Sentencia Penal Nº 66/200...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Penal Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 139/2007 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 66/2008

Núm. Cendoj: 11004370072008100011

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:433

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, sobre vulneración del principio de presunción de inocencia en proceso por delitos de receptación y uso por particular de documento oficial falso. Se declaran como hechos probados que el acusado fue encontrado con un automóvil que había sido sustraído y con documentación falsa, datos todos ellos conocidos por el acusado cuando le fue entregado para su traslado y posterior venta. Queda enervado el principio de presunción de inocencia del acusado, con la práctica de prueba de cargo documental y de testigos, que evidencia que concurren todos los elementos objetivos precisos para entender cometidos los dos delitos por los que fue condenado el recurrente, concurriendo también los elementos subjetivos, pues el acusado reconoció que el vehículo que conducía había sido robado y de que se había falsificado su documentación. Por lo que, rechazando el alegado error en la valoración de la prueba, al estar basado en hechos acreditados, se confirma la resolución recurrida.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna

D. Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 139/07.

Procedimiento Abreviado nº 80/07, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Algeciras, dimanante de Diligencias Previas 578/05,

del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Siete de Algeciras, actualmente Juzgado de Instrucción Número Tres.

S E N T E N C I A 66/08

En la ciudad de Algeciras, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes

citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente reseñadas,

seguido por presuntos delitos de receptación y uso de documento falso, pendiendo en esta Sala recurso de apelación

interpuesto por Don Gregorio , representado por la Procuradora Doña Monserrat Fernández Barea, asistido del

Letrado Sr. Rodríguez Fraile, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, del Juzgado de lo Penal Número Dos de

Algeciras, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gregorio:

A)Como autor de un delito consumado de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y CUATRO MESES.

B)Como autor de un delito de uso por particular de documento público oficial falso del artículo 393 del código Penal , en relación con los artículos 392 y 390.1 y 2, 26 y 74 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO MESES; Y MULTA DE CUATRO MESES, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO, A RAZÓN DE 1 DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA 2 CUOTAS DIARIAS DE MULTA NO PAGADAS.

C)CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

D)Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, Don Gregorio, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Que el acusado, Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por fuerzas de la Guardia Civil en el puerto de Algeciras, cuando sobre las 160 horas del día 13 de abril de 2.005 pretendía entrar en el recinto portuario, con intención de embarcar con destino a Tánger, conduciendo el vehículo todo terreno marca BMW X-5, con matrícula ....-RJ-LR y nº de bastidor NUM000, cuyo valor excede notoriamente de 400 euros.

Requerida la documentación del vehículo, el acusado mostró un certificado de matriculación y un poder notarial.

Tras indagaciones posteriores se descubrió que el automóvil había sido sustraído en Alemania y manipulado tanto el número de bastidor como las placas de matrícula, correspondiéndole en realidad el NUM001 y la matrícula alemana DAQ-....; datos todos ellos conocidos por el acusado cuando le fue entregado para su traslado y posterior venta en Marruecos.

El acusado fue acompañado , durante estos hechos, por Carlos Alberto, contra quién no se ha dirigido acusación al hallarse en ignorado paradero.

El vehículo recuperado ha sido devuelto a su propietario."

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación se impugna la sentencia que condenó al acusado, Sr. Gregorio, como autor responsable criminalmente de un delito de receptación y de otro de uso por particular de documento oficial falso, alegándose por dicho apelante, como primer motivo que debemos de analizar, infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.1 de la norma fundamental, por inaplicación del principio de presunción de inocencia, por cuanto que -según se exponía en el recurso- no había quedado acreditado que el recurrente conociera la ilicitud del vehículo, ni que participara en la falsificación de la documentación del mismo.

En relación a ello hemos de comenzar por señalar que no cabe confundir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con la valoración de las pruebas existentes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998, según la cual "la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia -STS del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 63 y 21 de 1993)."

En consecuencia, la presunción de inocencia sólo se vulnera por condena en ausencia de pruebas, y no por la valoración que de éstas se efectúe, que podrá ser impugnada alegando error en la apreciación de la prueba, pero no infracción de la presunción de inocencia (STS de 30 de marzo 2000, en la que se expone que "La doctrina reiterada de esta Sala resumida, entre otras, en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1999 , viene diciendo que la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales").

SEGUNDO.- Lo que instaura el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución es, pues, según se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de fecha 6 de noviembre de 1997 , una presunción iuris tantum en favor de la inocencia de toda persona, que únicamente puede desvirtuarse mediante una actividad probatoria suficiente y razonable de cargo obtenida con respeto de los derechos constitucionales y observando las garantías procesales, entre la que se encuentra el testimonio de la víctima prestado en el plenario, al haberse derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal el sistema de prueba tasada, y con ello el apotegma "testis unus testis nullus", acogido en nuestro derecho histórico, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o creen una duda que impida al órgano judicial formar su convicción, y que dicho testimonio goce de los elementos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones imputado-víctima, que pudieran conducir a deducir la presencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza u otros espurios (STS 27-5 y 28-9-88, 30-11-89, 19-9 y 9-10-90, 19-6 y 13--9-91, 17-3 y 9-9-92, 26-5 y 13-12-93, y 1-2-94 ).

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta procede rechazar este motivo de recurso, ya que consideramos que, efectivamente, existe en las actuaciones prueba de cargo de que concurrían los elementos objetivos precisos para entender cometidos los dos delitos por los que fue condenado el recurrente, de uso de documento oficial falso y receptación, impugnándose, en realidad, el juicio de inferencia llevado a cabo por el Juzgador para entender que concurrían también los elementos subjetivos precisos, esto es, que el acusado sabía, por una parte, que el vehículo sustraído que reconoció conducía había sido, efectivamente, robado, y que era también consciente de que se había falsificado su documentación, lo que es una cuestión distinta, en la que ahora entraremos.

TERCERO.- En segundo lugar, si bien recogido como Alegación Primera del recurso, se afirma por el apelante había incurrido el Juez a quo en error de hecho en la apreciación de la prueba, insistiendo en que no había quedado probado ni tan siquiera mínimamente que el Sr. Gregorio conociera la ilicitud del vehículo, ni que fuera a traficar con él, ni estaba la documentación falsa a su nombre.

Sobre tal alegación se debe de comenzar por indicar que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha venido entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de reseñarse también que aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez "a quo" como el Juez "ad quem" se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Es por ello que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración (sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993 ).

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba

CUARTO.- Expuesta la anterior doctrina y puesto que, efectivamente, de lo que se trata es de determinar si existen o en las actuaciones indicios suficientes como para reputar al recurrente autor de los dos delitos ya mencionados, partiendo de que concurren las circunstancias objetivas de que el mismo conducía un vehículo que había sido sustraído y cuya documentación había sido en parte falsificada -en compañía de otro imputado que no ha podido ser habido- parece oportuno comenzar destacando, en relación al delito de receptación, que se establece por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 17 de diciembre de 2004, siguiendo lo recogido por el Tribunal Supremo , en Sentencia de 14 de mayo de 2001 , que el mismo requiere como requisitos dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva, siendo éstos los siguientes: "1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura".

Este último elemento, continúa la Audiencia Provincial de Barcelona, en la antes aludida resolución, que constituye normalmente la cuestión capital -lo que también se da en este supuesto- en cuanto que pertenece a la esfera intelectiva del sujeto y se oculta en su arcano más íntimo, debe ser obtenido mediante el oportuno juicio de inferencia, que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, "lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria, cuyo concepto propiamente dicho radicaba en el art. 1253 del Código civil , actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó, y viene referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos. Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado "precio vil" (definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere"), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición (STS de 21 de enero de 2000 ) o la venta clandestina (SSTS de 9 de octubre de 1992 y 20 de noviembre de 1995 ), sin que en cualquier caso, empero, supongan "numerus clausus".

A ello puede unirse la escasa consistencia de las manifestaciones del acusado, aún sin incurrir en perversa inversión de la carga probatoria, pues no se trata con ello, según entendió el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de junio de 1999 , "de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de su intencionalidad o elemento subjetivo del tipo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, - datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". Precisamente por ello se ha dicho también que cuando a la futilidad de las explicaciones del acusado se une la concurrencia de uno o varios indicios incriminatorios la condena de éste resulta absolutamente justificada y no conculca ni el principio de presunción de inocencia ni el aforismo "in dubio pro reo".

QUINTO.- Nos encontramos, según se recoge por la Audiencia Provincial de Albacete, en Sentencia de 3 de diciembre de 2004 , ante un delito que sirve "para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del " mantenimiento de la ilicitud"), al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y " darles salida" en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento".

En relación a dicho ilícito penal se insiste por el Alto Tribunal, en Sentencia de 2 de diciembre de 2004 , citando la anterior Sentencia 1070/2003, de 22 de julio , en que "este elemento subjetivo -el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes- no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo" (en este mismo sentido, STSs de 14 marzo y 12 de diciembre de 1997). Además, también se considera que existe conocimiento del origen ilícito cuando el encausado desconocía de forma clara y directa la procedencia ilícita de los bienes pero pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello (STS 1138/2000 de 28-6 ) o cuando el origen de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes( STS 2359/2000 de 12-12 ).

En concreto, se citan por la Audiencia Provincial de Almería, en Sentencia de 20 de septiembre de 2004 , en la que precisamente se trataba de un asunto en que fue interceptado el después acusado conduciendo un coche robado, como indicios suficientes de que el recurrente conocía la procedencia ilícita del automóvil que le fue intervenido al tiempo de su detención, "en primer lugar, el que en las declaraciones que éste efectuó en calidad de detenido tanto en Comisaría ... como en el Juzgado ... afirmó que el vehículo lo adquirió a unos individuos rusos cuya identidad desconoce, circunstancia ciertamente extraña pues cualquier persona de buena fe interesada en la compra de un automóvil, comprueba que el vendedor es el propietario del mismo o, cuando menos está debidamente autorizado por su dueño para transmitirlo en su nombre, recabando a tal fin la documentación acreditativa de la titularidad del turismo, cosa que en el presente caso no ha ocurrido, máxime cuando el certificado de matriculación que le proporcionaron, además de ser íntegramente falso, aparece a nombre de una persona que ni siquiera es de origen ruso, dato que en circunstancias normales habría provocado la natural desconfianza en cualquier comprador de buena fe, absteniéndose de realizar la operación en tanto no se acredite adecuadamente la verdadera situación del vehículo. A lo anterior hay que agregar otra serie de indicios que refuerzan el conocimiento que el acusado tenía del origen ilícito del coche, cuales son, la burda falsificación de la carta verde del seguro que, según él le facilitaron los supuestos vendedores, la ausencia de contrato que documentara las condiciones de la compraventa, singularmente el precio de la operación, máxime tratándose de un vehículo de matrícula extranjera, por el que tan sólo habría pagado mil euros, cantidad ciertamente insignificante para un auto de gran cilindrada, sin que el recurrente haya sido capaz de dar una explicación mínimamente convincente de las condiciones del aplazamiento del resto del precio, cuyo coste total ni siquiera conoce con seguridad pues en su declaración policial afirmó que le restaban por pagar 2000 euros, mientras que el acto del juicio elevó esa cifra a 2500 euros, si bien, contradiciéndose en su inicial manifestación, matizó que el coche lo tenía a prueba, cuando tanto en comisaría como en el Juzgado de Instrucción aseguró que el coche ya era suyo. Y, lo que es más revelador de la procedencia ilícita del objeto, los individuos que le proporcionaron el turismo son los mismos que le entregaron unas tarjetas de crédito a nombre de un tercero para que las utilizara en su propio provecho, con las que, valiéndose de un pasaporte ajeno al que adhirió su propia fotografía, adquirió diversos bienes que, según propio reconocimiento, entregó en su mayor parte a tales individuos, lo que debió acrecentar sus sospechas sobre el origen del automóvil, máxime cuando en su interior había diversos bombines y espadines utilizados para el forzamiento y sustracción de vehículos".

También por esta Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, se ha destacado, en Sentencia de 17 de marzo de 2004 , que el ya citado requisito subjetivo "supone que no son suficientes las meras sospechas de la comisión del delito antecedente, sino que se exige la certeza de que los efectos proceden de él; ahora bien, sin que tampoco sea preciso que el sujeto activo conozca de forma pormenorizada el delito de procedencia, ni quién fue el autor, siendo suficiente el conocimiento racional de su origen ilícito (SSTS de 25/sept/86, 29/abril/93, 7/dic/94, 20/nov/95 y 24/abril/2000). Lo esencial es que el sujeto tenga la absoluta certeza de la "ilicitud en origen de lo adquirido" (SSTS de 28/septiembre/96 y 14/marzo/97)", añadiendo el que ello sea así, no implica que la prueba de tal conocimiento no pueda extraerse de medios de prueba indirectos, pues precisamente "lo normal será recurrir a la teoría de la inferencia, es decir, que a través de valoraciones objetivas se llegue a conclusiones de tipo subjetivo, o sea, que se presume que conocía el delito precedente. Entre los indicios más usualmente utilizados se encuentra el precio vil o irrisorio, la oscuridad de la procedencia de los efectos o su venta clandestina o la personalidad del comprador y vendedor. En esta línea, señala la sentencia de 11 de octubre de 2001 que, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas e inequívocas. Especial significado puede tener la irregularidad en la compra (STS 21/enero/2000), sin descartar otros elementos que pueden ser tenidos en cuenta, como el precio vil, la propia venta clandestina, la personalidad del vendedor y del comprador, así como cualquier otra circunstancia que denote que el agente tenía pleno conocimiento de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos (SSTS 12/diciembre/97 y 21/enero/2000)".

SEXTO.- El delito de receptación se consuma, tal y como declaró ya el Tribunal Supremo, a propósito de la regulación que del mismo se contenía en el artículo 546 bis a) del Código Penal , "cuando el receptador recibe los objetos sustraídos, sin necesidad de un aprovechamiento real de los mismos, bastando el potencial de poder conseguir posteriormente la utilidad o beneficio económico propuesto. Habiendo declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala que basta tener los objetos en custodia o a libre disposición del receptador, aunque la venta propuesta no llegue a realizarse, para que se estime consumado el delito (sentencias de 18 de septiembre de 1973, 12 de noviembre de 1974, 14 de marzo de 1975 , que a su vez recogen otras muchas)".

En este mismo sentido se pronunció también el propio Alto Tribunal, en Sentencia de 28 de noviembre de 1990 , según la cual "La consumación del delito se produce, según el criterio que ha ido imponiéndose, con el aprovechamiento que se logra desde el instante en que los objetos quedan a la disposición o bajo la disponibilidad del adquiriente, como decía la Sentencia de 30 de mayo de 1987 , lo que equivale al aprovechamiento potencial, identificado por esa disponibilidad, en expresión de la Sentencia de 26 de junio de 1989 ", considerando posible hablar de tentativa, al menos de forma hipotética y con la dificultad de diferenciar tales casos de lo que deben ser actos preparatorios impunes o castigables únicamente como conspiración, proposición o provocación, sólo en los supuestos en que el receptador no tuvo a su disposición los bienes objetos del previo delito, lo que en este caso no concurre, pues fue aprehendido el apelante cuando conducía el vehículo que había sido previamente sustraido.

Dicha tesis debe acogerse también a propósito de la regulación que del tipo delictivo objeto de estudio se contiene en el vigente Código Penal, según se ha entendido por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de 24 de enero de 2003 , -conforme a la cual "si los bienes de procedencia delictiva pasan de manos de los autores del delito, a las del receptador actual, éste adquiere aquel aprovechamiento potencial, aunque no llegue a actualizar el lucro perseguido que pertenece ya a la fase de agotamiento del delito (Sentencias del TS de 9 marzo 1988 y 26 junio 1989 )-, por la Audiencia Provincial de La Coruña, en Sentencia de 28 de junio de 2000 -en la que se afirma que la jurisprudencia admite para la receptación las formas incompletas de ejecución del delito (al menos la frustración) sólo "cuando el autor no ha logrado conseguir la disponibilidad del dinero u objetos por ser sorprendido en esos momentos y habérselo impedido así la policía o terceros (STS de 26-6-1989, 28-11-1990, 28-5-1991 , entre otras"-, y por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 9 mayo 2000 .

SÉPTIMO.- Aplicando la anterior doctrina y examinados los detallados argumentos que expone el Juzgador de la primera instancia en la Sentencia apelada, para llegar a concluir que el acusado sabía que el vehículo que conducía había sido sustraído considera esta Sala procede rechazar también la alegación de error en la valoración de la prueba que se contiene en dicho recurso, al estimar que, efectivamente, se parte por el Juez a quo de hechos base que están acreditados, y se expone el motivo por el que de éstos -que son varios- se infiere tal circunstancia, llegando a una conclusión que, por considerarla totalmente lógica, no podemos sino compartir, debiendo en este sentido destacarse muy especialmente la evidente contradicción que significa el que el acusado dijera en fase de instrucción que el coche no sabía de quien era y en el juicio que era de un amigo belga de su amigo Carlos Alberto.

Más en concreto cabe añadir que, obviamente, el que el acusado niegue tener conocimiento de que el automóvil que conducía había sido robado, no puede ser un dato definitivo, como tampoco cabía en este procedimiento entrar en mayores consideraciones sobre la participación en los hechos del otro imputado, Don Carlos Alberto, al estar el mismo en situación de rebeldía, si bien sí que cabe indicar que no consta dijera el acusado, ni en su declaración ante el Juez Instructor -folio 18- ni en el propio juicio que consideraba a éste el auténtico autor de los hechos enjuiciados y que no podemos aquí pronunciarnos sobre si es o no cierto que constara en la documentación -entendemos que falsa- como propietario el Sr. Carlos Alberto, por no constar esa documentación unida a la causa, puesto que en la sí que figura -es decir, escritura de poder de fecha 13 de abril de 2005- el que aparece como propietario del coche es Don De Luis Angel.

OCTAVO.- Es por todo ello que procede desestimar en su integridad el presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gregorio, contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al citado apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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