Sentencia Penal Nº 66/200...ro de 2008

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23/01/2008

Sentencia Penal Nº 66/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10042/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 66/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008100092

Núm. Ecli: ES:TS:2008:1026

Resumen:
Se estima en parte el recurso de casación interpuesto contra sentencia condentaria dictada por la Audiencia provincia de Zaragoza por un delito de detención ilegal y robo con violencia. La Sala dá la razón a los condenados y considera errónea la aplicación del tipo normal del delito de secuestro , ya que al haber durarado unas pocas horas debe aplicarse el tipo atenuado del art 163 CP. Se deniegan el resto de motivos relativos a denegación de pruebas, ya que han se corrobora su carácter de impertinentes e inútiles .

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Juana , representada por el procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y Ignacio , representado por la procuradora Sra. Munar Serrano, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que entre otros pronunciamientos les condenó por detención ilegal y allanamiento de morada con robo, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza incoó Diligencias Previas con el nº 4766/04 contra Ignacio , Juana , Marcos y Miguel que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 29 de septiembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: Primero.- Ignacio , Marcos , Juana y Miguel , son mayores de edad, y carecen de antecedentes penales.

Segundo.- El día 16 de noviembre de 2004, tras llegar a las proximidades de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , entresuelo izquierda, de Zaragoza, María Inmaculada , como observara dos personas sospechosas se intranquilizó, por lo que llamó a su esposo Jesús Ángel , que se encontraba en la localidad de Quinto de Ebro, iniciando el regreso al domicilio. En dicho domicilio se encontraban igualmente junto a los reseñados, Erica , Catalina , un menor de edad, nieto de María Inmaculada , y la empleada de hogar Maribel , empleada de hogar y que prestaba sus servicios domésticos en dicho domicilio.

Tercero.- Como la empleada de hogar Maribel , tuviera que salir del domicilio con el fin de comprar agua para la plancha, así lo hizo, y a la vuelta al hogar, sobre las 15,15 horas aproximadamente, tras llamar al timbre de la vivienda, y abrir sus moradores la puerta del portal, dos de los acusados, sin que se haya podido precisar quienes exactamente de ellos, la abordaron, diciendo que eran policías, subiendo los tres hacia la vivienda, donde tras llamar al timbre, y, tras indicar Maribel que era ella, los moradores les franquearon la entrada, y penetraron en su interior.

Cuarto.- Una vez en el interior de la vivienda, exhibiendo unas placas identificativas de policía o guardia civil, y un papel, simulando una orden de registro, indicaron a María Inmaculada que debían hacer uno, con el fin de comprobar la existencia de armas al tener información al respecto, y al rato, accedieron los otros dos acusados al interior de la vivienda.

Una vez en su interior, sacaron armas, en número no precisado pero no superior a tres, cuyas características no se ha podido precisar, dejándolas sobre un mueble o aparador, recogiéndolas después, comenzando un minucioso registro de las dependencias de la casa, llegando hacia las cuatro de la tarde al domicilio Jesús Ángel .

Quinto.- Durante el registro, que se llevó a cabo dependencia por dependencia de la casa, ocasionando un gran desorden y revuelo, los moradores de la vivienda permanecieron en un salón, y era Juana la que daba las órdenes oportunas, efectuándose por Ignacio , permaneciendo Marcos , que se había desplazado desde Cádiz con Ignacio para llevar a cabo la operación a instancias de Juana , y Miguel , que igualmente había sido requerido a tal fin por Juana , en actitud vigilante en el interior del piso.

Transcurrida una hora aproximadamente, Miguel , tras ser avisado por teléfono, marchó de la vivienda con el fin de arreglar un asunto relacionado con su trabajo.

Hacia las 16,45 horas como la nieta del Sr. Jesús Ángel estuviera en el colegio, y tuviera que írsele a buscar, el Sr. Jesús Ángel , acompañado a tal efecto por Marcos , se dirigió al colegio donde se recogió a la niña, que subió a la vivienda con su abuelo, quedándose abajo Marcos .

Los acusados Juana y Ignacio se apoderaron de 13.000 euros, dieciséis anillos de oro, de los que uno lleva la inscripción "Colegio Mayor Ciudad Buga", tres son de oro blanco con brillantes y otro con una piedra negra y con una "C"; cuatro cadenas de oro de las que una es con colgante del conejo de Play Boy y terminación en llave y otra con un colgante de oso; una cadena con un Cristo normal; seis cadenas de oro con colgantes de un Mickey, un aro con un brillante, un Cristo, otro de Cristo con esmeraldas, un oso y un caballo con herraduras; quince pulseras de oro, una de ellas con la inscripción de " Felix ", otra con las iniciales de HM en brillantes; tres pulseras de oro rígidas, cuatro juegos de pendiente de oro de aro; un juego de pendientes de perla, cuatro juegos dependiente de oro, tres juegos de pendientes de oro de niña; dos relojes de oro de mujer de las marcas Duval y Cartier; dos relojes de oro de caballero de las marcas Brel y Tánger; una cámara digital de la marca Sony; otra cámara de fotos de la marca Nixon; dos videocámaras de las marcas Sony y Panasonic; 2 Playstation; un fax, siete teléfonos móviles de las marcas: NOKIA, SIEMENS Y EROCSSON, con los números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ; una cartera con el N.I.E. de María Inmaculada , tres tarjetas de crédito de la Caja de Ahorros dela Inmaculada, Caixa y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria; un pasaporte holandés de Catalina , efectos valorados, todos ellos en 8.655 euros.

Tras el apoderamiento referido, introdujeron los efectos en bolsas y maletas cogidas en la casa, y tras decirle a sus propietarios que fueran a recoger los efectos a la Comisaría, se fueron, llevándose consigo a Maribel , en un coche, en el que iban junto con Maribel , Juana y Ignacio y un tercero cuya identidad no se ha acreditado, y con el que circularon por diversas calles de la ciudad, dejando a la citada Maribel en la Plaza de España.

Sexto.- En el registro de la vivienda de Juana , tras su detención, fueron hallados los siguientes efectos: Dos placas identificativas de Guardia Civil con el escudo constitucional, dos rollos de cinta adhesiva de color plateado iguales a las intervenidas en el vehículo, dos grilletes de plástico, un escudo constitucional, una cadena color amarillo con una perla en color verde, dos pendientes, un teléfono móvil de la marca Siemens dentro de su caja, una báscula de pesaje de precisión, un mando a distancia de televisión, unas llaves de un vehículo de la marca Audi, una llave de coche y siete juegos de llave.

Como consecuencia de la detención, en Cádiz, de Ignacio y Marcos , se ocuparon: Un teléfono móvil Nokia 3210con el CODE NUM007 , una tarjeta VISA Electrón de la Caixa a nombre de María Inmaculada , Una tarjeta visa de BBVA a nombre de igual usuaria, una tarjeta VISA ELECTRON dela Caixa a nombre de Erica , una tarjeta maestro de Ibercaja a nombre de Rebeca , una tarjeta Visa Electrón del BBVA a nombre de Humberto , una tarjeta maestro de la CAI a nombre de María Inmaculada , una cadena dorada a nombre de María Inmaculada , una cadena dorada con tres colgantes y tres billetes del Banco Central de Venezuela.

Séptimo.- Juana , en abril de 2005, encontrándose en prisión preventiva por esta causa, facilitó a la unidad de policía judicial de la Guardia Civil de Zaragoza información que permitió la aprehensión de un importante cantidad de cocaína, próxima a los 30 kilogramos.

Octavo.- Miguel y Marcos han indemnizado parcialmente y en cuantía indeterminada a los perjudicados.

Noveno.- Los objetos ocupados fueron entregados a sus propietarios."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Absolvemos a Ignacio , Marcos , Juana y Miguel de seis delitos de detención ilegal de los que venían siendo acusados, con declaración de veinticuatro treintadosavas partes de costas de oficio.

Absolvemos a Marcos Y Miguel de un séptimo delito de detención ilegal de los que venían siendo acusados, con declaración de dos treintadosavas partes de costas de oficio.

CONDENAMOS A Ignacio , Marcos , Juana Y A Miguel cuyas demás circunstancias personales constan, como autores de un delito de allanamiento de morada como medio para cometer un delito de robo con intimidación, ya definidos, concurriendo la atenuante de reparación del daño en Marcos y en Miguel , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Ignacio y en Juana , a Marcos a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una treintadosava parte de costas, incluidas las de la acusación particular; a Miguel a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una treintadosava parte de costas, incluidas las de la acusación particular; a Ignacio a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una treintadosava parte de costas, incluidas las de la acusación particular, y a Juana a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una treintadosava parte de costas, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOS a Ignacio Y A Juana cuyas demás circunstancias personales constan, como autores de un séptimo delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Ignacio a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una treintadosava parte de costas, incluidas las de la acusación particular; a Juana a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una treintadosava parte de costas, incluidas las de la acusación particular;

Juana , Ignacio , Marcos , y Miguel indemnizarán conjunta y solidariamente a Jesús Ángel en la cantidad de 13.000 euros (trece mil euros) y en la cantidad, que se acreditará en ejecución de sentencia, y correspondiente al importe que resulte de deducir del total del valor de los efectos el valor de los efectos recuperados, debiendo deducirse del monto total -resultante de sumar ambas cantidades- las cantidades satisfechas como indemnización con anterioridad al juicio; la cantidad resultante y así fijada devengará el interés señalado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámense del instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a Derecho."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Juana y Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Juana , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación de los arts. 242, 202, 237 y 77 CP , y de los arts. 21.4 y 21.6 del mismo Código , y art. 21.5 y 163 y 165 del mismo texto sustantivo.

5.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, indebida aplicación del art. 242 del CP , y por indebida aplicación del art. 163 del mismo código. Tercero .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr , por indebida denegación de prueba.

6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos de los mismos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 23 de enero del año 2008.

PRIMERO.- Preliminar. La sentencia recurrida, además de absolver por determinados delitos de detención ilegal, condenó a Juana , Ignacio , Miguel y Marcos como autores de un delito de allanamiento de morada (art. 202.1 CP ) en concurso medial (art. 77 ) con otro de robo con intimidación en las personas (art. 242.1 ) a la pena de cuatro años de prisión para los dos últimos a quienes se aplicó la circunstancia atenuante de reparación parcial (art. 21.5ª) y cinco años para los dos primeros en quienes no se apreció la concurrencia de circunstancia alguna.

Entraron en el piso de una familia colombiana que residía en Zaragoza aprovechando que una asistenta de la misma nacionalidad llegaba al mismo. Dijeron ser policías que tenían que hacer allí un registro por si se guardaban armas, lo hicieron a fondo durante unas dos horas y media o tres y se llevaron 13.000 euros y joyas y otros efectos, tasados en otros 8655. Al inicio habían exhibido unas placas identificadoras de policía o guardia civil y un papel simulando una orden de registro y también habían mostrado unas armas, en número no superior a tres, que dejaron sobre un mueble y recogieron después.

Al marcharse, tras decir que fueran a comisaría a recoger tales objetos, se llevaron consigo Juana y Ignacio a la mencionada asistenta, la introdujeron en un coche, junto con un tercero no identificado que lo conducía, circularon por diversas calles de la ciudad y dejaron a dicha señora en la Plaza de España.

Estos dos acusados, por estos últimos hechos, fueron condenados, además, a cuatro años de prisión por delito de detención ilegal del art. 163.1 .

Ahora recurren en casación dichos Ignacio y Juana , el primero por tres motivos y la segunda por dos.

Recurso de Ignacio .

SEGUNDO.- Comenzamos examinando su motivo 3º, único referido a quebrantamiento de forma [arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr], en el cual se denuncia denegación indebida de prueba (arts. 850.1º LECr ) con relación a la propuesta por esta parte en su escrito de defensa, consistente en la declaración de dos policías como testigos para el juicio oral, el Jefe de la UDYCO de Cádiz y el policía nacional NUM008 .

Ha de rechazarse:

A) Tal prueba se propuso por esta parte en el escrito de defensa (folio 683 de las diligencias del juzgado).

B) Fue rechazada por la Audiencia Provincial mediante auto de 8 de mayo de 2006 (folio 4 del rollo de la Audiencia Provincial ).

C) De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 785.1 y 786.2 LECr , tal prueba se volvió a proponer al inicio del juicio oral, en el llamado turno de intervenciones. Se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular y el tribunal la denegó.

D) Ante tal denegación protestó la parte proponente que aportó un escrito con las siete preguntas que pretendía hacer a dichos testigos, como trámite previo al recurso de casación fundado en esta inadmisión de prueba.

E) Según tales preguntas y el contenido de la proposición de prueba del referido folio 683, mediante la declaración de estos dos testigos se pretendía acreditar que Ignacio había colaborado en numerosas ocasiones con la policía (UDYCO) de Cádiz, así como que tal condenado ahora recurrente había informado de que una familia colombiana residente en Zaragoza tenía la intención de crear una red de distribución de cocaína en Cádiz, por cuya razón contactó Ignacio con esa familia y propició la detención de dos de sus miembros, la madre María Inmaculada y su hijo Felix .

F) Del contenido de este motivo 3º se deduce que con tales dos testimonios se pretendía acreditar tal condición de confidente en Ignacio , así como que las dos detenciones mencionadas (madre e hijo) fueron posibles por la colaboración que prestó el aquí recurrente.

A la vista de todo esto, entendemos que los datos a acreditar en todo caso carecerían de relación alguna con los hechos por los que condenó la sentencia recurrida: el robo y entrada en el piso de tal María Inmaculada en Zaragoza, donde también residía Felix , o la detención ilegal de la asistenta.

No nos dice el escrito de recurso cómo estos hechos sobre los que habrían de declarar esos policías de Cádiz podrían haber determinado alguna modificación en los hechos probados de la sentencia recurrida que pudiera haber propiciado la absolución para Ignacio o alguna condena más leve.

En conclusión, por más que hubiera tenido tal prueba denegada el resultado aquí pretendido, nos encontraríamos ante unos hechos diferentes de los que son objeto del presente procedimiento.

Ciertamente la prueba rechazada era impertinente.

Hemos de rechazar este motivo 3º.

TERCERO.- 1. En el motivo 1º de este recurso de Ignacio , por el cauce del art. 5.4 LOPJ , se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Aduce aquí el recurrente que es cierto que los testigos-víctimas coincidieron en lo esencial de sus manifestaciones para inventar un robo en lo básico del iter criminis, insistiendo en su postura de que no hubo robo alguno y que todo fue "un montaje derivado de relaciones "comerciales" no muy legales entre las partes" actuando Ignacio como confidente de la policía de Cádiz lo que dio como resultado la detención de Felix , hijo de los denunciantes, así como abortar otras operaciones criminales.

2. Veamos en primer lugar qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se alega esa infracción de precepto constitucional en un recurso de casación, sobre la base de que, en principio, hemos de respetar la valoración que de la prueba hizo el órgano judicial de instancia.

Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no la hay, se infringe el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el relativo a la presunción de inocencia. El respeto a esta presunción exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido entonces el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar se encuentra en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). Si existe infracción de norma constitucional, hay prohibición de valoración de tal prueba en los términos del art. 11.1 LOPJ. Si la infracción lo es de norma de rango inferior, en cada caso habrá de valorarse su eficacia en cuanto a la validez como elemento de cargo: a veces hay meras irregularidades procesales que a estos efectos han de considerarse irrelevantes.

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981 de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no solo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio. Lamentamos no poder ser más precisos en este punto.

3. En el caso presente la sentencia recurrida cumplió, aunque fuera sucintamente, con el deber de motivación fáctica antes referido, como podemos comprobar mediante el examen de sus fundamentos de derecho 3º y 4º.

Nos encontramos aquí ante dos versiones diferentes de los hechos, una la que nos proporcionan las víctimas, esto es, quienes ocuparon el piso robado, y otra la que nos ofrecen los acusados que negaron haber sustraído nada de lo que se les imputa y haberse hecho pasar por policías amenazando con las pistolas que llevaban y con exhibición de documentos que imitaban carnets de la Policía o Guardia Civil.

Lo único que aquí nos interesa, al examinar este motivo del recurso de Ignacio relativo a la presunción de inocencia, es determinar si esta triple comprobación antes referida nos ofrece o no un resultado positivo en cuanto a la justificación de la condena recurrida. Veámoslo.

A) En primer lugar existió la prueba de cargo que nos dice la sentencia recurrida:

a) En cuanto al delito de robo, la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º) nos ofrece como principal prueba de cargo las declaraciones en el juicio oral de los testigos moradores del piso donde se produjeron los hechos. Basta con leer el acta del mencionado juicio, en su segunda sesión, para comprobar cómo las manifestaciones de María Inmaculada , la titular de esa vivienda que avisó a su marido ante la presencia de sospechosos; Erica , esposa del hijo de esta Felix , que allí estaba con una hija suya pequeña; Jesús Ángel , que avisado por su esposa María Inmaculada acudió al piso para defender a las mujeres que allí se encontraban ante la presencia de personas sospechosas, los luego autores del hecho, y que salió del piso los minutos necesarios para recoger a otra nieta del colegio yendo acompañado por uno de los asaltantes, Marcos ; y Maribel , colombiana como María Inmaculada , que trabajaba de asistenta doméstica en tal vivienda sita en el entresuelo izquierda de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, quien había salido a comprar agua para la plancha y al regresar se vio sorprendida y amenazada por quienes estaban en la calle esperando una ocasión para entrar en el piso, estuvo presente en la vivienda hasta que se marcharon los dos últimos que la llevaron consigo, la metieron en un coche, dieron vueltas por varias calles y la dejaron libre en la plaza de España.

Las declaraciones de todos estos testigos-víctimas fueron largas y detalladas según consta en el acta del juicio oral y, desde luego, por su contenido que hemos podido examinar, sirven de respaldo al relato de hechos probados que nos ofrece al sentencia recurrida.

Además, estas manifestaciones aparecen corroboradas por las de otros testigos, todos ellos policías nacionales que asimismo acudieron al juicio oral: nº NUM010 que dijo haber registrado la casa de la detenida Juana donde encontraron unas placas falsas de la Guardia Civil que ella ( Juana ) dijo que eran juguetes de sus hijos, dijo también que el piso donde ocurrieron los hechos aquí examinados, que asimismo registró, estaba en "condiciones imposibles", refiriéndose al desorden que había en las habitaciones, incluso manifestó que en el baño habían roto una placa de escayola; nº NUM009 que dijo haber actuado en Cádiz en la detención de Ignacio , donde se ocuparon efectos que procedían del piso de Zaragoza, y añadió que no le sonaba que en Cádiz le hubieran dicho que Ignacio era confidente afirmando que de habérselo comentado le sonaría; nº NUM011 , quien como miembro de la policía científica inspeccionó la vivienda de los denunciantes, dijo haberle llamado la atención el desorden tan inmenso en toda la casa, que los ocupantes del piso les manifestaron que los asaltantes les habían dicho que eran policías y que registraron el lugar buscado armas; nº NUM012 , también de la policía científica, quien declaró en términos similares a lo dicho por su compañero, añadiendo que incluso tuvieron dificultades para entrar en las habitaciones; nº NUM013 , del grupo de atracos, dijo haber participado en la detención de Juana que iba a bordo de un coche en el que encontraron un cuchillo, unas herramientas y capuchas, añadió que se ocuparon, además de las placas falsas de la Guardia Civil, un colgante que una denunciante reconoció como suyo, dijo que tales placas podían parecer verdaderas en el momento de su exhibición; y nº NUM014 que también participó en la detención de Juana cuando salía en su vehículo y declaró en parecidos términos al anterior.

b) Y en cuanto a la detención ilegal de la asistenta Maribel , la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º) nos dice que utilizó como prueba de cargo contra Juana y Ignacio las declaraciones de dicha asistenta. Identificó a estos dos como quienes la llevaron en un coche que esperaba abajo con otra persona que no era ninguno de los otros dos allí acusados obligándola a irse con ellos, que la preguntaron si conocía otro domicilio de María Inmaculada para registrarlo. Aunque se trate de un solo testigo, habida cuenta de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, estimamos razonable que la Audiencia Provincial estimara como prueba suficiente para condenar por tal detención ilegal a tales dos ahora recurrentes.

B) Ninguna cuestión se ha planteado a propósito de la licitud de todas estas pruebas de cargo (para el robo y para la detención ilegal) ni había motivo alguno para plantearlas, ya que todas ellas tuvieron lugar con las garantías propias del acto solemne del juicio oral.

C) Por último, hemos de decir aquí que estimamos razonablemente suficientes las pruebas de cargo antes referidas en el apartado A) para justificar las condenas ahora recurridas.

En conclusión, entendemos que esa triple comprobación antes referida, nos ofrece, respecto de ambas infracciones penales, un resultado positivo respecto de la justificación de las dos condenas contra Ignacio .

No hubo vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Rechazamos este motivo 1º.

CUARTO.- Pasamos a examinar el motivo 2º de este recurso de Ignacio . Se acoge al nº 1º del art. 849 LECr y en el mismo se denuncian varias infracciones de ley que examinamos a continuación:

A) Se dice que el hecho del robo debió sancionarse por el art. 241 que castiga el delito de robo en casa habitada.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, tal art. 241 se refiere a un caso particular (agravado) de un robo con fuerza en las cosas. Cuando concurre la otra modalidad de esta clase de delito, el robo con violencia o intimidación en las personas (art. 237 ) ha de aplicarse siempre el art. 242 . Como ya se ha dicho aquí se aplicó el delito de allanamiento de morada como medio para la comisión del robo con intimidación. Se trata de unas normas más específicas que las del art. 241 (art. 8.1º CP ).

B) No podemos compartir la pretensión del recurrente de que la detención ilegal en la persona de Maribel ha de considerarse absorbida por el delito de robo antes cometido.

La cuestión se halla correctamente tratada en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida -pág. 12-. La Audiencia Provincial absolvió por varios delitos de detención ilegal, precisamente porque hubo una concurrencia entre el hecho central del robo -las sustracciones efectuadas mientras se hicieron los registros de las habitaciones- y las privaciones de libertad de las personas que se hallaban dentro vigiladas por Juana y otros dos varones, Jesús Ángel y Marcos . Y condena por la otra privación de libertad ambulatoria que se produjo cuando Ignacio y Juana , consumado el robo, se llevaron afuera los objetos sustraídos y se hicieron acompañar por Maribel a bordo de un coche con el que dieron unas vueltas por la ciudad hasta llegar a la Plaza de España donde la permitieron salir. Como bien dice la sentencia recurrida, hubo un encierro de la asistente y por el hecho mismo de tal encierro quedó consumado el delito de detención ilegal, siendo irrelevante para la perfección de esta figura delictiva la mayor o menor duración de tal encierro.

C) Ahora bien, esa mayor o menor duración tiene efectos en cuanto a la determinación de la pena, pues hay un tipo de delito cualificado (cuando dura más de 15 días: art. 163.3) y otro privilegiado (cuando se da la libertad dentro de los 3 primeros días sin haberse logrado el objeto propuesto: art. 163.2 ).

Este último ha de aplicarse al caso en beneficio del reo por su breve duración, el tiempo que tardó el coche en dar unas vueltas por las calles de Zaragoza. Entendemos que nada obtuvieron en tan breve espacio de tiempo, cualquiera que hubiera sido su propósito, que desconocemos. Así pues, procede imponer una pena de prisión entre 2 años y 4 años menos 1 día, la inferior en grado a la del 163.1 (de 4 a 6 años) -regla 2ª del art. 70.1 -.

El Ministerio Fiscal (y la acusación particular que se adhirió al Ministerio Fiscal en cuanto a los acusados Juana y Ignacio ) pidió aplicación del art. 165 , que manda imponer la pena en su mitad superior (en este caso de 3 a 4 años) cuando la detención ilegal se hubiera ejecutado con simulación de autoridad o función pública. Recordamos aquí que los hechos probados de la sentencia recurrida dieron como acreditado que los asaltantes dijeron ser policías con exhibición de placas identificativas de policía o guardia civil y de un papel que simulaba una orden de registro; también sacaron unas armas que dejaron sobre un mueble y recogieron después. Acordamos imponer el mínimo de esa mitad superior. 3 años de prisión, el mínimo legalmente permitido.

Hay que estimar en parte este motivo 2º relativo a infracción de ley.

Recurso de Juana .

QUINTO.- De los dos motivos de que consta este recurso, el 1º se ampara en el art. 852 LECr con denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Realiza aquí la recurrente múltiples y muy diversas alegaciones con argumentos que no estamos obligados a contestar de modo individualizado. Para cumplir el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE , en estos casos en que se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, basta con que expongamos la prueba de cargo utilizada par condenar, algo que ya hemos hecho al examinar el motivo 1º del otro recurrente, Ignacio . A lo dicho en nuestro anterior fundamento de derecho 3º nos remitimos: Ignacio y Juana fueron condenados en la instancia con la misma clase de prueba, por los mismos delitos y a las mismas penas.

SEXTO.- En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º, se alega infracción de ley en diferentes apartados que examinamos a continuación:

A) Se aduce en primer lugar infracción de los arts. 242.1, 237, 202.1 y 77 CP. Se condenó por delito de allanamiento de morada como medio para cometer un delito de robo con intimidación en las personas. Y se defiende la recurrente diciendo que no hubo intimidación que pudiera servir para integrar el delito de robo del art. 242 .

Trata esta cuestión la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º y con más detalle en el 3º -págs. 12 y 13-, cuando nos dice que los testigos moradores del piso asaltado relataron el empleo de maniobras simuladoras e intimidatorias: placas de policía o guardia civil, un papel que aparentaba ser una orden de registro, la exhibición de armas, el tono amenazante, la dirección de la operación por Juana y el papel desempeñado por los tres varones - Ignacio registrando y Marcos y Miguel vigilando-. Todo ello revela, no que hubiera golpes contra las personas (nadie habla de violencia física), pero sí una intimidación reiterada a lo largo de las más de dos horas durante las cuales los acusados (al menos Ignacio y Juana ) permanecieron en el interior de la vivienda, intimidación asimismo buscada de propósito por los acusados.

Hubo, pues, intimidación en las personas: se aplicó correctamente al caso el art. 242.1 .

Alega aquí también el escrito de recurso que "las pistolas no han aparecido y suponiendo que existieran no constan sus características", a lo que contestamos diciendo simplemente que la sentencia recurrida no aplicó al caso la agravación específica de uso de arma del apartado 2 del art. 242, sino solo el apartado 1 .

B) En la 2ª de tales alegaciones se aduce infracción de ley por no haberse aplicado en favor de Juana la atenuante 4ª del art. 21 y la 6ª del mismo artículo. Parece que solicita aquí la atenuante analógica del nº 6º en relación con la del nº 4º : haber confesado a las autoridades la infracción. Lo funda la recurrente en que por su cooperación había logrado la policía incautar un importante alijo de cocaína, así como que habían terminado con éxito otras operaciones policiales por esa misma cooperación.

Contesta también correctamente a este tema la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 5º -pág. 14-, pues es claro que no puede equipararse a la confesión del hecho delictivo objeto del proceso de que se trate, que es la prevista en el nº 4º del art. 21 , aquella otra prestada en relación con otros hechos delictivos diferentes. Nos remitimos a lo que allí se dice.

C) Se dice en el apartado 3º que se debió aplicar a Juana la circunstancia atenuante del nº 5º del art. 21 . Los hechos probados expresan que Miguel y Marcos han indemnizado parcialmente a los perjudicados y la sentencia recurrida reconoció esta atenuante a favor de estos dos últimos -pág. 14-. Pretende la recurrente que también se aprecie para ella aduciendo que es perfectamente comunicable a los demás condenados "según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo". Argumentación equivocada, pues tal jurisprudencia no existe. Si hay varios acusados y unos reparan los daños producidos, aunque sea parcialmente, y otros no adoptan este comportamiento, la atenuante 5ª es apreciable para quienes repararon y no para quienes no lo hicieron. Se trata de una circunstancia de naturaleza personal que únicamente sirve para aquellos imputados en quienes concurra (art. 65.1 CP ).

D) En el último de los cuatro apartados se alega infracción de ley con relación a los arts. 163 y 165 CP . Nos remitimos a lo dicho sobre el delito de detención ilegal, a propósito del motivo 2º del recurso de Ignacio , en los apartados B) y C) del anterior fundamento de derecho cuarto. Por tanto, hemos de estimar parcialmente este motivo para aplicar los arts. 163.2 y 165 , y llegar así a una rebaja de pena, de 4 años de prisión a 3 años.

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Ignacio y por Juana , por estimación parcial de sus respectivos motivos segundos relativos a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que a los dos y a otros condenó por delitos de allanamiento de morada y robo con intimidación en las personas, entre otros pronunciamientos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis , declarando de oficio las costas de estos dos recursos.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentran dichos condenados, comuníquese por fax el contenido de la presente resolución y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

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