Sentencia Penal Nº 66/200...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Penal Nº 66/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 349/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 66/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100158

Núm. Ecli: ES:APC:2006:354

Resumen:
De la valoración conjunta de la prueba se desprende que los hechos se sucedieron en la forma que se refleja en la sentencia, sin que puedan ser subsumidos en la figura de las lesiones en riña tumultuaria del art. 154 el cual como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2.001 de 31 de enero requiere: "1º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. 2º. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual. 3º. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00066/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000349 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000223 /2004

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a SANTIAGO a nueve de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, integrada por Dña. LEONOR CASTRO CALVO, Presidente y D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO y D. ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo nº 349/05 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el _Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 223/04 de este Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 37/03 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira , que versa sobre Lesiones, y en que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: D. David y como apelado: D. Pedro Enrique, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 223/04, dictó sentencia, con fecha de 26 de Julio de 2005 , declarando como Fallo el del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado David, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, de los art. 147-1º y 148-1º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena debiendo indemnizar a Pedro Enrique en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. David, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados y siendo impugnada por la representación de D. Pedro Enrique.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 16 de Febrero del 2006, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

UNICO.- "Probado y así se declara que el acusado, David, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 05:00 horas del día 24 de noviembre de 2002, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Pedro Enrique cuando se hallaban en el interior de la discoteca "Tonos", sita en Ribeira, le agredió con un vaso de cristal en la cara, causándole heridas inciso profundas en párpado y ojo izquierdo y en fosa nasal, precisando tratamiento quirúrgico, con 3 días de hospitalización y 18 días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas diversas cicatrices que le ocasionaron un perjuicio estético ligero".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurrente, David, articula su recurso en alegando que la juez de lo penal incurrió en error en la valoración de la prueba, concretamente argumenta que en la sentencia justifica la condena en base a las declaraciones de los testigos en el plenario, alegando que las mismas no fueron concluyentes, indica que las manifestaciones de los testigos fueron insuficientes y viciadas, considerando que, la calificación jurídica más adecuada al caso, sería la del lesiones en riña tumultuaria del art. 154 del Código Penal. SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

En tal sentido se estima que la Juez valoró correctamente la prueba llevada a cabo durante la instrucción y en el acto del juicio oral, expresando el modo en el que se formó su convicción y porque otorgó mayor valor a la declaración de Pedro Enrique y a la de los testigos, que a la del denunciado. También la Sala comparte tal criterio; ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la conclusión de que los hechos se sucedieron en la forma que se describe en el relato de Hechos Probados.

Ambas partes ofrecen versiones contrapuestas. El acusado afirma que Pedro Enrique momentos antes del incidente, le había amenazado con que se anduviese con cuidado y que posteriormente cuando iba al baño, seguido de cuatro personas, se le acercó y sin más le dio un puñetazo, del que se limitó a defenderse; manifiesta así mismo que le pegaron todos, Pedro Enrique y los demás y que el vaso rompió al caer al suelo. Pedro Enrique, que en el plenario declaró por video conferencia, manifestó que la discoteca había terminado la sesión y que las luces estaban encendidas ya, que fue a llamar a Ángel para ir a casa, el cual se hallaba hablando en tono alterado con David, que al aproximarse David le pidió que le invitase y ante la negativa de Pedro Enrique, reaccionó pegándole con el vaso en la cara.

De ambas, esta última versión, es la que ofrece mayor credibilidad, no sólo por resultar más compatible con las lesiones padecidas por Pedro Enrique, si no fundamentalmente por resultar corroborada por todos los testigos que han declarado, cuyas manifestaciones lejos de lo que alega el apelante merecen total credibilidad, siendo los testimonios complementarios entre sí y unívocos.

Luis Angel, que era portero de la Discoteca, manifestó que si bien no estaba junto a ellos, primero oyó claramente que se rompía un vaso, mirando en la dirección, viendo entonces una pelea en la que estaba enzarzados Pedro Enrique y David, que acudió de inmediato y los separó; a su vez en el plenario matizó que vio a más personas en el tumulto y que cuando llegó Pedro Enrique sangraba por la cara.

Jesús María es mucho más elocuente toda vez que presenció el desarrollo de los hechos, dado que estaba con Pedro Enrique cuando éste fue a buscar a Ángel, declarando tajantemente, con total seguridad y acompañado con gestos que el primer golpe que tubo lugar fue el que propinó David a Pedro Enrique con el vaso en la cara.

En consecuencia de la valoración conjunta de la prueba se desprende que los hechos se sucedieron en la forma que se refleja en la sentencia, sin que puedan ser subsumidos en la figura de las lesiones en riña tumultuaria del art. 154 , el cual como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2.001 de 31 de enero , requiere:

"1º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.

2º. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424 ), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.

3º. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

TERCERO.- Lo expuesto determina la necesaria desestimación del recurso, con declaración de las costas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por David, contra la sentencia dictada en autos nº 223/04 del Juzgado de lo Penal nº1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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