Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 659/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1444/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 659/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100222
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5236
Núm. Roj: SAP V 5236:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46094-41-2-2018-0000379
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]N.º1444/2019-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000060/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 1 DE CATARROJA - P.A 43/18
FISCAL: Dª. MARÍA PORTALÉS.
SENTENCIA Nº 659/19
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 02/10/19, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado n.º 60/2019, por delito de receptación
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Mauricio y Maximo, representados por la Procuradora Dª Maria Paz Gómez Sanchez y dirigidos por el Letrado D. José Vicente Saurí Salon; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma Sra Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Los acusados Mauricio Y Maximo, con ánimo de obtener un lucro personal y a sabiendas de su origen ilícito, en febrero de 2016, acudieron al establecimiento El Chollo sito en la localidad de Benetúser y entregaron el televisor LG, modelo 49LF590V, nº de serie 510MANT59263, en concepto de venta con opción de recompra, percibiendo por ello la cantidad de 160 euros, con la posibilidad de recuperar el mismo en el plazo de un mes a cambio de 200 euros y con la posibilidad de renovación de los plazos mensuales a cambio de 40 euros cada renovación. Los plazos mensuales del depósito fueron renovados en tres ocasiones por Maximo, entregando en cada ocasión para la renovación 40 euros.
El televisor había sido previamente sustraído a su propietario, Samuel, en fecha 11 de diciembre de 2015, cuando éste, haciendo una mudanza, lo tenía en la vía pública apoyado junto a la puerta de su casa. El televisor ha sido tasado pericialmente en 450 euros.
El televisor fue intervenido por Agentes de la Guardia Civil en el establecimiento El Chollo en fecha 20 de mayo de 2016, siendo devuelto a su propietario, que nada reclama.
La propietaria del establecimiento El Chollo, Casilda, reclama por el perjuicio causado.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mauricio Y A Maximo, como autores de un DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales por mitad y a que por vía de responsabilidad civil, indemnicen de forma conjunta y solidaria a Casilda, como legal representante del establecimiento El Chollo de Betunero en el importe de 40 euros, más intereses legales del artículo 576 de la LEC.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mauricio y Maximo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
UNICO:El breve recurso interpuesto frente a la sentencia que condena a los hermanos Maximo y Mauricio como autora de un delito de receptación se sustenta, de un lado, en el error en la apreciación de las pruebas por la juez de instancia, y, de otro lado, la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 considerando excesiva la pena impuesta, dado que la comisión del delito data de Mayo del 2016.
Así, discrepa la apelante de la apreciación que ha realizado la Juez de instancia de las pruebas practicadas en el procedimiento, considerando que no se ha practicado prueba de cargo válida que permita inferir que los recurrentes cometieron un delito de receptación pues uno de ellos, Maximo, y Mauricio lo llevó a casa y lo vendió en el establecimiento de segunda mano El Cholo' obteniendo, a cambio 200 euros, pero no fue a recuperarlo porque ya había denuncia por ser robado, de modo que no consta que los acusados compraran el televisor a sabiendas de que era robado.
SEGUNDO:Dado el contenido del recurso debe recodarse que la condena tiene su base en prueba de carácter personal (testimonios de Felicidad y Casilda, empleada y propietaria del establecimiento 'El Chollo) describiendo la primera que fueron los dos acusados juntos la primera vez a vender el televisor pero le pidieron la documentación solo a uno, a Mauricio, que reconoció haber vendido allí el televisor entregando su DNI, así como el testimonio de Samuel, propietario del televisor, y conocido o amigo de los acusados, quien explicó como por estar de mudanza lo dejó justo en la puerta de casa, subió un momento a atender a su hija de 4 años y cuando bajó había desaparecido...le costó 500 euros y estaba embalado en la caja.
De tales testimonios, y del propio interrogatorio del acusado que reconoció haberlo vendido por 200 euros, en realidad fue por 160 euros como adveraron la empleada y propietaria del establecimiento, se desprenden indicios sólidosy unívocos que señalan como autores del delito a ambos acusados:
1- ambos fueron al establecimiento a vender el televisor que era nuevo, adquirido tres meses antes según factura de compra obrante al folio 6 y 7 de las actuaciones, entregando Mauricio su DNI.
2- si bien Mauricio manifiesta que su hermano se lo encontró en un contenedor de basura y lo llevó a casa, tal explicación resulta incoherente e inverosímil, pues ninguna persona que sustrajera el televisor iba a arrojarlo al contenedor, lo que conduce a concluir que tenían conocimiento suficiente del origen ilícito del televisor que luego vendieron.
3- el previo por el que lo vendieron es un precio irrisorio o vil en relación al valor de adquisición que fue de 538 euros.
4- el acusado Maximo no ha comparecido al acto del juicio.
TERCERO:Así pues, este Tribunal tiene limitadas sus facultades en orden a la apreciación que el Juez ha llevado a efecto de las pruebas practicadas, de modo tal que, constatados cuáles han sido los extremos considerados y el razonamiento seguido para, a partir de los mismos, establecer la autoría de los acusados, el Tribunal tan solo puede centrar su atención en la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido por el Juez de instancia y que ésta haya formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, no siendo posible, por lo que a la prueba se refiere, cuestionar aquellos indicios o hechos que hayan sido acreditados por prueba directa, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la L. E. Crim y la propia naturaleza del recurso de apelación, impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo del Juez 'a quo'
En consecuencia y visto el motivo analizado y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, y la participación en éstos de los apelantes , de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Juzgadora llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del motivo.
Poniéndose en duda la concurrencia del elemento objetivo del delito de receptación consistente en conocer la procedencia ilícita de los objetos, cabe reseñar la interpretación jurisprudencial del delito tipificado en el art. 298.1 CP. El delito de receptación se describe en el artículo 298 CP : 'El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.' Interpretando este precepto, ha señalado el Tribunal Supremo (STS de 12 de junio) que 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye(si proceden de un robo o un hurto), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
CUARTO:Del mismo modo no puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto, de un lado, se alega, por vez primera en esta alzada, de modo genérico, sin concretar ni un solo periodo de paralización del procedimiento,y, de otro lado, consta que Raúlse sustrajo a la acción de la Justicia y hubo que dejar sin efecto el anterior señalamiento al resultar imposible su citación y decretar su detención y personación para ser citado al acto del juicio.
Como recuerda la Sentencia numero 3723/19 de la Sala Segunda del TS '1. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal. Tal precepto prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. 2.
En el caso de autos, la causa se instruyó inicialmente ante el Juzgado de Picasent por un delito de hurto, reaperturandose mediante auto de 16 de Septiembre de 2016 (folio 33 Tomo I) tras las gestiones que permitieron localizar a Mauricio como vendedor del televisor en el establecimiento El Chollo, siendo hallado para recibirle declaración como investigado en Junio de 2017, dictándose auto de transformación en Procedimiento Abreviado el 8 de Febrero de 2018, que fue recurrido en apelación por la defensa del acusado y desestimado por auto de fecha 26 de Julio de 2018 dictado por la Sección Segunda sin que la tramitación hasta el señalamiento de juicio llevara mas de 7 meses, si bien, de nuevo, la actitud del acusado Maximo que se constituyó en ignorado paradero, provocó la suspensión de este señalamiento.
Por lo expuesto, debe concluirse que se no se ha producido dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.
Por ultimo la pena impuesta a los acusados, 1 año de prisión (y no dos como por error se afirma en el recurso) resulta adecuada visto que el articulo 298 la fija desde 6 meses a 2 años y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio y Maximo.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARAR de oficiolas costas del presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim. ante el Tribunal Supremo al haberse incoado la causa con posterioridad a Diciembre del 2015.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
