las acusaciones realiza petición alguna sobre libertad vigilada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a Violeta a menos de 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 10 años. Esta petición ha de ser estimada porque, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, están presentes los presupuestos legales exigidos por el artículo 57 CP. Téngase en cuenta, además de la elevada de los hechos declarados probados, que la víctima y acusado son tío y sobrina, por lo que la concurrencia de relaciones familiares incrementa el riesgo de que ambos coincidan, lo que podría determinar un incremento del daño moral sufrido por la víctima como consecuencia de haber sufrido un atentado contra su libertad e indemnidad sexual. La imposición de estas penas contribuye a mitigar el sentimiento de miedo y los peligros de reiteración de la victimización derivados de un contacto de la víctima con el agresor.
Sobre la responsabilidad civil derivada de delito DÉCIMO
PRIMERO .- Por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el acusado debe indemnizar Violeta por los daños causados en concepto de responsabilidad civil derivada de delito.
La acusación particular solicita una indemnización de 20.000 euros en concepto de daños morales, más el interés legal correspondiente. Según la STS de 17 de marzo de 2018 ' la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias alcanza dificultades a veces insuperables, cuando se trata de explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas ya que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.
En el caso presente, la víctima ha sufrido daños morales como consecuencia de los hechos por las siguientes razones: en primer lugar, porque sufrir un ataque contra la libertad e indemnidad sexual por sí mismo un menoscabo grave de la dignidad como persona; en segundo término, su participación en el juicio determina necesariamente elementos de revictimización, especialmente porque en sus sucesivas declaraciones ha tenido que volver a experimentar los hechos; y, por último, porque los hechos ocurrieron cuando el acusado (tío de la víctima) quedaba al cuidado de la menor de edad, y por tanto tenía el ' deber de cuidarla, ayudarla y orientarla' ( STS 238/2019, de 24 de junio).
En este sentido hay que tener presente, como afirma la STS 812/2017, de 11 de diciembre, que ' es máxima de experiencia compartible que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales ( art. 193 CP ). En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones'.
La jurisprudencia viene entendiendo de forma reiterada que ' en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente' ( STS 238/2019 de 24 de junio, que cita las SSTS 636/2018 de 12 de diciembre, 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).
Hay que tener presente que, pese a las manifestaciones de la víctima en relación a que ha recibido atención psicológica, lo cierto y verdad es que no concurre prueba suficiente que acredite tales manifestaciones, lo que ha de determinar en todo caso una reducción de la cantidad solicitada por la acusación particular. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y atendiendo a la gravedad de los hechos declarados probados, se considera razonable que la cuantía de la indemnización por daños morales se establezca en 8.000 euros.
Sobre las costas del proceso DÉCIMO
SEGUNDO .- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. De esta manera, procede condenar a Serafin al pago de las costas causadas en el presente proceso; en las que cabe incluir las de la acusación particular, ya que su actuación no ha resultado inútil o superflua en el ejercicio tanto de la acción penal como de la acción civil.
La regla general ha de ser la inclusión en las costas de las originadas por la acusación particular porque, en un proceso por delito, la única posibilidad de reclamar y ejercitar las acciones que corresponden a la víctima consiste en personarse con abogado y procurador ( STS 352/2014, de 4 de abril); y también porque la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales ( STS de 12 de diciembre de 2011 que cita la de 21 de febrero de 1995). Por ello, la jurisprudencia viene entendiendo que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
La postura jurisprudencial consolidada en esta materia viene recogida por la STS 130/2015, de 10 de marzo, que afirma que ' esta Sala ha indicado (Cfr. STS 774/2012, de 25 de octubre , STS 1033/2013, de 26 de diciembre ) que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre ; 1033/2013, 26 de diciembre )'.
En el caso presente, no concurre la excepcionalidad que justifique la no inclusión en las costas de las de la acusación particular, por la relación existente entre la posición procesal mantenida por la acusación particular y la acogida por la sentencia y sin que su actuación pueda calificarse como notoriamente superflua dado que ha permitido a la víctima ejercitar la acción penal y la acción civil; habiéndose estimado ésta última en cuanto ejercitada por la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
1.- Que debemos condenar y condenamos a Serafin como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO años, SEIS meses y UN día de prisión años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo asimismo al acusado la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Violeta , a su domicilio familiar y su centro de estudio o trabajo u otro lugar que la misma frecuente durante un periodo de 10 años , y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo.2.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, Serafin debe pagar a Violeta la cantidad de 8.000 € ( OCHO MIL EUROS), con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Que debemos condenar y condenamos a Serafin al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

