Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 81/2014 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 32054370022014100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00066/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32054 43 2 2008 0010170
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2014 (0)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2012
RECURRENTE: Hermenegildo , Jacinto
Procurador/a: ESTHER CAMPOS ALVAREZ, ANA CRESPO DAMOTA
Letrado/a: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO, NIVARDO CID LÓPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, SERVIZO GALEGO DE SAUDE , Leoncio , Marino , Nicanor , Pedro
Procurador/a: , , MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL , MARIA JESUS SANTANA PENIN , LUCÍA SACO RODRÍGUEZ , LUCÍA SACO RODRÍGUEZ
Letrado/a: , PATRICIA RIAL SEOANE , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO , JORGE ALVAREZ GONZALEZ , JORGE ALVAREZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº066/2014
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as:
D. MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
OURENSE a VEINTE de FEBRERO de DOS MIL CATORCE.
Vistos,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 081/2014 , relativo al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ESTHER CAMPOS ÁLVAREZ en representación de Hermenegildo , defendido por la Letrada Dña. ROCÍO DEL ALBA CASTRO PRIETO y el interpuesto por la Procuradora DÑA. ANA CRESPO DAMOTA en representación de Jacinto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO núm.046/2012, sobre atentado. Como parta recurrida SERVICIO GALEGO DE SAUDEdefendido por la letrada DÑA. PATRICIA RIAL SEOANE . Leoncio , defendido por el Letrado DON JOSÉ-MANUEL FERREIRO NOVO y representado por la Procuradora DÑA. MARÍA ÁNGELES SOUSA RIAL. Marino , defendido por el Letrado DON JORGE ÁLVAREZ GONZÁLEZ y representado por la Procuradora DÑA. MARÍA-JESÚS SANTANA PENÍN. Pedro Y Nicanor , defendidos por el letrado DON JORGE ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y representados por la Procuradora DÑA. LUCÍA SACO RODRÍGUEZ. Es parte elMinisterio Fiscalen la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de octubre 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvoa Leoncio de un delito de lesiones en la persona de Hermenegildo del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 y de una falta del artículo 620.2 en la persona de Jacinto .
Que debo absolver y absuelvoa Nicanor de un delito de lesiones en la persona de Hermenegildo del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 y de una falta del artículo 620.2 en la persona de Jacinto .
Que debo absolver y absuelvoa Pedro de un delito de lesiones en la persona de Hermenegildo del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 y de una falta del artículo 620.2 en la persona de Jacinto .
Que debo absolver y absuelvoa Marino de un delito de lesiones en la persona de Hermenegildo del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 y de una falta del artículo 620.2 en la persona de Jacinto .
Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor de un delito de atentandode los artículos 550 y 551 del Código Penal a la pena de:
- Un año de prisión.
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condenoa Jacinto como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en las personas de Pedro y de Marino , a la pena de:
- Ocho días de localización permanente por cada una de las faltas comedidas.
Que debo condenar y condenoa Hermenegildo como autor de un delito de atentandode los artículos 550 y 551 del Código Penal a la pena de:
- Un año de prisión.
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condenoa Hermenegildo como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en las personas de Pedro y de Marino , a la pena de:
Ocho días de localización permanente por cada una de las faltas comedidas.
Jacinto y Hermenegildo indemnizarán conjunta y solidariamente por las lesiones sufridas a Pedro en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros) y a Marino en la suma de 200 euros (200 euros). Igualmente Hermenegildo indemnizará al Sergasen la cantidad de seiscientos noventa euros y noventa y nueve céntimos de euros (690,99 euros). Dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la LECivil .
En cuanto a las costas procesales se imponen a cada uno de los condenados 3/18 partes declarando de oficio el resto de las costas procesales.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
Se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO. - PROBADO Y ASÍ SE DECLARANlos siguientes hechos: que Patricia el día 27 de septiembre de dos mil ocho requirió la presencia policial porque creyó que su ex marido, sobre el que existe una orden internacional de detención y que es hermano del acusado Jacinto , se encontraba en el interior de la cafetería Snack Bar Libano sita en la calle Temes Fernández de Ourense.
Sobre las 23 horas se personaron en el lugar cinco agentes de Policía, debidamente uniformados y en coches rotulados de la policía. Los agentes Nicanor y Pedro entraron en el local y solicitaron a quien resultó ser Hermenegildo , mayor de edad con antecedentes penales no computables en esta causa y con residencia legal en España, su documentación a fin de identificarle. Este se negó, momento en el que los agentes le invitan a acompañarles a comisaría para su identificación.
Al salir al exterior del bar y encaminarse al vehículo policial sale del establecimiento Jacinto , mayor de edad sin antecedentes penales y con residencia legal en España y acomete a los agentes policiales. Es ayudado en la agresión por Hermenegildo . Resultado de esta acción fueron lesionados los agentes policiales Sr. Pedro y el Sr. Marino .
Marino sufre erosiones en el lado derecho del cuello, contusiones en el antebrazo izquierdo y contusión abdominal y en su curación precisó tres días no impeditivos.
Pedro sufre contusión con erosiones en la parte externa del antebrazo derecho y precisó para su curación cuatro días no impeditivos.
Los agentes policiales tanto en el bar para repeler la agresión de la que eran objeto por parte de Hermenegildo y Jacinto , como a la llegada a comisaría en coche en el que portaban a Jacinto y para vencer la resistencia de éste de salir del vehículo, tuvieron que emplear la fuerza necesaria resultando a causa de ello lesionados los acusados con lesiones descritas en sendos informes forenses.
Así Jacinto sufre edema en pabellón auricular derecho, eritema en brazos y dolor cervical con contractura leve.
Hermenegildo sufre policontusiones en rostro, extremidad superior izquierda y extremidad inferior derecha y fractura arcocigomático izquierdo sin desplazamiento.
Hermenegildo fue atendido hospitalariamente y se ocasionó al SERGAS unos gastos por la asistencia prestada de 690,99 euros'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso por las representaciones procesales de Hermenegildo y Jacinto recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se halla unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, éste y las representaciones procesales de Leoncio , Marino , Pedro y Nicanor lo impugnan e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº081/2014para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , BOE de 9 de octubre ), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el BOE de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.
Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante un pronunciamiento de carácter absolutorio emitido por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada errónea apreciación probatoria. Y, ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que '...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos'. Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que:
'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum indicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECRIM otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE '. Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente, la STC de 19 de junio de 2004 , que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional al derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos que aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en la que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 472004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo ; FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )'.
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim . (antes 795 ), vista no pedida por la parte recurrente en el supuesto examinado, lo cierto es que las garantías de inmediación, oralidad verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECrim., para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el Juez a quo bajo dichos principios pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 . No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba, referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia, precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.
Por tales argumentos el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Tribunal 'a quem' deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC 197, 198 y 2000, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
SEGUNDO.-Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado por ambas partes recurrentes.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.
Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente de la juzgadora de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de ésta que desgrana con atinado detalle el plural y diversificado conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por los acusados del delito imputado.
Frente a lo expuesto en los recursos no concurre serio argumento para dudar de la veracidad del testimonio de los testigos y los agentes policiales deponentes que afirman con toda rotundidad que los acusados, en estado de gran agresividad, les acometieron violentamente.
Ello configura, como con todo acierto se razona en sentencia, el delito de atentado imputado a los recurrentes.
No resulta factible minusvalorar la gravedad del juicio de reproche penal efectuado si se repara en que el relato de hechos probados no narra presencia alguna de forcejeo en el inicio y desarrollo del incidente enjuiciado sino claro acometimiento, dirigido a los agentes intervinientes; lo que no permite siquiera identificar tal conducta como constitutiva del delito de resistencia. No es dado cuestionar la presencia en el bar del recurrente Jacinto al situarlo los testigos declarantes en el lugar de los hechos, acaeciendo que es el que da principio a la embestida a los agentes, de suerte que no cabe estimar que medió la resistencia invocada en su recurso dado que no mediaba en ese momento inicial forcejeo.
En suma, concurre prueba de cargo oportunamente valorada y con entidad suficiente para fundar sentencia condenatoria y permite deducir sin reserva alguna la presencia del dolo de atacar el principio de Autoridad, que como bien jurídico tutela el precepto penal que lo describe.
Debe decaer la acogida de la atenuante de dilaciones indebidas invocada al constituir alegación novedosa en esta alzada al no haberse solicitado su apreciación en instancia.
Sí debe estimarse la oposición formulada con relación al abono decretado al Sergas de los propios gastos sanitarios derivados a causa de la asistencia toda vez que toda obligación indemnizatoria exige relación de alteridad, de forma que resulte compelido el responsable de su originación por motivo de lesión irrogada a tercero, no por obra de daño propio sufrido; que no es susceptible de resarcimiento en este proceso.
Ello aboca al éxito parcial del recurso de apelación entablado por Hisham en el particular económico abordado y al rechazo del interpuesto por Jacinto .
TERCERO.-Dictada sentencia parcialmente absolutoria en la instancia respecto del delito imputado los agentes recurridos procura asimismo esta última parte apelante la revocación de la misma y el dictado de una sentencia condenatoria cifrada en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba.
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 octubre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.
Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante una sentencia de carácter absolutorio emitida por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada 'errónea apreciación probatoria'. Y ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que '...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos'. Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal de 'novum indicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECRIM otorga al Tribunal ad quem 'deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE '. Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Igualmente, la STC de 19 de julio de 2004 , que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004 , de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )'.
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene, en principio, facultad legal, conforme a nuestra LECrim, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios, pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 .
No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no lo olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez 'ad quem' no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.
Por tales argumentos, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Tribunal 'ad quem' deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC. 197, 198 y 200, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .
En suma, tanto en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada (invocando errónea valoración probatoria) como en aquellos en que únicamente se objete la calificación jurídica (asumiendo 'ad integrum' los hechos declarados probados), la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada ( art. 5.1 LOPJ ) impida revisar tanto la valoración de la prueba como la aplicación de la norma sustantiva por comprometerse, de otro modo, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Por virtud de lo razonado el motivo examinado ha de ser desestimado.
CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Campos Vázquez en representación de Hermenegildo contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 046/2012, que se revoca parcialmentey se exonera a este recurrente del abono al Sergas de la cantidad establecida en la sentencia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana Crespo Damota en representación de Jacinto , declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
