Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 6/2011 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 6/11

Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga

Autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 452/10

SENTENCIA Nº 66/11

En la ciudad de Málaga, a 9 de febrero de dos mil once

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de malos tratos, siendo apelante Cayetano .

Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 24 de agosto de 2.00, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Unico.- Son hechos probados y así se declaran que sobre 21:30 horas del dia 16 de julio de 2010, el denunciado Cayetano se dirigió a los denunciantes Eulalio y a Maribel diciéndoles "zorra, te voy a arrancar la cabeza, hijos de puta, yo no soy ningun pedrasta, yo soy un hombre en silla de ruedas, cabron, tu no eres hombre", todo ellos mientras los implicados se encontraba en el paseo marítimo de la Playa de la Misericordia. Que el denunciado se marchó, acercándose nuevamente al denunciante Eulalio propinándole varios golpes que no le causaron lesion alguna".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "que debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de una falta de maltrato de obra y de vejaciones injustas de articulo 617.2 y 620.2 respectivamente del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada una de las mencionadas faltas, lo que hace un total de DOSCIENTOS EUROS, debiendo el condenado satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal , condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes de los escritos de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

ÚNICO.- Solicita el recurrente su absolución y que se celebre un nuevo juicio alegando que no pudo asistir al señalado para el día 20 de agosto de 2.010, al encontrarse enfermo, tal y como participó al Juzgado dos o tres días antes de su celebración.

Examinadas las actuaciones se constata al folio 31 que la esposa del Sr. Cayetano compareció en el Juzgado de Instrucción antes del día fijado para el juicio, y aunque en la diligencia extendida al efecto se dice que ello ocurrió el día 10 de agosto de 2.010 se trata de un error involuntario porque la documentación que la compareciente aportó es de fecha 17 del mismo mes, de donde se deduce que en realidad ello debió ocurrir el día 17 o 18, como se afirma en el recurso.

De acuerdo con lo que dispone el art. 746.5º L.E.Crim . procede acordar la suspensión de un juicio en el caso de que los que sean parte en el mismo enfermaren repentinamente y no pudiesen asistir. En el caso de autos, la esposa del denunciado compareció dos o tres días antes de la fecha señalada para la celebración del plenario alegando que el Sr. Cayetano no podía acudir al acto por razón de enfermedad, acompañado dos documentos acreditativos de que el día 17/8/2010 recibió asistencia médica por padecer faringitis aguda, presentando fiebre, mareos, dificultad respiratoria y dolor, siéndole recetados antibióticos y analgésicos.

El Juzgado no acordó nada al respecto, y al menos hubiera sido procedente que se recabara del Instituto de Medicina Legal de Málaga que emitiera un informe sobre si la dolencia alegada sería causa que impidiera la asistencia del denunciado a un acto fijada para tres días después de la asistencia médica.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1de la Constitución, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte ( SSTC 112/1987 , 151/1987 , 237/1988 y 25/1997 ).

En el caso que nos ocupa, pese a las manifestaciones que la esposa del recurrente efectuó ante el Juzgado, el juicio se celebró sin su asistencia y sin que se resolviera nada sobre las razones alegadas, siendo tal ausencia determinante del fallo de la Sentencia dictada en la instancia, ante cuya circunstancia la única forma de restaurar la objetiva lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente es declarar la nulidad de actuaciones a partir del juicio celebrado, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se decreta la nulidad de lo actuado en la causa de que dimana el presente rollo desde el juicio celebrado el día 20 de agosto de 2.010 , inclusive, debiendo enjuiciarse nuevamente los hechos denunciados.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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