Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 52/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100134

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00066/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0300817

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2010

RECURRENTE: Marcelino

Procurador/a: MARÍA ROSA MORAN USON

Letrado/a: SANTIAGO ZARZA SANCHEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

º

SENTENCIA NÚM.66/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ

En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 191 de 2010 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 52 de 2011, seguidas por delito de robo con fuerza contra Marcelino , con Pasaporte Rumano nº NUM000 nacido en Ulises (Rumania) el día 3 de noviembre de 1967, hijo de Dumitru y de María y domiciliado en Huérmeda, C/. DIRECCION000 nº NUM001 sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Moran Uson y defendido por el Letrado Sr. Zarza Sánchez siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Marcelino como Autor responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238-2º, 240 y 74 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , condenándole igualmente al pago de las costas.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDE NO a don Marcelino a que en concepto de responsabilidad civil abone a don Carlos Francisco como legal representante de la fábrica de azulejos Arizonda SL con las cantidades de 42.615,30 euros por los desperfectos y desaparición de material ocasionados en la instalación eléctrica y de 144 euros por el valor de los azulejos sustraídos y no recuperados, en ambos casos más el interés legal correspondiente conforme al Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dése el destino legal ( destrucción ) a la sierra y demás objetos intervenidos cuando hayan sido juzgados todos los acusados rebeldes o conste la prescripción de la infracción que se les imputa".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Marcelino , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, puesto de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico con otros tres acusados en situación de rebeldía en el Juzgado de Instrucción, los días 15, 16 y 19 de julio de 2009 se dirigió a bordo del vehículo Renault Laguna matrícula Y-....-YV propiedad de una pariente de uno de ellos a la nave sita en la carretera de Madrid, punto kilométrico 80, de la zaragozana localidad de Ariza (fábrica de azulejos Arizonda SL, cuyo titular es don Carlos Francisco ), donde se introdujo tras fracturar una ventana, para una vez dentro apoderarse en su beneficio del cable de la instalación eléctrica que se encontraba colocado en la nave, causando así un perjuicio en la misma que asciende a 42.615,30 €, así como de diversos azulejos que había en el interior tasados pericialmente en 144 euros.

El último día de los indicados -19 de julio- el Sr. Marcelino y otros dos acusados fueron detenidos "in fraganti" por una patrulla de la Guardia Civil cuando se encontraban en el interior de la citada nave con cable en su poder y cortando más cable de hilo de cobre del que pretendían apoderarse usando para ello una sierra que fue intervenida, siendo además detenida en el exterior la otra acusada".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Marcelino alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y, admitido en ambos efectos, se dio traslado solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de Marzo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza con fecha 19 de enero de 2011 se alza la representación legal de Marcelino en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237, 238 y 240 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo alegado este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia( sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.-inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de los testigos Sr. Doroteo Sr. Felipe y el Agente de la Guardia Civil NUM002 .

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

El Juez "a quo", se centra en un análisis detallado de la conducta del acusado para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.

Para ello, como hemos dicho analiza las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de la conducta del acusado en el tipo aplicado motivando detenidamente las razones por las que da mas valor u una prueba que a otra y el porqué descarta la versión del acusado por considerarla inverosímil.

Cabe añadir por último que una vez más nos encontramos con un recurso contra una sentencia penal en el que se utiliza como único fundamento la discrepancia sobre la apreciación de las pruebas realizada por el Juez ante el que se practicaron las mismas --acto del juicio oral-- con olvido de que en el caso de los delitos dispone el artículo 741, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento criminal -como para las faltas el artículo 973 de la misma Ley - que el juez valorará en conciencia tales pruebas, principio basado en la inmediación y trata de cambiar el criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva, parcial e interesada de las partes, de tal manera que solo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el Fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.

TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).

En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 237,238.2 y 240 en relación con el 74 todos ellos del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En efecto y partiendo de la intangibilidad de la narración fáctica, nos encontramos con un caso típico de fuerza entendiendo por tal su modalidad de fractura de ventana dado que la misma estaba cerrada y en perfectas condiciones y fue forzada para penetrar a través de la misma en el local en cuestión.

CUARTO.- Finalmente y en cuanto a la responsabilidad civil el Juez "a quo" ha tenido en cuenta para cuantificarla el informe pericial obrante en autos a los folios 97 y s.s. y que no ha sido impugnado por nadie.

QUINTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Marcelino y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marcelino confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº, 191 de 2010 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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