Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6653/2012 de 01 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 66/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100052
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4108743P20040001033
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6653/2012
ASUNTO: 101024/2012
Ejecutoria:
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 249/2009
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA
Negociado: R
Apelante:. Jose María
Abogado:. MANUEL MARTIN CANO
Procurador:. JOSE MARIA GRAGERA MURILLO
S E N T E N C I A Nº66/2013
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En la ciudad de SEVILLA a uno de febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jose María . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 20/09/2011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Jose María como autor de un delito de lesiones, ya circunstanciado sin la concu8rrencia de cinstunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, ala pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN (...) '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose María y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª.MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Jose María , interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración de la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio acusatorio e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicita la libre absolución de su defendido.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, como acontece en el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del principio existe.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
En relación a la debatida autoría respecto de las lesiones por las que viene condenado en la instancia, la misma debe reputarse acreditada.
En el recurso se alega que el acusado no fue el causante de las lesiones sino que fue un portero de nacionalidad rumana quien las produjo, pero como quiera que el lesionado no conociera su identidad, culpabiliza al reo, del que sí la conoce. Resulta que tales alegaciones no pueden prosperar a la vista de las declaraciones de los testigos ante la Guardia Civil y durante la instrucción de la causa. En el acto del juicio, a preguntas que se le formularon al respecto, Bienvenido expuso razonadamente y tras señalar al acusado Jose María , porqué creía que este era rumano y volvió a señalarlo como la persona que lo agredió.
Igualmente se alega que Bienvenido en su declaración en el plenario afirmó que tanto las lesiones en la pierna como la que sufrió en la cabeza se las causó el portero de nacionalidad ruman, cuestión sobre la que ya hemos tratado anteriormente, y que las versiones entre los dos testigos, Bienvenido y Basilio, resultan contradictorias pues en tanto uno asegura que el primero fue golpeado con un vaso y que hubo dos incidentes pues las lesiones le fueron causadas cuando penetró en el local tras ser expulsado, el segundo mantiene que fue con una botella y que nunca fueron expulsados. Contradicciones que este Tribunal no aprecia respecto a las versiones mantenidas por ambos en la fase sumarial del procedimiento y tampoco en el plenario, en que ambos coincidieron en la misma versión sobre los hechos. Téngase en cuenta que ambos han manifestado que cuando Basilio salió del baño, Bienvenido ya había sido agredido y que apreció que Jose María tenía una botella en la mano, de la que no pudo ofrecer mas detalles porque había mucho barullo. Añadió Basilio que los agresores fueron identificados in situ cuando los Guardias Civiles se personaron en el lugar cuando fueron alertados.
Respecto a la testifical de descargo que presentó la defensa, nada añade a lo anterior, pues resulta que, tal y como se admite en el recurso, sus manifestaciones adolecen de vaguedad y poco recordaba de lo sucedido.
Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
El motivo, por tanto debe ser desestimado.
SEGUNDO .-Ha de otorgarse razón al recurrente en que la sentencia, con infracción del principio de justicia rogada que rige para la responsabilidad civil, ha otorgado una mayor cantidad que la peticionada por la única acusación existente en el presente procedimiento, el Ministerio Fiscal.
Por ello procede la revocación parcial de la resolución recurrida, en el particular relativo a la indemnización de la que debe responder el acusado, ascendente a 1.425 euros con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil .
El motivo se estima.
TERCERO.- Solicita la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que de la lectura de su escrito de conclusiones provisionales o de las elevadas a definitivas en el acto del juicio, se desprenda tal solicitud.
En esta tesitura, el planteamiento ex novo de la materia no puede ser admitida por esta Sala, pues se ha hurtado la posibilidad del debate de las demás partes contendientes, pudiéndose así causar una indefensión trascendente que debe ser evitada, y del previo pronunciamiento del Juzgador, olvidando el carácter revisor del recurso planteado y el derecho a la doble instancia.En palabras de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17-12-2001 , 'se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y que se plantea ante esta Sala 'per saltum', hurtándose al debate contradictorio de las partes procesales y sustrayéndose al examen y pronunciamiento del Tribunal de instancia, todo lo cual revela, además, una falta de lealtad y buena fe procesales que conduce también a la desestimación del motivo'. En igual sentido se pronuncia la STS Sala 2ª de 15 octubre 2002
Complementando lo anterior, la STS Sala 2ª de 27 mayo 2008 nos dice:
'Ante ello, no puede olvidarse que la Sala de instancia ha de pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, conforme a las normas procesales que, como de derecho necesario que son, no pueden ser dispuestas por las partes; habiendo de decidir sobre el objeto del debate en los términos en que haya quedado formal y válidamente delimitado.
Y, al respecto, el art. 650.4ª de la LECr . precisa que el escrito de calificación determinará los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Y el art. 732 LECr . prevé que practicadas las diligencias de prueba, las partes puedan modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Finalmente, el art. 737 del mismo texto rituario concluye que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado'.
El motivo debe ser rechazado.
CUARTO .-Es por todo ello, que con estimación parcial del recurso, procede la revocación parcial de la resolución recurrida en el particular relativo a la indemnización de la que debe responder el acusado, ascendente a 1.425 euros con aplicación de lo previsto en el artículo 567 de la L.E.Civil , en lugar de los 3.686'62 euros que se recogen en la misma, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos compatibles con el anterior.
QUINTO. -Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso, procede la revocación parcial de la resolución recurrida en el particular relativo a la indemnización de la que debe responder el acusado, ascendente a 1.425 euros con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , en lugar de los 3.686'62 euros que se recogen en la sentencia de instancia, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos compatibles con el anterior, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
