Última revisión
10/03/2005
Sentencia Penal Nº 66/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 122/2005 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 66/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00066/2005
Rollo: 122/2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 2383/2001
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 318/04
SENTENCIA Nº 66/05
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARÍA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diez de marzo de dos mil cinco.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de insolvencia punible, seguido contra Alvaro , Gabriela , Pedro Antonio y María del Pilar , defendida la segunda por el Letrado Don José Agustín Duque Martín, y representada por la Procuradora Doña Mercedes Luengo Pulido, y los otros tres acusados defendidos por el Letrado Don Enrique Ruiz Otazo y representados por la Procuradora Doña Eva María Santos Gallo, siendo partes, como apelantes la citada Doña Gabriela , así como Don Alvaro , Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , y como apelados el Ministerio Fiscal, e igualmente Don Ángel Jesús y Doña Rita , representados por la Procuradora Doña Carmen Martínez Bragado y defendidos por el Letrado Don Francisco Javier García Aguilera, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 13 de diciembre de 2004 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El día 21 de junio de 1994, el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue denunciado como posible autor de un delito de estafa por Ángel Jesús . Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Valladolid las diligencias previas 2400/94 y posteriormente, en este Juzgado de lo Penal, el procedimiento abreviado 446/96, en el que recayó sentencia de fecha 10 de septiembre de 1997, más tarde confirmada por la sentencia de 26 de diciembre del mismo año, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid. En la primera de dichas sentencias, se establecían como probados los siguientes hechos: "El día veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, mediante escritura pública, el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, su esposa, Gabriela , Ángel Jesús y la esposa de éste, Rita , constituyeron la compañía " DIRECCION000 "), con un capital social de cuatro millones de pesetas, en la que cada uno de los socios tomaba una participación del veinticinco por ciento. El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante documento privado elevado a escritura pública el día siete de octubre siguiente, el acusado y su esposa adquirieron a Ángel Jesús y esposa sus participaciones sociales, por precio de diez millones de pesetas, si bien en la escritura pública ambas partes acordaron consignar como precio la suma de un millón de pesetas y declarar que ya estaban abonadas por la parte compradora. Al mismo tiempo, en el citado documento privado, los compradores se subrogaban en los afianzamientos asumidos hasta la fecha por los vendedores en garantía de las obligaciones societarias. El acusado propuso la celebración del contrato a los vendedores sin intención alguna de abonar el precio, que no se ha hecho efectivo hasta la fecha, ni tampoco de atender al cumplimiento de las obligaciones previamente garantizadas por los vendedores, incumplimiento que tuvo lugar, conforme al plan previamente ideado por el acusado, en los meses posteriores. Así, en ejecución de dicho plan, el día once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el acusado constituyó, mediante escritura pública, una hipoteca mobiliaria de máximo, por la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas de principal, tres millones trescientas mil pesetas de intereses y un millón cien mil pesetas más en concepto de gastos, sobre tres camiones frigoríficos propiedad de " DIRECCION000 " en favor de la compañía denominada "Ibérica de Congelados, S.A." ("Iberconsa"), en garantía de las obligaciones adquiridas o pendientes de asumir en lo sucesivo por aquélla en favor de ésta como consecuencia del suministro de mercancía. Por otro lado, en la misma fecha, mediante otra escritura pública notarial, el acusado reconocía, en representación de "Congelados Alical", que ésta adeudaba a "Iberconsa" la cantidad de tres millones cuatrocientas treinta y dos mil ochocientas veintiuna pesetas, constituyendo al tiempo, en garantía del pago de la misma, de sus intereses, a razón del dieciséis por ciento anual, y de un millón de pesetas para gastos, una prenda sin desplazamiento sobre dos cámaras, propiedad de " DIRECCION000 ". El día diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el acusado, como director técnico de " DIRECCION000 ", expidió una certificación, destinada a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Ángel Jesús en la que hacía constar que éste había percibido, durante los meses de enero a octubre del año anterior, diversas cantidades como retribución de los servicios prestados a la empresa, practicándosele las correspondientes retenciones, sin que tales retribuciones y percepciones, salvo en una mínima parte, hubiesen sido en realidad cobradas o practicadas. En fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el acusado, en representación de " DIRECCION000 " otorgó en favor de "Iberconsa" escritura pública de dación en pago de los tres camiones y dos cámaras frigoríficas, quedando en consecuencia liquidadas las deudas pendientes entre ambas sociedades, por valor de siete millones ochocientas mil setecientas veinticuatro pesetas, y acordándose la cancelación de las garantías constituidas en el mes de febrero anterior. A partir del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Banco Español de Crédito, emprende diversos procedimientos ejecutivos, contra " DIRECCION000 " y contra sus socios fiadores, a consecuencia del impago por dicha compañía de diversas pólizas de préstamo otorgadas con anterioridad a la fecha de la venta por el señor Ángel Jesús y esposa de sus participaciones societarias. El veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por varios trabajadores de " DIRECCION000 ", a indicación del acusado, se constituye la sociedad " DIRECCION001 .", con un capital social de diez millones de pesetas que no fue desembolsado, aunque según la escritura pública de constitución, lo había sido en un 36'04%, mediante aportaciones dinerarias y en especie, en este último caso diversos bienes de " DIRECCION000 " que se habían entregado por ésta a aquéllos en pago de las indemnizaciones por rescisión de los contratos laborales. El acusado es nombrado administrador único de " DIRECCION001 .", compañía que, desde entonces, continúa en el ejercicio de la misma actividad, en el mismo local y con prácticamente los mismos vehículos e instalaciones que " DIRECCION000 ". Para conseguir esto último, el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, "Iberconsa" arrienda por un año, por precio de cien mil pesetas mensuales, más el I.V.A. correspondiente, con opción de compra al final de este período por precio conjunto de quinientas mil pesetas, a " DIRECCION001 ." los tres camiones anteriormente citados y, el mismo día, aquella compañía vende a ésta, por tres millones cuatrocientas mil pesetas, más quinientas diez mil pesetas de I.V.A., las mismas dos cámaras frigoríficas, pactándose el pago aplazado en diversas entregas hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. Como consecuencia de las maniobras del acusado que desembocaron en el impago de las deudas de " DIRECCION000 " con el Banco Español de Crédito, Ángel Jesús y su esposa, se vieron obligados a abonar a la entidad bancaria la cantidad de treinta millones de pesetas, para lo cual obtuvieron un préstamo de la misma, con garantía hipotecaria, por idéntica suma, en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya amortización está prevista mediante cuarenta y ocho cuotas trimestrales, para concluir en enero del año dos mil ocho".
En el fallo de la citada resolución se establecía: "Que debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusado, condenándole, como le condeno, como autor responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, con declaración de oficio de la mitad restante. Deberá indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Ángel Jesús , con la cantidad de veinte millones de pesetas, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, con reserva de las acciones civiles correspondientes a Rita ."
Durante la tramitación de la causa en la que recayó la sentencia antedicha, con objeto de asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias derivadas de la misma, en virtud de mandamiento de fecha 18 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado de Instrucción, se había procedido a anotar un embargo preventivo sobre la vivienda de la planta NUM000 , puerta NUM001 , del n.º NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, propiedad de Alvaro y su esposa, la también acusada, Gabriela , mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha vivienda, que constituía la residencia habitual de los acusados, estaba no obstante gravada con anterioridad por una hipoteca en favor del Banco Popular en garantía de un crédito en cuenta corriente, por importe de 10.000.000 de pesetas, concedido por la citada entidad financiera a " DIRECCION000 .", el lO de mayo de 1994, siendo fiadores solidarios los citados acusados. Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de la prestataria, el Banco Popular presentó demanda el día 2 de febrero de 1996, dando lugar al procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria n.º98/1996, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid, en el que, en tercera subasta, el día 27 de enero de 1997, se remató la vivienda a favor del ejecutante, en la cantidad de 10 millones de pesetas (inferior al de las responsabilidades reclamadas en el procedimiento), con la facultad de ceder el remate a un tercero.
Con objeto de volver a adquirir la vivienda y asegurar que la misma quedara a salvo de la posible acción del señor Ángel Jesús , dado lo avanzado de la tramitación del proceso penal por estafa, así como de la esposa de éste, Rita , que en dicho proceso había efectuado reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle, el acusado, Alvaro , acordó con sus padres, los también acusados, Pedro Antonio y María del Pilar , mayores de edad y sin antecedentes penales, que éstos negociasen con el Banco Popular la cesión del remate, para adquirir nominalmente la vivienda, si bien en realidad quien iba a llevar a cabo su adquisición y pago era el primero.
Tras las negociaciones oportunas, y sin que conste que los responsables del banco tuviesen conocimiento del propósito de los acusados de eludir a los acreedores de Alvaro , la cesión se materializó a favor de los acusados, Pedro Antonio y María del Pilar , quienes obtuvieron el día 28 de febrero de 1997 del Banco de Castilla un préstamo por importe de 11 millones de pesetas, con garantía hipotecaria sobre un terreno con vivienda, propiedad de los cesionarios, sito en Laguna de Duero, y otro, por importe de 4 millones, con garantía hipotecaria sobre la propia vivienda cedida, el día 7 de marzo siguiente, del propio Banco Popular, todo ello para abonar el precio de la cesión. El Juzgado del Primera Instancia n.º 6, por auto de 17 de marzo de 1997, aprobó definitivamente el remate de la finca a favor de Pedro Antonio y María del Pilar . Alvaro y Gabriela continuaron viviendo en la casa y procedieron a amortizar mensualmente con el dinero que en su condición de administrador único de " DIRECCION001 .", venía percibiendo el primero (alrededor de 65.000 pesetas mensuales de salario fijo más una suma no determinada en concepto de comisiones) los préstamos obtenidos por Pedro Antonio y María del Pilar .
Al no existir, tras la subasta de la vivienda, otros bienes con los que hacer efectiva la indemnización fijada en la sentencia de este Juzgado de lo Penal, de 10 de septiembre de 1997, que condenaba por delito de estafa a Alvaro , el día 24 de septiembre de 1998, se dictó en la ejecutoria auto de insolvencia del citado acusado, sin que hasta la fecha el perjudicado haya percibido cantidad alguna de la suma establecida en la sentencia a su favor.
Con el mismo fin de eludir el pago de las deudas, el l de octubre de 1998, Alvaro y Gabriela otorgaron capitulaciones matrimoniales, acordando la separación de bienes. El 9 de febrero de 2001, los cónyuges adquirieron, para uso exclusivo de Alvaro , por 3.590.400 pesetas, el automóvil BMW 535, matrícula .... NPN , poniéndolo a nombre de Gabriela . Las cuotas para abonar los plazos aplazados del vehículo, de alrededor de 103.000 pesetas mensuales, se pagaban a través de la compañía " DIRECCION001 .". El automóvil fue embargado por providencia de 6 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 981/2003, siendo precintado por la Policía Municipal el 4 de noviembre del mismo año.
En la actualidad, la vivienda no pertenece a ninguno de los acusados por haber sido enajenada a terceras personas".
SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de insolvencia punible, y su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable de un delito continuado de insolvencia punible, precedentemente definido, a las penas de dos años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y dieciocho meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de tres sextas partes de las costas procesales; debo condenar y condeno a cada uno de los acusados, Gabriela , Pedro Antonio y María del Pilar , como autores responsables de un delito de insolvencia punible, también definido, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y doce meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales; condeno, así mismo, a todos los acusados, a indemnizar, conjunta, solidariamente y por partes iguales, a Ángel Jesús en 122.126'40 €, Y a Rita en 120.202'42 €, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Gabriela , y también por Don Alvaro , Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
No se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que son sustituidos por los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- 1º/ El día 21 de junio de 1994, el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue denunciado como posible autor de un delito de estafa por Ángel Jesús ; como consecuencia de dicha denuncia, se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid las Diligencias Previas nº 2400/94, y posteriormente en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid el Procedimiento Abreviado nº 446/96, en el que recayó Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1997 (después confirmada por otra de fecha 26/12/97 de la Sección 2ª de la A.P. de Valladolid).
2º/ Los hechos probados de aquella Sentencia eran los siguientes:
- El día veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, mediante escritura pública, el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa, Gabriela , Ángel Jesús y la esposa de éste, Rita , constituyeron la compañía " DIRECCION000 "), con un capital social de cuatro millones de pesetas, en la que cada uno de los socios tomaba una participación del veinticinco por ciento.
- El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante documento privado elevado a escritura pública el día siete de octubre siguiente, el acusado y su esposa adquirieron a Ángel Jesús y esposa sus participaciones sociales, por precio de diez millones de pesetas, si bien en la escritura pública ambas partes acordaron consignar como precio la suma de un millón de pesetas y declarar que ya estaban abonadas por la parte compradora.
- Al mismo tiempo, en el citado documento privado, los compradores se subrogaban en los afianzamientos asumidos hasta la fecha por los vendedores en garantía de las obligaciones societarias.
- El acusado propuso la celebración del contrato a los vendedores sin intención alguna de abonar el precio, que no se ha hecho efectivo hasta la fecha, ni tampoco de atender al cumplimiento de las obligaciones previamente garantizadas por los vendedores, incumplimiento que tuvo lugar, conforme al plan previamente ideado por el acusado, en los meses posteriores.
- Así, en ejecución de dicho plan, el día once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el acusado constituyó, mediante escritura pública, una hipoteca mobiliaria de máximo, por la citada cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas de principal, tres millones trescientas mil pesetas de interese y un millón cien mil pesetas más en concepto de gastos, sobre tres camiones frigoríficos propiedad de " DIRECCION000 " a favor de la compañía denominada "Ibérica de Congelados, S.A." ("Iberconsa"), en garantía de las obligaciones adquiridas o pendientes de asumir en lo sucesivo por aquélla a favor de ésta como consecuencia del suministro de mercancía.
- Por otro lado, en la misma fecha, mediante otra escritura pública notarial, el acusado reconocía, en representación de " DIRECCION000 ", que ésta adeudaba a "Iberconsa" la cantidad de tres millones cuatrocientas treinta y dos mil ochocientas veintiuna pesetas, constituyendo al tiempo, en garantía del pago de la misma, de sus intereses, a razón del dieciséis por ciento anual, y de un millón de pesetas para gastos, una prenda sin desplazamiento sobre dos cámaras, propiedad de " DIRECCION000 ".
- El día diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el acusado, como director técnico de " DIRECCION000 ", expidió una certificación, destinada a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Ángel Jesús en la que hacía constar que éste había percibido, durante los meses de enero a octubre del año anterior, diversas cantidades como retribución de los servicios prestados a la empresa, practicándosele las correspondientes retenciones, sin que tales retribuciones y percepciones, salvo en una mínima parte, hubiesen sido en realidad cobradas o practicadas.
- En fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el acusado, en representación de " DIRECCION000 " otorgó a favor de "Iberconsa" escritura pública de dación en pago de los tres camiones y dos cámaras frigoríficas, quedando en consecuencia liquidadas las deudas pendientes entre ambas sociedades, por valor de siete millones ochocientas mil setecientas veinticuatro pesetas, y acordándose la cancelación de las garantías constituidas en el mes de febrero anterior.
- A partir del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Banco Español de Crédito, emprende diversos procedimientos ejecutivos, contra " DIRECCION000 " y contra sus socios fiadores, a consecuencia del impago por dicha compañía de diversas pólizas de préstamo otorgadas con anterioridad a la fecha de la venta por el señor Ángel Jesús y esposa de sua participaciones societarias.
- El veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por varios trabajadores de " DIRECCION000 ", a indicación del acusado, se constituye la sociedad " DIRECCION001 .", con un capital social de diez millones de pesetas que no fue desembolsado, aunque según la escritura pública de constitución, lo había sido en un 3604%, mediante aportaciones dinerarias y en especie, en este último caso diversos bienes de " DIRECCION000 " que se habían entregado por ésta a aquéllos en pago de las indemnizaciones por rescisión de los contratos laborales.
- El acusado es nombrado administrador único de " DIRECCION001 .", compañía que, desde entonces, continúa en el ejercicio de la misma actividad, en el mismo local y con prácticamente los mismos vehículos e instalaciones que " DIRECCION000 ".
- Para conseguir esto último, el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, "Iberconsa" arrienda por un año, por precio de cien mil pesetas mensuales, más el I.V.A. correspondiente, con opción de compra al final de este periodo por precio conjunto de quinientas mil pesetas, a " DIRECCION001 ." los tres camiones anteriormente citados y, el mismo día, aquella compañía vende a ésta, por tres millones cuatrocientas mil pesetas, más quinientas diez mil pesetas de I.V.A., las mismas dos cámaras frigoríficas, pactándose el pago aplazado en diversas entregas hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
- Como consecuencia de las maniobras del acusado que desembocaron en el impago de las deudas de " DIRECCION000 " con el Banco Español de Crédito, Ángel Jesús y su esposa, se vieron obligados a abonar a la entidad bancaria la cantidad de treinta millones de pesetas, para lo cual obtuvieron un préstamo de la misma, con garantía hipotecaria, por idéntica suma, en fecha de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya amortización está prevista mediante cuarenta y ocho cuotas trimestrales, para concluir en enero del año dos mil ocho.
3º/ En el fallo de la citada resolución se absolvía a Alvaro del delito de falsedad en documento mercantil por el que había sido acusado, pero se le condenaba como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión menor, al pago de la mitad de las costas procesales, con declaración de oficio de la mitad restante, y a que por vía de responsabilidad civil indemnizara a Ángel Jesús en la cantidad de veinte millones de pesetas, con reserva de acciones civiles correspondientes a Rita .
SEGUNDO.- Durante la tramitación de la causa que acabamos de citar, con objeto de asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias derivadas de la misma, en virtud de mandamiento de fecha 18 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado de Instrucción, se había procedido a anotar un embargo preventivo sobre la vivienda de la planta NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Valladolid, propiedad de Alvaro y su esposa, la también acusada Gabriela , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivienda que constituía la residencia habitual de los acusados ya citados, pero que como seguidamente expondremos, ya estaba gravada con otras cargas anteriores y preferentes.
TERCERO.- A lo largo de la ejecución de la Sentencia, y al no haber bienes con los que hacer efectiva la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, el día 10 de septiembre de 1997 fue dictado Auto por el que se declaraba la insolvencia del condenado Alvaro , resolución que no fue recurrida, sin que hasta la fecha el perjudicado haya percibido cantidad alguna de la suma que fue establecida en su favor en la citada Sentencia, y sin que haya podido procederse a la exacción de las costas, es decir, de los honorarios del Abogado y del Procurador que en su día fueron objeto de tasación.
CUARTO.- El acusado Alvaro , como administrador único de " DIRECCION001 .", ha venido percibiendo una cantidad de unas 67.300 pesetas al mes en concepto de salario fijo, así como una suma no determinada en concepto de comisiones; de igual modo desde el 9 de febrero de 2001, como pago en especie, la compañía " DIRECCION001 ." le fue pagando las cuotas para la adquisición aplazada del vehículo marca BMW 535, al que luego aludiremos.
QUINTO.- 1º/ El día 10 de mayo de 1994 los acusados Don Alvaro y su esposa Doña Gabriela , como administradores solidarios de DIRECCION000 ), suscribieron una escritura de crédito hipotecario con el Banco Popular Español S.A., constituyendo una hipoteca sobre la vivienda de la que eran propietarios, sita en la planta NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Valladolid, vivienda que por entonces estaba libre de cargas y gravámenes, y concediéndoles el Banco una cuenta corriente de crédito hasta un límite de diez millones de pesetas.
2º/ Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de los prestatarios, el día 10 de mayo de 1995 (documentado por escritura notarial de 18 de octubre de 1995) se procedió por la entidad bancaria al vencimiento anticipado del crédito y al cierre de la cuenta, arrojando un saldo de 7.695.080 pesetas.
3º/ Por escrito de fecha 2 de febrero de 1996 el Banco Popular Español S.A. instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid Procedimiento de Ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que dio lugar a los autos nº 98/1996, procedimiento en el que, en tercera subasta, el día 27 de enero de 1997, se remató la vivienda a favor de la entidad bancaria ejecutante en la cantidad de diez millones de pesetas (cantidad inferior a las responsabilidades reclamadas en el procedimiento), con la facultad de ceder a un tercero.
4º/ Con el fin de ayudar a su hijo y a su nuera, y para que éstos pudieran seguir teniendo una vivienda en la que poder vivir, Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, padres de Don Alvaro , hablaron con el Banco Popular Español S.A., y lograron que se efectuara a favor de ellos la cesión del remate; para ello el día 28 de febrero de 1997 suscribieron con el Banco de Castilla un préstamo por importe de 11 millones de pesetas, con garantía hipotecaria sobre un terreno con vivienda de su propiedad sito en Laguna de Duero, y otro préstamo suscrito con el propio Banco Popular el día 7 de marzo de 1997 por importe de cuatro millones de pesetas, con garantía hipotecaria sobre la propia vivienda cedida, y todo ello para disponer de dinero suficiente para abonar el precio de la cesión del remate.
5º/ El Juzgado de Primera Instancia nº 6, por auto de 17 de marzo de 1997, aprobó definitivamente el remate de la finca a favor de Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , si bien éstos han permitido que, sin pagar renta alguna, hayan continuado viviendo en el citado inmueble su hijo y su nuera, Don Alvaro y Doña Gabriela .
6º/ Los préstamos suscritos fueron pagados con cargo a cuentas corrientes de Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , con dinero que se ingresaba en efectivo.
SEXTO.- Don Pedro Antonio percibe una pensión mensual por jubilación de 974,43 euros, que teniendo en cuenta las pagas extraordinarias da un resultado de 1.136,84 euros de pensión mensual.
SÉPTIMO.- El día 1 de octubre de 1998 Don Alvaro y su esposa Doña Gabriela otorgaron capitulaciones matrimoniales, acordando la separación de bienes, en la que los únicos bienes que se adjudican son el mobiliario y ajuar doméstico (que se lo adjudica el esposo), y un vehículo Renault Clío matriculado en el año 1991 (que se lo adjudicó la esposa).
OCTAVO.- Con el fin de disponer de un vehículo, pero sin que pudiera estar al alcance de sus acreedores, para eludir el pago de sus deudas, desde el 9 de febrero de 2001, como pago en especie, la compañía " DIRECCION001 ." vino pagando las cuotas para pago de los plazos de alrededor de 103.000 pesetas, para la compra de un vehículo automóvil marca BMW 535, .... NPN , que los cónyuges Alvaro - Gabriela adquirieron por importe de 3.590.400 pesetas, vehículo que era de uso exclusivo de Alvaro , si bien el vehículo fue puesto a nombre exclusivamente de Gabriela ; el citado vehículo fue embargado por Providencia dictada el día 6 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 981/2003, siendo precintado por la Policía Municipal el día 4.11.03.
NOVENO.- La vivienda de la planta NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Valladolid, que era propiedad de Don Pedro Antonio y su esposa, Doña María del Pilar , fue vendida por éstos el día 6 de febrero de 2003 en escritura pública a Don Raúl y Doña Antonia .
DÉCIMO.- Con fecha 3 de junio de 2004 fue dictada Sentencia de separación de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, respecto al matrimonio formado por Don Alvaro y Doña Gabriela .
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- En la Sentencia recurrida se considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de insolvencia punible del artículo 258, en relación con los artículos 257 y 74, del Código Penal, debiendo partirse de la idea de que el bien jurídico común a todas las insolvencias punibles que se tipifican en el Capítulo VII del Título XIII del Libro II del Código Penal es el derecho de crédito de los acreedores, concretado en el derecho a la satisfacción que tienen sobre el patrimonio del deudor en el caso de que éste incumpla sus obligaciones, como contrapartida del deber que el deudor tiene de responder del incumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros en base al artículo 1.911 del Código Civil.
En este complejo asunto, se parte de la existencia de un responsable de un hecho delictivo, Don Alvaro , que fue condenado en virtud de Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1997 como autor de un delito de estafa, y que en concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de veinte millones de pesetas.
Se considera en la Sentencia recurrida que por este principal acusado, en connivencia con los otros acusados, se han realizado dos actos dirigidos a obstaculizar o provocar la ineficacia de las actuaciones que se pudieran realizar para el cobro de las deudas, concretamente de la deuda cierta y judicialmente declarada en Sentencia, para así aparecer como insolvente y eludir el cumplimiento de sus responsabilidades civiles.
SEGUNDO.- El primero de los actos que se le imputan a Don Alvaro , la primera maniobra dirigida a eludir el cumplimiento de sus responsabilidades civiles, está referida al hecho QUINTO contenido en esta resolución.
Se parte del hecho de que el día 10 de mayo de 1994 los acusados Don Alvaro y su esposa Doña Gabriela , como administradores solidarios de DIRECCION000 ), habían suscrito una escritura de crédito hipotecario con el Banco Popular Español S.A., constituyendo una hipoteca sobre la vivienda de la que eran propietarios, sita en la planta NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Valladolid, vivienda que por entonces estaba libre de cargas y gravámenes, y concediéndoles el Banco una cuenta corriente de crédito hasta un límite de diez millones de pesetas.
Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de los prestatarios, el día 10 de mayo de 1995 (documentado por escritura notarial de 18 de octubre de 1995) se procedió por la entidad bancaria al vencimiento anticipado del crédito y al cierre de la cuenta, arrojando un saldo de 7.695.080 pesetas.
Por escrito de fecha 2 de febrero de 1996 el Banco Popular Español S.A. instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid Procedimiento de Ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que dio lugar a los autos nº 98/1996, procedimiento en el que, en tercera subasta, el día 27 de enero de 1997, se remató la vivienda a favor de la entidad bancaria ejecutante en la cantidad de diez millones de pesetas (cantidad inferior a las responsabilidades reclamadas en el procedimiento), con la facultad de ceder a un tercero.
Con el fin de ayudar a su hijo y a su nuera, y para que éstos pudieran seguir teniendo una vivienda en la que poder vivir, Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , padres de Don Alvaro , hablaron con el Banco Popular Español S.A., y lograron que se efectuara a favor de ellos la cesión del remate; para ello el día 28 de febrero de 1997 suscribieron con el Banco de Castilla un préstamo por importe de 11 millones de pesetas, con garantía hipotecaria sobre un terreno con vivienda de su propiedad sito en Laguna de Duero, y otro préstamo suscrito con el propio Banco Popular el día 7 de marzo de 1997 por importe de cuatro millones de pesetas, con garantía hipotecaria sobre la propia vivienda cedida, y todo ello con el fin de con el fin de disponer de dinero suficiente para abonar el precio de la cesión del remate.
Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia nº 6, por auto de 17 de marzo de 1997, aprobó definitivamente el remate de la finca a favor de Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , si bien éstos han permitido que, sin pagar renta alguna, hayan continuado viviendo en el citado inmueble su hijo y su nuera, Don Alvaro y Doña Gabriela .
En la resolución recurrida se explica que no hay elementos suficientes que acrediten que este crédito hipotecario fuese concertado con objeto de eludir los créditos del Sr. Ángel Jesús y de su esposa, criterio que compartimos en esta alzada.
Se trata de un crédito suscrito el día 10 de mayo de 1994, mucho antes de que se dictara Sentencia condenando al Sr. Alvaro como autor de un delito de estafa, cuyo devenir provocó que, como consecuencia del cierre anticipado de la cuenta en el año 1995 (aún mucho antes de declararse sus responsabilidades penales y civiles), se instara un proceso de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en el que la vivienda hipotecada salió a pública subasta, con el riesgo evidente de que fuera a parar a manos de terceras personas, como así sucedió inicialmente, dado que se lo adjudicó el propio Banco ejecutante, si bien con la facultad de ceder a un tercero. Todas estas vicisitudes son impropias de quien ha maquinado toda una operación para lograr que un bien que estaba en su patrimonio salga del mismo para así eludir la responsabilidad frente a los acreedores.
Lo verdaderamente sucedido es que un bien que estaba en el patrimonio de los deudores (la vivienda de la que eran inicialmente propietarios los esposos Sres. Alvaro - Gabriela , sita en la planta NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Valladolid), sirvió para atender sus deudas, siendo atendida la deuda que tenía preferencia, el crédito del Banco Popular, sin que hubiera sobrante en dicha ejecución, y por ello al ejecutarse el bien y ser adjudicado en la subasta, hubo de cancelarse las cargas posteriores, concretamente la anotación del embargo preventivo al que hemos hecho alusión en el Hecho Probado SEGUNDO de esta resolución, embargo preventivo que se había efectuado en virtud de mandamiento de fecha 18 de octubre de 1996, en las Diligencias Previas nº 2400/94 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, Procedimiento Abreviado nº 446/96 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, y por eso este bien no sirvió ya para atender las responsabilidades civiles declaradas en aquel procedimiento.
TERCERO.- Lo que se mantiene en la Sentencia recurrida es que Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , padres del principal acusado Don Alvaro , ya a comienzos del año 1997, se pusieron en connivencia con su hijo para que el Banco Popular les cediera a ellos el remate de la vivienda, si bien se da por probado en la Sentencia recurrida que quien verdaderamente estaba adquiriendo la vivienda era, de nuevo, Don Alvaro , y que las aportaciones para la amortización de los dos préstamos suscritos, uno con el Banco de Castilla por importe de 11 millones de pesetas y otro con el Banco Popular por importe de 4 millones de pesetas, se efectuaban con dinero procedente de los emolumentos que percibía el Sr. Alvaro como administrador único de " DIRECCION001 .".
Puesto que conforme al artículo 1.911 del Código Civil el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros, obviamente si la vivienda en cuestión que en su día fue de su propiedad hubiese vuelto a entrar en su patrimonio, de nuevo hubiese podido servir para responder de sus deudas, pero la realidad es que no se ha probado en la causa que dicho bien haya vuelto a entrar en su patrimonio, bajo la apariencia de que fuera adquirido por sus padres.
Dado que no se cuenta con prueba directa de este hecho, en la Sentencia recurrida se acude a la prueba de presunciones, y los datos que se tienen en cuenta para llegar a esta conclusión son:
- De acuerdo con los informes emitidos por el Banco de Castilla, era el acusado Don Alvaro quien habitualmente ingresaba dinero en la cuenta abierta en la citada entidad para amortizar uno de los dos préstamos obtenidos por los cesionarios para hacer frente al precio de la cesión.
- La acusada Doña Gabriela ha reconocido que en alguna ocasión también acudió ella personalmente a efectuar los ingresos.
- La desproporción entre el importe de las cuotas de amortización (entre los dos préstamos sumaban alrededor de 800 euros mensuales), frente al importe de los ingresos del matrimonio formado por Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , que se limita a una pensión del esposo (que ya hemos dicho era de 1.136,84 euros).
- La falta de correspondencia entre los ingresos en metálico de las amortizaciones, con los correspondientes reintegros de la cuenta que, en la entidad Caja Duero, tenía abierta Don Pedro Antonio .
Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de julio de 2004, la doctrina de dicha Sala es que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible (y no sólo para acreditar la participación en el delito, sino también para acreditar la existencia misma del delito, como ocurre en este caso), siempre que se reúna unos determinados requisitos, que el T.S., recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido en múltiples ocasiones (entre las últimas sentencias dictadas, las de 13-12-99, 26-5-2000; 22-6-2000; 16-6-2000, 8-9-2000. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1.- De carácter formal:
a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;
b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado a acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En nuestro caso, con los datos que han sido reflejados, no se puede deducir de manera indubitada que Don Alvaro y Doña Gabriela fueran los verdaderos adquirentes de la vivienda, bajo la apariencia de que quien realmente lo estaba comprando eran los padres de Alvaro , y la conclusión a la que llega esta Sala es que no se sabe de quien era el dinero en efectivo con el que se amortizaban los dos préstamos.
Partiendo de la consideración de que es cierto que Don Alvaro tiene unos signos de riqueza (como es tener a su disposición un vehículo marca BMW 535) que no se corresponden con el sueldo que dice percibir de 67.300 pesetas, la realidad es que no se sabe cuáles han sido sus ingresos mientras ha sido administrador único de " DIRECCION001 .".
Por otra parte, existen otros datos que apuntan a la posibilidad de que el dinero empleado para el pago de los préstamos fuera efectivamente de Don Pedro Antonio y su esposa, como son:
- Es muy arriesgado adquirir un bien inmueble y ponerlo a nombre de otra persona, aunque sean los propios padres, pues ante una futura herencia, con presencia de varios herederos, puede producirse una confusión de patrimonios y surgir problemas entre los coherederos.
- El que Don Alvaro y Doña Gabriela fueran las personas que habitualmente efectuaban los ingresos en efectivo para que se pagaran los préstamos, no quiere decir que necesariamente el dinero fuera de ellos; ellos estaban interesados en que tales pagos se fueran realizando y de alguna manera podían contribuir a que los pagos se hicieran (al menos ingresando materialmente el dinero), dado que ellos eran quienes vivían en esa vivienda sin pagar renta o merced alguna, por la mera liberalidad de sus padres.
- Ninguna prueba se ha efectuado en la causa dirigida a averiguar el verdadero patrimonio de Don Pedro Antonio y de su esposa, y en la Sentencia recurrida se concluye que sus únicos recursos económicos eran la pensión del Sr. Pedro Antonio , cuando en realidad no se ha practicado diligencia alguna tendente a comprobar si contaban o no con dinero en cuentas corrientes, fondos de inversión, acciones, en definitiva, con dinero en efectivo con el que pudieran haber pagado los dos préstamos que suscribieron.
- Cuando los Bancos aceptaron prestar dinero a Don Pedro Antonio y su esposa, es porque sí tenían solvencia suficiente de cara a dichas entidades financieras, lo que nos induce a pensar que sí tenían otros recursos económicos (además de la pensión).
En definitiva, en cuanto a este hecho delictivo, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, dado que no se ha acreditado de manera clara, suficiente e indubitada, que efectivamente la cesión del remate de la vivienda se efectuara de manera fraudulenta, con la apariencia de que se había hecho por Don Pedro Antonio y su esposa, y que sin embargo los verdaderos adquirentes de la vivienda fuesen Don Alvaro y Doña Gabriela , y esta falta de prueba ha de llevarnos a la conclusión de que lo procedente es la absolución de los acusados por el citado hecho delictivo.
CUARTO.- No sucede lo mismo con el otro hecho delictivo que ha sido imputado en esta causa, la adquisición del vehículo BMW 535 por Don Alvaro , si bien lo puso a nombre de su esposa Doña Gabriela .
Como ya hemos expuesto en el relato de Hechos Probados, la Sentencia por la que Don Alvaro fue condenado como autor de un delito de estafa, y condenado a indemnizar al perjudicado en veinte millones de pesetas, es de fecha 10 de septiembre de 1997, y la Sentencia de la apelación, que confirmó la anterior, es de fecha 26 de diciembre de 1997.
El día 1 de octubre de 1998 es cuando el matrimonio formado por los Sres. Alvaro - Gabriela otorga capitulaciones matrimoniales, disolviendo su sociedad legal de gananciales y acordando la separación de bienes, y conforme a los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, las responsabilidades del patrimonio ganancial que ya existiesen con anterioridad a la disolución y liquidación del patrimonio ganancial, perviven sobre los bienes que integraban dicho patrimonio, de tal manera que pueden hacerse efectivas las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio del comercio que, con conocimiento y sin oposición expresa del otro cónyuge, viniera desarrollando.
Pero en nuestro caso el vehículo marca BMW 535 .... NPN , que fue adquirido por el precio de 3.590.400 pesetas el día 9 de febrero de 2001, pagándose las cuotas del pago aplazado por la empresa " DIRECCION001 ." como pago en especie a Don Alvaro (como él mismo tiene reconocido, quien por cierto era quien tenía el uso exclusivo del vehículo), fue adquirido cuando ya se había producido la separación de bienes, y conforme al artículo 1.437 del Código Civil era un bien exclusivamente de la propiedad de Don Alvaro , y no de su esposa. Sin embargo, para ocultarlo a los acreedores, lo pusieron a nombre de su esposa Doña Gabriela , que de esta manera contribuyó de manera activa a la maniobra dirigida a ocultar dicho bien.
QUINTO.- Como consecuencia de todo lo que venimos indicando, es procedente absolver a Don Pedro Antonio y a Doña María del Pilar del delito de insolvencia punible por el que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables.
Por el contrario, compartimos la conclusión a la que se llega en la Sentencia recurrida de que Alvaro es autor de un delito de insolvencia punible (aunque no un delito continuado, dado que sólo hemos estimado probada una de las dos conductas delictivas que se le imputaban), y que Gabriela es cooperadora necesaria del citado delito, conforme al artículo 28.b) del Código Penal.
La consecuencia penológica es que es procedente imponer a Don Alvaro las mismas penas que han sido impuestas a Doña Gabriela , es decir, UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES DE MULTA, a razón de dos euros de cuota diaria.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil nacida del delito de alzamiento de bienes, una jurisprudencia que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1971, y que se ha venido consolidando en posteriores resoluciones (sentencias de 4 noviembre de 1981, 30 de diciembre de 1983, 11 de junio de 1984, 14 y 18 de febrero de 1985, 19 de enero de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de enero de 1990, 12 de junio de 1992, 12 de julio de 1996, 15 de noviembre de 2002, entre otras) declara que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores, por ello lo que tiene que hacer la sentencia penal condenatoria es restituir el orden jurídico perturbado por el delito, que en tales casos no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo declarando la nulidad de las escrituras públicas así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los bienes a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de otorgamiento del contrato realizado en fraude de acreedores.
Por ello, se admite la posibilidad de que el Tribunal penal declare la nulidad de las enajenaciones otorgadas en fraude de acreedores, siendo requisito ineludible para ello que las partes acusadoras ejerciten dentro de la acción civil la petición de tal declaración de nulidad, para lo cual deberá ser solicitada en los escritos de calificación, requisito que viene impuesto por los principios de rogación y dispositivo que rigen el ejercicio de la acción civil en el proceso penal.
En esta misma línea se manifiesta la Sentencia del T.S. de 15 de octubre de 2002, de que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores.
En consecuencia, no compartimos las consecuencias civiles a las que se llega en la resolución recurrida; y dado que por la acusación particular sí se solicitó la nulidad de la adquisición del vehículo BMW, .... NPN , sí es procedente declarar la nulidad parcial de tal negocio jurídico, en el sentido de declarar que el verdadero adquirente del citado vehículo es Don Alvaro , en vez de Doña Gabriela .
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales de la primera instancia, y puesto que es procedente la absolución de dos de los acusados, habrán de declararse de oficio las mitad de las mismas.
Por el contrario, se imponen a cada uno de los acusados Alvaro y Gabriela una cuarta parte de las costas causadas en la primera instancia.
Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y teniendo en cuenta que han sido estimados parcialmente ambos recursos, es procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Doña Gabriela , y también por Don Alvaro , Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, absolviendo a los acusados Don Pedro Antonio y Doña María del Pilar del delito de insolvencia punible por el que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.
A Alvaro se le condena como autor de un delito de insolvencia punible (no del delito continuado), delito del que es cooperadora necesaria Gabriela , por lo que se condena a ambos a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES DE MULTA, a razón de dos euros de cuota diaria.
En concepto de responsabilidad civil, se dejan sin efecto los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, y en su lugar se declara la nulidad parcial de la adquisición del vehículo BMW, .... NPN , en el sentido de declarar que el verdadero adquirente del citado vehículo es Don Alvaro , en vez de Doña Gabriela .
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
