Sentencia Penal Nº 66/200...yo de 2007

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30/05/2007

Sentencia Penal Nº 66/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Sección 16, Rec 1/2006 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 66/2007

Núm. Cendoj: 28079380162007100001

Núm. Ecli: ES:APM:2007:19877

Resumen:
Según veredicto del Tribunal del Jurado, se condena al acusado como autor de un delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de arma. Se declara probado que el acusado acudió en busca de la víctima reclamándole el pago en ese instante de un dinero que le debía, y sin más dilación al no proceder al pago, el acusado extrajo de manera sorpresiva e inesperada, un revolver y efectuó cinco disparos contra la víctima. El Jurado aprecia en los hechos la alevosía exigida en el tipo de asesinato, pues los disparos se efectuaron a menos de cinco centímetros del cuerpo de la víctima. Son pruebas de cargo para el Jurado, los testimonios directos de los testigos visuales, el testimonio de quien vio huir al acusado y las pruebas periciales médicas. No concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto que no se acredita que el acusado sufriera anomalía o alteración psíquica que le dificultara comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No existe igualmente legítima defensa pues no se ha acreditado que el acusado sufriera una agresión ilegítima la víctima.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO TJ: 1/2006

ORGANO PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEGANES

PROC. ORIGEN: TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/05

SENTENCIA Nº 66/2007

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

Visto ante el Tribunal de Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado don Miguel Hidalgo Abia, Presidente de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de tal clase 1/05, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Leganés, Rollo Tribunal del Jurado 1/06, seguido de oficio por delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, contra Jose Enrique , nacido el 2-12-1973, de treinta y tres años de edad, hijo de José María y de Argentina, natural de Barcelona y vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables, y en prisión provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado representado por el procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendido por el letrado don Marcos García Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del 563 del citado texto legal, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Jose Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, por el primer delito, de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la viuda e hijo de Felipe y a que se comunique con ellos por tiempo de 5 años, y a que indemnice a Nieves en 120.000 euros y al hijo de ella y de Felipe en 90.000 euros por la pérdida del marido y padre, respectivamente; y a la pena, por el segundo delito, de 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesando que, por ambas infracciones penales, se le impusiera el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Jose Enrique , en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes:

Eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , de anomalía o alteración psíquica.

Eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , toxicomanía y drogodependencia.

Eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.4 del Código Penal , de legítima defensa.

Eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.6 del Código Penal , de miedo insuperable.

Atenuantes muy cualificadas del artículo 21.1 , en relación con los artículos 20.1, 20.2, 20.4 y 20.6, de forma alternativa a las cuatro eximentes incompletas reflejadas en los números 1 a 4 ut supra, para el supuesto que no se estimaren.

Atenuante analógica del artículo 21.6, en relación con el 20.1, 20.2, 20.4 y 20.6 , de forma alternativa para el supuesto que no se estimaren las atenuantes muy cualificadas del punto 5.

Hechos

El Tribunal del Jurado, previa deliberación y votación, ha estimado probados los hechos siguientes:

Sobre las 16 horas del día 1 de agosto de 1998, el acusado Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se entrevistó en los aparcamientos del centro comercial Parque Sur de Leganés con Felipe , con quien previamente había quedado citado para hablar de una deuda que con él tenía el citado Felipe . Produciéndose una discusión en el curso de la cual el acusado, quien estaba en posesión y portaba un revolver marca Taurus, calibre 38 especial, con número de serie NUM000 , pese a carecer de la oportuna licencia de armas y guía de pertenencia, extrajo tal arma, de manera sorpresiva e inesperada, y efectuó cinco disparos a Felipe , quien no pudo defenderse. Sufriendo éste lesiones que, pese a ser trasladado urgentemente al Hospital Doce de Octubre, ocasionaron su fallecimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En su veredicto el Tribunal del Jurado ha estimado que los hechos declarados probados son legalmente constitutivas de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal .

Para tal apreciación el Jurado ha ponderado que en la acción homicida objeto de enjuiciamiento ha concurrido la circunstancia de alevosía, cualificativa del asesinato, pues estimó que en el curso de una discusión en la que Jose Enrique reclamaba a Felipe el pago en ese instante de un dinero que le debía, desoyendo la petición que le hacía de que le concediera un tiempo para ello, extrajo el acusado, de manera sorpresiva e inesperada, un revolver que portaba en su costado derecho y efectuó cinco disparos contra Felipe , quien no tuvo oportunidad de defenderse.

Apreciación de alevosía y calificación penal de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato que resulta total y absolutamente procedente, pues no menos puede calificarse de alevosa la agresión que efectúa quien en el curso de una reclamación de una deuda, esgrime, ni más ni menos, que un arma de fuego, de manera sorpresiva e inesperada, y efectúa cinco disparos, el total de cartuchos que admite el tambor de tal revolver, contra su deudor, a quien alcanzan todos ellos, efectuados dos de ellos a corta distancia, de menos de cinco centímetros el que impacta en su costado derecho, de 5 a 30 centímetros el que alcanza la zona frontal torácica y a más de 70 centímetros los otros tres que le alcanzan dos en la espalda y otro en el brazo izquierdo, en su cara posteroexterna, evidenciando estos últimos que se efectuaron por la espalda cuando trataba de huir el agredido, imposibilitado para defenderse ante lo sorpresivo de la agresión y del instrumento empleado en ella.

En orden a la impugnación que hace la defensa respecto que el Ministerio Fiscal introdujo en sus conclusiones definitivas, en el relato de hechos probados, la locución "de forma sorpresiva e inesperada", no contenida en sus conclusiones provisionales, se ha de rechazar pues ya en éstas se hacía un relato de hechos objeto de imputación que evidenciaban la existencia de una conducta alevosa, pues se consignaba que, en el curso de una discusión, el acusado sacó un revolver que llevaba metido en la cintura y comenzó a disparar contra Felipe a corta distancia. Y tan es así que el Ministerio Público calificaba ya provisionalmente los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito de "asesinato del artículo 139.1º del Código Penal ", lo que implica una consignación expresa de la alevosía como constitutiva de tal delito.

La introducción por el Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales, de la locución "de forma sorpresiva e inesperada", no altera los términos de la acusación y se efectúa, dentro del ámbito de la modificación de conclusiones provisionales que permite el artículo 48 de la Ley del Tribunal del Jurado , y para delimitar claramente el ámbito de pronunciamiento que, objeto del veredicto, debía efectuar el Tribunal del Jurado.

Llamando la atención que la defensa del acusado impugne la introducción de la referida locución por el Ministerio, pese a ser una obviedad que en todo momento ha acusado de un delito de asesinato por concurrencia de la alevosía en la acción homicida, cuando es esa misma defensa la que, aprovechando el trámite de conclusiones definitivas, introdujo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no contenía su escrito de conclusiones provisionales. Y así en éstas sólo alegó la drogadicción y la legítima defensa, mientras que en conclusiones definitivas añadió las de anomalía o alteración psíquica, la de miedo insuperable y la de arrebato, obcecación o estado pasional. No estimándose tampoco que tales añadidos alterasen los términos del debate, ni el ámbito de hechos justiciables, de un lado, porque las dos últimas estaban implícitas en el relato de hechos de las conclusiones provisionales de la defensa, y, de otro, porque la anomalía a alteración psíquica podía predicarse a la luz de la prueba pericial practicada en el acto de juicio con testimonio de los doctores don Federico y don Jose Miguel .

La modificación de las conclusiones provisionales en el trámite de conclusiones definitivas es la lógica consecuencia de la valoración de la prueba practicada en juicio, bajo los principios de inmediación, contradicción e igualdad de partes, siempre y cuando no representen modificaciones sustanciales que alteren en esencia los hechos objeto de acusación y de modificación jurídico penal.

SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha estimado que los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, pues estima acreditado que el acusado se encontraba en posesión del revolver marca Taurus, calibre 38 especial, de la serie NUM000 , pese a carecer de licencia de armas y de la correspondiente guía de pertenencia. Delito tipificado, previsto y penado en el artículo 564.1º del Código Penal .

TERCERO.- De dichos delitos el Tribunal del Jurado ha estimado responsable en concepto de autor, al acusado Jose Enrique por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que tal Jurado ha estimado acreditado de la prueba practicada en el solamente acto del juicio oral, en concreto de los elementos de prueba siguientes:

-La confesión que hace el acusado en orden a que discutió con Felipe sobre una deuda que tenían y en un momento dado esgrimió un revolver y efectuó cinco disparos contra Felipe , quien finalmente cayó al suelo, sangrando abundantemente. Admitiendo que Felipe falleció a consecuencia de tales disparos.

-El testimonio de doña Patricia , de don Sergio y de don Blas , testigos presenciales de los hechos, quienes vieron que el acusado extrajo un revolver de su costado derecho y empezó a disparar contra la persona con la que instantes antes discutía. Precisando los dos primeros que oyeron como quien finalmente efectuó los disparos era el que reclamaba el pago de una deuda al que luego resultó víctima de tales disparos.

Siendo esos mismos testimonios los que sirven de convicción al Jurado para dar por acreditado que era el acusado el que poseía el revolver.

-El testimonio de Víctor en orden a que oyó los disparos cuando en una moto efectuaba una ronda como vigilante del centro comercial, aproximándose a donde había una persona tendida en el suelo sangrando y como huía el autor de los disparos en un vehículo marca BMW, cuya matrícula facilitó a la Policía.

-El dato de que la matrícula facilitada correspondía a un vehículo marca BMW propiedad del acusado, el cual apareció en el parking de otro centro comercial próximo, y practicadas las pruebas periciales oportunas aparecieron restos de residuos de disparos en el volante y palanca de cambios de tal automóvil.

-El testimonio en juicio del doctor don Gabino , médico del Hospital Doce de Octubre, donde se trasladó a Felipe , atestiguando que éste falleció poco después del ingreso a consecuencia de los disparos recibidos.

-La pericial practicada por los peritos NUM001 y NUM002 , ratificada y ampliada en juicio por los mismos, en orden al correcto funcionamiento del revolver reseñado, empleado en la comisión del delito de asesinato, cuya posesión exige la oportuna licencia de armas y guía de pertenencia, de las que carece el acusado.

-La pericial practicada por los peritos NUM003 y NUM004 , ratificada y ampliada también en juicio por los mismos, en orden a la aparición de residuos de disparos en las muestras recogidas del volante y palanca de cambio del coche del acusado.

Ha existido, pues, y ha valorado el Jurado prueba suficiente e inequívocamente de cargo, desvirtuadora del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- En la realización de dichos delitos el Tribunal del Jurado ha estimado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Estimando no acreditadas las que, respecto del delito de homicidio propugnado por la defensa, alegaba ésta.

Rechaza, por no acreditada, que, al tiempo de ocurrir los hechos, el acusado sufriera anomalía o alteración psíquica que le dificultara comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Circunstancia introducida en conclusiones definitivas por la defensa con base al informe pericial de parte efectuado por los doctores Federico y Jose Miguel , los cuales hacen indicación de que el acusado presenta un trastorno paranoide de la personalidad. Explicando en juicio que no se trata de una enfermedad mental, sino de un trastorno de personalidad que afecta a la forma de ser y al control de impulsos. Apreciando que Jose Enrique se muestra suspicaz, receloso, desconfiado y con conducta desadaptada.

Trastorno paranoide de personalidad que se ha de poner en relación, como explicaron en juicio los peritos a preguntas del Presidente del Tribunal del Jurado, con la situación estresante que, en su caso, pudiera vivir el acusado al tiempo de ocurrir los hechos de modo que si, como se les explicitó, su conducta se produjo en una situación de miedo o amenaza el control de impulsos del acusado podía ser menor, mientras que reconocieron que si era él que simplemente reclamaba una deuda y exigía que se le pagara en el instante, se trataba de una situación más elaborada y con menos incidencia de su trastorno paranoide de personalidad, el cual no podían datar su aparición, ni asegurar cual era su estado en 1998.

Rechaza igualmente el Jurado la legítima defensa alegada por la defensa, en cualquiera de sus modalidades, pues entienden que en ningún momento aparece acreditado que el acusado sufriera una agresión ilegítima por parte de Felipe , sino que, por el contrario, estima probado que, en el curso de una discusión por dinero, sacó de manera sorpresiva e inesperada un revolver y efectuó cinco disparos que acabaron con la vida del citado Felipe , sin darle a éste posibilidad de defenderse.

Rechaza también el Jurado que, al tiempo de ocurrir los hechos, sufriera el acusado un miedo a sufrir una agresión por parte de Felipe , de entidad para que nublara su inteligencia y dominara su voluntad, impulsándole a actuar, como lo hizo, sino que, por el contrario, era él el que portaba el revolver y el que lo usó sin justificación alguna.

Rechaza igualmente el Jurado la toxicomanía o drogadicción como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, ni que tuviese, por aquella, disminuida sus facultades intelectivas o volitivas. Pondera el Jurado que, pese a la antigüedad del consumo o adicción que sostiene el acusado, relatado también por su esposa, hermanas y amigo, no se haya aportado documentación médica que lo acredite. No considerando como tal el informe o historial médico incorporado a los folios 244 a 246 del Rollo de Sala, pues en el mismo no aparece como paciente Jose Enrique , sino un tal Ildefonso . No habiendo la defensa acreditado, como pudiera haber hecho convocando a juicio al doctor firmante del mismo, que el citado paciente en realidad es la persona del acusado Jose Enrique . Debiendo, además, significarse que se remite a consultas efectuadas a partir del 19-9-03 , las cuales no pueden hacer prueba de cual era la situación del paciente en cuestión en 1998, esto es cinco años antes.

Es cierto que los doctores Federico y Jose Miguel hacen alusión a una historia de consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado, pero se basan en las meras referencias que de tal adicción efectúa el mismo. Debiendo significarse que la simple drogadicción no genera la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas, sino se prueba que disminuía o mermaba sus facultades intelectivas o volitivas, o, al menos, éstas últimas. Acreditación que no resulta en el caso de autos en el que el acusado sostiene una drogadicción o consumo de sustancias estupefacientes cuyo coste es el generador de la deuda que dice tenía con Felipe , mientras que la prueba practicada evidencia que era Felipe quien tenía la deuda con él. Dato que ha de ponerse en relación, al menos como inferencia lógica, con el hecho objetivo que el acusado, por sentencia de 18-10-2000 , fue condenado por tráfico de drogas y que, por presunta idéntica conducta, fue detenido en Asturias en mayo de 2005, cuando surgió a la luz que estaba implicado en los hechos objeto de este procedimiento. Si a lo expresado se une que Jose Enrique , al tiempo de ocurrir los hechos, era propietario de un vehículo marca BMW y poseía otro marca Mitsubishi, modelo deportivo 3000, cuyos extremos se referenciaron en el juicio, se comprende que, ante el testimonio rotundo de doña Patricia y de don Sergio , el Jurado no estimara acreditado que el acusado tuviera una deuda por la compra de droga a Felipe , sino que, por el contrario, era éste el que tenía una deuda con Jose Enrique .

La llegada a la cita en primer lugar por parte del acusado; la llamada telefónica que éste efectúa a Felipe para que le indique si ya se dirige a tal cita; el control y dominio de la acción homicida por parte del inculpado; su apercibimiento de que, al finalizarla, se aproxima en moto un vigilante de seguridad; su huida inmediata del lugar con su coche y sus acciones posteriores, dejando el coche en un parking subterráneo de una localidad próxima, su desprendimiento o abandono del revolver en un parque de una urbanización, sus llamadas inmediatas a su familia y su huida de Madrid, ocultándose durante 7 años, evidencian una conducta regida por funciones intelectivas y volitivas alejadas de cualquier clase de afectación merecedora de atenuación.

Rechaza, por último, el Jurado la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional, pues no estima acreditado que obrara por causas o estímulos tan poderosos que le produjeran tales estados. Resultando evidente que la reclamación por parte del acusado de una deuda a Felipe y la petición de éste que le diera tiempo para abonarla, no pueden justificar que actuara como lo hizo, expresión y reflejo de una conducta iracunda, colérica o violenta que no puede servir como circunstancia de atenuación, pues no es sino la reacción colérica que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, en la mayoría violentas, agresivas y, en su caso, homicidas.

QUINTO.- En orden a la individualización de las penas a imponer, se ha de ponderar, junto a la gravedad intrínseca de los delitos, de carácter execrable en el caso del asesinato, la ausencia de circunstancias de agravación y el tiempo transcurrido desde su comisión que, si bien no pude considerase consecuencia de dilaciones indebidas, en cuanto que dicho lapso temporal ha venido motivado por la conducta del acusado en eludir la acción de la Justicia, si aconsejan la imposición de las penas mínimas, en atención a su larga duración en si misma considerada, por otro lago proporcional a su inequívoca e incuestionable gravedad.

SEXTO.- En orden a la responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece que "la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados". En igual sentido el artículo 116 del citado texto legal prescribe que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios".

En armonía con tales preceptos sustantivos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 100 , establece que "de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible". Añadiendo en su artículo 107 , que "la renuncia de la acción civil no perjudicará más que al renunciante".

Dispone el artículo 108 de tal texto procesal que "la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciase expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables".

SÉPTIMO.- Hecha tal precisión normativa, se plantea genéricamente un tema altamente sugestivo, cual es el régimen que procesalmente rige la acción civil derivada de la infracción penal. Debiendo recordarse la peculiar remisión internormativa que en esta materia se opera en el ámbito sustantivo: nacimiento, por las normas penales de tal carácter (artículo 1092 del Código Civil ), extinción, por las jurídico civiles (artículo 117 del Código Penal ). Ahora bien, aún ejercitada dentro del proceso penal la pretensión civil, no pierde procesalmente su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentran el dispositivo y el de rogación, así como los que son consecuencia de los mismos. Que ello es así resulta de las notas de renunciabilidad (artículos 106 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y, sobre todo, la posibilidad de reservarla para ejercitar en un proceso civil una vez finalizado el de naturaleza penal, establecida en el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello revela inequívocamente que la acumulación de pretensiones dentro del mismo procedimiento no desnaturaliza el que, en realidad, se está en presencia de dos procesos de naturaleza distinta, penal y civil, consecuentemente regidos, por los principios propios de cada uno de ellos (S. 7-71990 y 14-11-2001).

OCTAVO.- Las cuestiones formales y materiales relativas al ejercicio de la acción civil en el proceso penal, deben resolverse conforme a los principios procesales civiles, aunque deban acomodarse el cause procedimental penal. De modo que la pretensión civil ejercitada en tal proceso criminal equivale a una demanda civil que puede y debe ser contestada y refutada, con toda clase de argumentos y pruebas por la parte contra la que se dirige (S. 14-11-01 y 14-11-03).

Siendo aplicables las normas procesales civiles, hay que estar a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según resulta del artículo 4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que señala el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, diciendo que "en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación a todos ellos los preceptos de la presente Ley".

La verdadera acta de acusación, cuyo conocimiento es indispensable para una eficiente defensa, radica en el escrito de calificación provisional formulado por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las acusaciones. Escrito de calificación que ha sido definido como el acto constitutivo, de manera expresa y suficiente, de la relación jurídico procesal, y, más formalmente, como documento por medio del cual se ejercita el derecho público subjetivo de penar y, accesoriamente, los privados de obtener la reparación de los daños causados e indemnización de perjuicios. Pudiéndose equiparar, ya se dijo, dicho escrito a la demanda civil, en tanto en cuanto ésta, inicia y determina el proceso (S. 14-3-1983 ).

La misma Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal enseña que las conclusiones determinan el proceso, con el consiguiente efecto constitutivo.

El carácter constitutivo indicado nos lleva al análisis del efecto preclusivo, de modo que si la acusación provisional tiene carácter constitutivo, ello conlleva la imposibilidad de modificar en lo sucesivo los hechos por los que se acusa y las personas frente a quien se ejercitan las pretensiones. No cabiendo argumentar, de contrario, la posibilidad de modificar las conclusiones, dado que la facultad de las partes no ampara la introducción de pretensiones civiles no ejercitadas, admite la modificación del objeto de la pretensión, pero no la incorporación de una pretensión.

El principio acusatorio básico del proceso penal impide que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada en la calificación provisional, por los hechos que en ella se comprenden y por las personas a las que se dirige (S. 7-6-1985 y 18-11-1998).

NOVENO.- En la instrucción del presente procedimiento, en declaración prestada por doña Nieves , esposa del fallecido Felipe , en fecha 19-8-1998, la misma manifestó su voluntad de no reclamar, renunciando a las indemnizaciones que, tanto a ella como a su hijo menor, pudieran corresponderles.

En armonía con tal renuncia, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, formuló escrito de conclusiones o acusación provisional sin ejercitar acciones civiles frente al acusado penalmente Jose Enrique . Recogiendo esta Audiencia en su escrito de hechos justiciables que el Ministerio Fiscal no reclama responsabilidad civil del citado acusado.

Es en juicio cuando la citada doña Nieves , con motivo de prestar declaración en calidad de testigo, hace reclamación de la indemnización que a ella y a su hijo menor pudieran corresponderle con motivo del fallecimiento de Felipe , esposo y padre, respectivamente de aquellos. Por cuya circunstancia, el Ministerio Fiscal modifica en el trámite correspondiente sus conclusiones provisionales, introduciendo en su acusación o conclusiones definitivas una pretensión de condena al acusado Jose Enrique "a que indemnice a Nieves en 120.000 euros y al hijo de Felipe y de Nieves en 90.000 euros por la pérdida del marido y padre respectivamente".

Al respecto de tal pretensión, esta Audiencia estima que los perjudicados por un delito o falta que no hubieran renunciado a su derecho, sólo pueden mostrarse parte en la causa si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, tal como dispone el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No habiéndose mostrado parte tales perjudicados y habiendo renunciado al ejercicio de acciones civiles en este proceso, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, ejercitó tan sólo acciones penales frente al acusado Jose Enrique . Su escrito, pues, de acusación provisional tiene carácter constitutivo de la relación jurídico procesal y ésta no puede entenderse modificada introduciendo pretensiones civiles que no ejercitó al formular aquella, respecto de las cuales se ha producido su efecto preclusivo en este proceso penal, impidiendo entrar a conocer de las mismas. Ello, naturalmente sin perjuicio que se ejerciten ante la jurisdicción civil.

DÉCIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

FALLO.- Que, conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Jose Enrique como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de arma, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la viuda de hijo de Felipe y de comunicarse con ellos por tiempo de 5 años, a computar desde que comience a disfrutar permisos penitenciarios; y a la pena, por el segundo delito, de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole, además, por ambas infracciones penales, el pago de las costas procesales. Debiendo darse al revolver incautado su destino legal.

Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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