Sentencia Penal Nº 66/201...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 10/2010 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 08019370092011100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Ordinario nº 10/2010-B

Sumario nº 1/2010

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de L'Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

D.Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

D. Adrià Rodés Mateu

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo del año dos mil once.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona,la presente causa nº 10/2010-B, dimanada del Sumario nº 1/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de L'Hospitalet de Llobregat, seguida por un delito de asesinato/ homicidio intentado,delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones dolosas , contra el acusado, Baltasar , mayor de edad,en cuanto nacido el día 26 de agosto de 1988, hijo de Mohamed y de Fátima, con NIE. num. NUM000 , con domicilio actual en la localidad de L'Hopsitalet de Llobregat, CALLE000 , nº NUM001 ,Escalera NUM002 ,piso NUM003 - NUM004 , con antecedentes penales computables en la presente causa,a los efectos de reincidencia, declarado insolvente y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 25 de enero de 2010,en méritos del Auto dictado en esa fecha por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat,en las Diligencias Previas nº 390/10 ,habiendo sido detenido el día 24 de enero de 2010,representado por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Gloria Ferrer Massanas y defendido por el Letrado,D. David Perales Mateu,y contra el también acusado, Luis , mayor de edad,en cuanto nacido en La Roche (Marruecos), el día 23 de julio de 1991, hijo de Ahmed y de Asma , con NIE. num. NUM005 , con domicilio actual en la localidad de Guisona (Lleida),con domicilio en la calle AVENIDA000 ,nº NUM006 , NUM010 NUM007 , sin antecedentes penales,declarado insolvente y, en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 25 de enero de 2010, en méritos del Auto dictado en esa fecha por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat,en las Diligencias Previas nº 390/10 ,habiendo sido detenido el día 24 de enero de 2010,representado por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Karina Sales Coma, defendido por la Abogada, Dª. María Teresa Servent Vidal.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. Raquel Juan Ahís.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO .- En el día de la fecha ha tenido lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes,salvo las que fueron expresamente renunciadas por las partes,a raíz del reconocimiento expreso de los hechos efectuado por los procesados,limitándose la prueba al interrogatorio de los procesados,y a la testifical de la víctima y documental por reproducida,en especial la documentada pericia médica que no fue impugnada, y cuyo Sumario fue incoado en fecha 22 de febrero de 2010, por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat ,que dictó Auto de procesamiento en fecha 22 de marzo de 2010 contra ambos procesados y que fue concluído por Auto datado el 15 de abril de 2010.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó la primera de las provisionales,en el sentido de modificar el párrafo duodécimo en cuanto que Justo quedó semiinconsciente ante lo cual los acusados movidos por el ánimo de atentar contra su vida lo arrojaron a las vías del metro,si bien Justo volvió a subir al andén inmediatamente por sus propios medios.añadiendo,a su vez,un último párrafo,en el siguiente sentido: El acusado, Luis ha consignado ,en concepto de reparación del daño ,la cantidad de 606,80 euros y el acusado, Baltasar ,ha consignado en concepto de reparación del daño la cantidad de 200 euros,la conclusión segunda,se modificó en cuanto al apartado A, en el sentido de calificar los hechos como penalmente constitutivos de un delito de homicidio,en lugar de asesinato,en grado de tentativa,tipificado en el art. 138 del C.Penal ,en rerlación con los arts. 16 y 62 del C.Penal,la conclusión cuarta ,en el sentido de añadir que concurre en el acusado, Luis ,la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.Penal y concurre en el acusado, Baltasar ,la atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5º del C.penal,la conclusión quinta ,en el sentido de solicitar que se imponga al acusado, Baltasar ,por el dleito de homicidio en grado de tentativa,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión,con la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a mil metros o se comunique con él por cualquier medio,durante un período superior en cinco años a la pena de prisión que se le imponga ,de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1º del C.Penal ,por el delito de Robo con violencia del art. 237 y 242.1 del C.Penal ,la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal correspondiente y por cada una de las faltas delesiones,la pena deUN MES DE MULTA,con una cuota diaria de TRES EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria pertinente en caso de impago,conforme al art. 53.2 del C.Penal .Debiendo cumplir las penas que se le impongan en centro penitenciario,atendida la gravedad de los hechos ,tal y como dispone el art. 89.1 ,inciso segundo,del C.Penal .En cuanto al acusado, Luis ,el Ministerio Ffiscal solicitó se le impusiera por el delito de homicidio ,en grado de tentativa,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión,con la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio a la víctima del art. 57 del C.Penal ,por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta y por el delito de robo con violencia,la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales,manteniéndose el resto de peticiones ,así como la responsabilidad civil reclamada.

TERCERO .-Por su parte,las Defensas letradas de los acusados,en igual trámite,modificaron sus respectivos escritos de calificación provisionales en el mismo sentido del Ministerio Fiscal,adhiriéndose a su calificación definitiva,elevándolos a definitivos y seguidamente las partes pasaron a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones y oídos que fueron los acusados en el trámite del derecho a la última palabra,el acusado, Luis ,públicamente pidió disculpas a la víctima,mientras que el acusado, Baltasar ,nada quiso agregar a lo expuesto e informado por su Defensa,con lo cual el juicio quedó concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

Hechos

PRIMERO .-De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario y del expreso reconocimiento y confesión de los hechos efectuada por los acusados en el plenario, resultan probados y así declaramos expresa y terminantemente probados los siguientes hechos:

a) Los acusados, Baltasar ,mayor de edad,sin autorización para residir en España,con antecedentes penales computables a fectos de reincidencia,por haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 11 de junio de 2008 ,dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en la causa 211/2008 ,como autor de un delito de robo con violencia e intimidación ,en grado de tentativa,en cuya causa fue condenado a la pena de dos años de prisión y Luis ,natural de Marruecos,mayor de edad y sin antecedentes penales,sobre las 04:23 horas del día 24 de enero de 2010,cuando se encontraban en el andén con dirección Barcelona de la parada de metro La Florida ,correspondiente a la Línea 1 ,en la localidad de L Hospitalet de Llobregat,por un motivo que no ha podido determinarse ,el acusado, Baltasar comenzó a increpar a Justo ,mayor de edad,que se encontraba sentado y solo en uno de los asientos del andén contrario de esa estación metropolitana,andén con dirección a Bellvitge.La actitud de Baltasar fue adquiriendo un tono cada vez más agresivo hasta que éste y el otro procesado, Luis ,cruzaron las vías del metro y accedieron así al andén en el que se encontraba Justo .

A continuación, Baltasar ,guiado por el propósito de quebrantar la integridad corporal del Sr. Justo propinó a éste un fuerte golpe en la cabeza empleando para ello una botella de plástico de un litro y medio de capacidad repleta de líquido. Justo trató de levantarse del asiento ante esta primera agresión,extremo que no permitió el procesado Luis ,quien guiado por el mismo propósito que su compañero propinó al perjudicado un empujón ,manteniéndolo así en el asiento que ocupaba. Baltasar golpeó en una segunda ocasión con la reseñada botella en la cabeza al Sr. Justo quien instantes después recibió del procesado un tercer impacto con dicho objeto ante lo cual Justo cayó al suelo.Cuando el perjudicado se encontraba en dicha situación, Baltasar le propinó cinco puñetazos en la cara ,mientras Luis sujetaba las manos al Sr. Justo para impedir así cualquier forma de defensa por su parte.

Acto seguido, Luis propinó un puñetazo al perjudicado quien perdió el equilibrio y cayó al suelo,momento en el que Baltasar lanzó un puñetazo sobre la víctima mientras que Luis le propinó una patada.

b) Justo se encontraba tumbado en el suelo,boca arriba,extremo que aprovecharon los dos procesados quienes guiados por el propósito de obtener un inmediato e ilícito enriquecimiento patrimonial,giraron al perjudicado sobre sí mismo,colocaron sus manos a la altura del pecho y le sustrajeron un reloj,marca Lotus que portaba la víctima ,una pulsera dorada con inscripción "Ronaldo" y le arrancaron una cadena de oro que llevaba al cuello.

a bis) A continuación el procesado, Baltasar propinó un fuerte puñetazo en el rostro al Sr. Justo .Los dos procesados incorporaron al perjudicado y lo sujetaron en el suelo,momento en el que Luis ,sujetó por la parte trasera del cuello a Justo y le clavó la rodilla en la espalda para inmovilizarlo.La víctima consiguió ponerse en pié ante lo cual Baltasar le propinó un nuevo puñetazo en la cabeza mientras que Luis se abalanzó sobre el Sr. Justo quien cayó al suelo nuevamente ,ante lo cual los dos procesados le propinaron una serie de puñetazos y patadas.

Justo quedó seminconsciente ante lo cual los acusados .movidos por el ánimo de atentar contra la vida de Justo lo arrojaron a las vías del metro, abandonando ambos el lugar,si bien Justo volvió a subir al andén inmediatamente por sus propios medios.

c) Los procesados regresaron unos minutos después a la estación de metro en la que ocurrieron los hechos, momento en el que fueron identificados por los vigilantes de seguridad de TMB, Romulo ,con carnet profesional,nº NUM008 y Pedro Enrique ,con T.I.P. NUM009 .

Baltasar ,guiado por el propósito de quebrantar la integridad corporal de los referidos vigilantes les propinó diversos empujones ,tratando de huir,ante lo cual, Romulo y Pedro Enrique tuvieron que reducir al procesado,iniciándose un forcejeo entre los dos vigilantes y el procesado,hasta que se personaron en el lugar otros vigilantes de seguridad.

Comn consecuencia de los hechos descritos, Justo sufrió lesiones consistentes en policontusiones facilaes con hematoma en la región ciliar,supraciliar izquierda ,cigomática izquierda y edema mandibular bilateral así como herida contusa en la mucosa yugal izquierda que precisaron para su sanidad tratatamiento médico quirúrgico ,concretamente de cirugía menor consistente en crioterapia,antiinflamatorios orales y profilaxis con antibiótico y dos puntos de sutura internos reabsorbibles en la mucosa de la región mandibular izquierda que tardaron en curar 15 días ,ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de las ocupaciones habituales del perjudicado,quien reclama por dichas lesiones ,así como por el reloj marca Lotus sustraído y no recuperado que ha sido pericialmente tasado en 75 euros y por los desperfectos ocasionados en los efectos de ornamentación que portaba y que han sido valorados en 98,60 euros.

El vigilante de seguridad , Romulo sufrió lesiones consistentes en policontusiones ,abrasiones en nudillos de los segundos dedos de ambas manos ,abrasión en la región parietal izquierda,seignos de arañazo en la cara anterior de la muñeca izquierda ,contusión en tórax anterior ,región esternal y contusión en el mentón que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 7 días ,ninguno impeditivo para el desarrollo de su actividad profesional y por las que reclama.

Pedro Enrique sufrió asimismo lesiones consistenets en contusión en el quinto dedo de la mano derecha ,con leve edema en la articulación interfalángica y esguince en el quinto dedo de la mano derecha que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 15 días,ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Le restaron como secuelas capsulitis post-traumática susceptible de resolución progresiva a medio plazo que fueron valoradas pericialmente en un punto.El perjudicado reclama por estas lesiones.

El acusado, Luis ha consignado en concepto de reparación del daño la cantidad de 606,80 euros y el acusado Baltasar ha consignado en concepto de reparación del daño la cantidad de 600 euros.

Los procesados se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 25 de enero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos enjuiciados son legal y penalmente constitutivos de los siguientes ilícitos penales:

I) En primer lugar, los hechos descritos en los apartados a) y a bis) del relato fáctico probatorio de esta Sentencia son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa ,previsto y penado en los arts. 138 ,en relación con los arts. 16 y 62 del C.penal .

En efecto, el delito del art. 138 del C. Penal , sanciona penalmente el que matare a otro como dleito de homicido,en este caso en grado de tentativa acabada, ex arts. 16 y 62 del C.Penal ,al concurrir los elementos integradores de dicha infracción penal,mya lo fuere en la modalidad de dolo directo o bien de dolo eventual,al colegirse inconcusamente del proceder de ambos coprocesados el "animus necandi" que surge ante el dolo homicida cuando el sujeto activo forzosamente ha de representarse como harto probable la eventualidad de una muerte aun cuando su resultado no fuere el deseado,dado que propinar golpes a uan persona indefensa ,en zonas vitales,como la cabeza,con una botella llena de agua de cierta capacidad,así como darle patadas y puñetazos y finalmente estando semiinconsciente arrojarla a las vías de una estación der servicio metropolitano con la frecuencia de concoyes que transitan por el mismo,indudablemente colma las exigencias del tipo penal,en cuanto la existencia de tal ánimo se infiere del medio adecuado para producir la muerte,lugar donde inciden los golpes,su persistencia e intensidad y el acto de arrojar a una persona desvalida y semiinconsciente a la vía del metro,dejándolo a su suerte,configurando también el dolo eventual el elemento subjetivo propio de la tentativa ( STS de 18 de febrero de 2004 ),máxime cuando los golpes fueron propinados por dos sujetos,con una violencia gratuita,frente a una persona que se hallaba sola y desarmada.

II) En segundo lugar, los hechos descritos en el apartado b ) del factum de esta Sentencia son constitutivos de un delito de robo con violencia ,definido y sancionado en el art. 237 y 242.1 del C.Penal ,al concurrir los presupuestos conformadores de dicho ilícito penal,al darse una acción de violencia contra la víctima,encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento de sus pertenencias,"animo lucrativo",en conexión típica de medio a fin entre aquél comportamiento violento y el resultado sustractivo,en relación de causalidad.

III) En tercer lugar,en cuanto a las faltas de lesiones dolosas ,asimismo,concurren los requisitos que conforman tal ilícito penal,en cuanto a producirse por parte del acusado,ADIL,un comportamiento violento,agresivo, ,un menoscabo corporal y la relación de causalidad entre los actos de acometimiento y las resultancias lesivas descritas en el factum de esta resolución.

SEGUNDO .- De la valoración de la prueba.

Este Tribunal, valorando la prueba en conciencia, conforme al dictado del art. 741 de la L.E.Crim . alcanza la firme convicción probatoria de que, cual se relata en el factum de esta sentencia, en atención,de una parte al reconocimiento expreso de los hechos imputados por parte de ambos procesados,tras ser ilustrados de sus derechos constituciones y legales en presencia de sus letrados,y cuyo reconocimiento se produjo en el acto del plenario al ser interrogados por el Ministerio Fiscal,y de otra parte,devinen acreditados por la documental figurada en la causa y particularmente por las pericias médicas y la pericial relativa al justiprecio de los desperfectos causados y relativa al valor de los efectos sustraídos y cuyas pericias no fueron formalmente impugnadas,así como la ratificación de las víctimas en el juicio oral respecto de lo declarado en la fase de instrucción,basándose esa inequívoca conclusión probatoria en la plena y voluntaria admisión de hechos llevada a cabo en el plenario por parte de los acusados; entendiendo este Tribunal que, dada la categoricidad de ese reconocimiento de hechos, ha de entenderse prueba suficiente y apta en orden a tener por enervada su presunción de inocencia contemplada en el art. 24 de la C.E .

TERCERO.- De la autoría.

De los predicados delitos y faltas es autor material por su ejecución material y directa (art. 28, párrafo 1º del C. Penal ) el acusado, Baltasar ,y de los indicados delitos,igualmente es autor material por su ejecución personal, material,voluntaria y consciente,el otro procesado, Luis ,conforme a lo normado en los arts. 27 y 28 del C.Pena de los mentados delitos.

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre y es de apreciar en ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.Penal , en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y las Defensas de los procesados.

Por otra parte, concurre en el acusado, Baltasar ,la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.Penal en relación con el delito relativo a los hechos narrados en el apartado b) del histórico probatorio.

QUINTO.- De las penas a imponer .

Por su predicada autoría, se hace acreedor el acusado, Baltasar ,al concurrir de una parte la agravante de reincidencia en el delito de robo con violencia y al concurrir la atenuante de reparación del daño en los ilícitos penales por los que viene acusado,conforme a los arts. 66,72 y 638 del C.Penal , a las siguientes penas:

TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a mil metros o comunicarse con la misma durante un período superior a cinco años a la pena de prisión impuesta ,conforme a lo dispuesto en el artr. 57.1 del C.Penal,en cuanto al delito intentado de homicidio;la pena DE 3 AÑOS DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena,por el delito de robo con violencia y por cada una de las dos faltas de lesiones ,la pena de UN MES DE MULTA ,a razón de una cuota diaria de tres euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 del C.Penal .

En cuanto al procesado-acusado, Luis ,concurriendo la atenuante de reparación del daño,procede imponerle las siguientes penas,por el delito de homicidio ,en grado de tentativa,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a mil metros o comunicarse con la misma durante un período superior a cinco años a la pena de prisión impuesta ,conforme a lo dispuesto en el artr. 57.1 del C.Penal y por el delito de robo violento,la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO. - De la responsabilidad civil.

Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109,110,116 y concordantes del C.Penal ,los acusados,de forma conjunta y solidaria,en concepto de responsabilidad civil derivada de los ílicitos penales antedichos,indemnizarán al perjudicado,Sr. Justo ,en la suma de 606,80 euros,de los cuales 433,20 euros,corresponden a las lesiones sufridas y 75 euros al reloj sustraído y no recuperado por el perjudicado y 98,60 euros a los desperfectos ocasionados en sus joyas.

Las cantidades que se han consignado por el acusado en conepto de reparación del daño se entregaran al dicho perjudicado, expidiéndose para ello por el Sr., Secretario Judicial el oportuno mandamiento judicial de entrega al destinatario o bien mediante la correspondiente transferencia bancaria en la cuenta que el damnificado a tal fin designe o hubiese facilitado en la Secretaría de este Tribunal.

Asimismo,el acusado, Baltasar ,en concepto y por vía de responsabilidad civil deberá resarcir al perjudicado,Sr. Romulo en la suma de 202 euros por las lesiones sufridas y al también perjudicado,Sr. Pedro Enrique ,en la suma de 1.099 euros,siendo de ellos 433 euros por las lesiones sufridas y 666 euros por las secuelas que le restan.Tales cantidades devengarán el interés legal d el dinero incrementado en dis puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago,conforme establece el art. 576 de la L.E.Civil .

La cantidad que se hubiere satisfecho en concepto de reparación del daño por parte de dicho procesado será entregada a los perjudicados en la forma anteriormente indicada.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión preventiva .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono a los acusados el periodo de privación de libertad provisional sufrido por el mismo en los términos establecidos en dicho precepto penal.

OCTAVO.- De las costas .

La condena en costas deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y arts. 239 Y 240 de la L.E.Criminal , por mitad e iguales partes.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Baltasar ,ya circunstanciado,como autor criminalmente responsable de:

a) Un DELITO DE HOMICIDO,EN GRADO DE TENTATIVA,ya definido,concurriendo la atenuante de reparación del daño,a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a mil metros o comunicarse con la misma durante un período superior a cinco años a la pena de prisión impuesta ,conforme a lo dispuesto en el artr. 57.1 del C. Penal ;

b) como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA consumado, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena,

c) como autor de DOS FALTAS DE LESIONES dolosas ,por cada falta,la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS ,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 del C.Penal y a que ,en concepto de responsabilidad civil ,conjuntamente con el coacusado, Luis ,indemnice al perjudicado, Justo , en la suma de 606,80 euros ,debiendo responder únicamente el acusado, Baltasar ,de las indemnizaciones concedidas a los otros dos perjudicados, Sr . Romulo a quien deberá abonar la indemnización de 202 euros por las lesiones sufridas y al perjudicado,Sr. Pedro Enrique en la cantidad de 1.099 euros ,cuyas cantidades devengaran los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta sentencia y además deberá abonar la mitad de las costas procesales generadas en este juicio,si las hubiere.

Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Luis , ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño,

a) como autor de un DELITO DE HOMICIDIO,EN GRADO DE TENTATIVA, precedidamente conceptuado,concurriendo la atenuante de reparación del daño,a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a mil metros o comunicarse con la misma durante un período superior a cinco años a la pena de prisión impuesta ,conforme a lo dispuesto en el artr. 57.1 del C.Penal y

b) por el DELITO DE ROBO VIOLENTO,concurriendo la atenuante de reparación del daño,a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que ,conjunta y solidariamente con el otro acusado, Baltasar ,en concepto de responsabilidad civil ,abone la indemnización concedida al perjudicado Sr. Justo ,condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este juicio,si las hubiere.

Como se ha establecido en la fundamentación jurídica de esta resolución se dará a las cantidades consignadas el destino legal, es decir,su inmediata entrega a los perjudicados.

Sírvales de abono a los acusados devenidos condenados, el periodo de privación preventiva de libertad sufrido con motivo de estos hechos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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