Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 411/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 411/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 464/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALA DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 66/2014
En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ubaldo César Boyano Adánez, en nombre y representación de Ángel Jesús contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2013 en procedimiento abreviado 464/2010 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Alcalá de Henares .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 464/2010, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara probado que sobre las 1:45 horas del día seis de abril de 2010 el acusado Ángel Jesús , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.972, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, penetró en el interior del vehículo marca Nissan Patrol con número de placa de matrícula R-....-RP había sido estacionado por persona no determinada en la calle Noruega de Alcalá de Henares, a la altura del nº 22 y dado que se hallaba abierto accedió a su interior y, guiado del ánimo de utilizarlo transitoriamente sin el consentimiento de su legítimo lo puso en marcha, siendo detenido en ese preciso instantes por agentes de la Policía Local que le estaban esperando.
Dicho vehículo había sido previamente sustraído por persona no suficientemente acreditada a su propietario Gustavo en la calle Avenida del Ejército de la localidad de Alcalá de Henares sobre las 0.35 horas de ese mismo día violentando la luneta trasera del referido automóvil.
A resultas de los hechos, el citado vehículo, cuyo valor venal ascendía a 800 euros, sufrió os desperfectos cuya reparación, según tasación pericial, ascendió a 1242,34 euros, de los cuales el propietario Gustavo abono una cantidad que prudencialmente se fina en 325 euros.
No ha resultado suficientemente acreditado que el acusado se hiciera, con intención de hacerlo suyo, de ningún efecto del interior del citado turismo ni que participase en la referida previa sustracción del vehículo . '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor que le venía siendo imputado, declarando la mitad de las costas de oficio
Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las pena de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de la mitad de las costas procesales.
El acusado Ángel Jesús deberá a este tenor indemnizar civilmente a Gustavo en la cantidad de 325 euros, con los intereses legales que correspondan conforme al art. 576 de la LEC . '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Ubaldo César Boyano Adánez en nombre y representación procesal de don. Ángel Jesús
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares de fecha 17 de junio de 2013 que absolvía a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor que le venía siendo imputado y le condenaba como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a indemnizar civilmente a Gustavo en la cantidad de 325 euros con los intereses legales que corresponde conforme al artículo 576 de la LEC , la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en la infracción legal del articulo 244.1º del Código Penal por indebida aplicación del mismo. Así como en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 116.1 del Código Penal .
Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que el recurrente no era el autor del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que había sido condenado, por cuanto de las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos quedaba totalmente acreditado que el acusado no se encontraba conduciendo dicho vehículo en el momento en el que había sido detenido, resultado que como el Código Penal castigaba únicamente la sustracción en las condiciones de robo o hurto, la conducta de la mera ocupación del automóvil en cuanto que el recurrente tan solo había estado en su interior sin acreditarse su intervención en la supuesta sustracción, carecía de tipicidad en la actual redacción, al vertebrarse el tipo penal sobre la exigencia de la sustracción, por lo que no cabía sino determinar la libre absolución del recurrente.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Tan solo hay que recordar la declaración que en la vista oral prestaron los agentes de la Policía Local, números de carné profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , de forma coincidente, tal y como ha podido apreciarse directamente por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral, los cuales en su calidad de testigos de los hechos pusieron de manifiesto que el acusado se introdujo en el vehículo matrícula R-....-RP y encendió el mecanismo para ponerlo en marcha, momento en el que se procedió a su detención.
Alega el recurrente que dicha conducta carece de relevancia penal en el vigente Código. Sin embargo hay que recordarle que desde la reforma del Código Penal operada como consecuencia de promulgación de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, la redacción vigente del artículo 244 de dicho texto ha incorporado a la acción de sustraer la de utilizar sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor, sin que dicha redacción haya sufrido modificación ulterior.
De tal manera que la acción en la que fue sorprendido el acusado se subsume sin ninguna duda en uno de los supuestos que se contemplan en el tipo penal en que se ha fundado la acusación del recurrente.
SEGUNDO.El segundo de los motivos de impugnación se sustenta en que el acusado había sido condenado también civilmente a pesar de haber quedado acreditado que el vehículo había sido previamente sustraído por persona no suficientemente acreditada violentando la lunera trasera, estableciéndose en los hechos probados de la resolución que no había resultado suficientemente acreditado que el acusado participase en la previa sustracción del vehículo y aún así y a pesar de establecerse como probado que no tenía nada que ver ni con la sustracción, ni con la rotura de la luneta trasera del vehículo y que no habría producido daño alguno al mismo.
Se argumenta también por lo demás en este motivo de recurso que tampoco habrían quedado acreditados los daños y perjuicios efectivamente causados al propietario del vehículo.
Este motivo de recurso si merece su estimación. Y así efectivamente la sentencia absuelve al acusado del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venía siendo acusado y le condena como autor de un delito de hurto de vehículo de motor.
Los daños causados al vehículo por los que ha impuesto la responsabilidad civil al recurrente serian consecuencia de la fuerza empleada en la sustracción del vehículo, acción en la que expresamente se ha excluido su participación, por lo que ninguna responsabilidad civil le puede ser impuesta al acusado en congruencia con los propios términos de la condena impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares.
La estimación de este motivo de impugnación hace innecesario entrar a valorar la corrección o no de la valoración de los daños sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida.
TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en fecha 17 de junio de 2013 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único pronunciamiento relativo a dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización que le había sido impuesta, manteniéndose todos los demás, declarándose las costas de esta instancia de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
