Sentencia Penal Nº 66/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 50/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100503

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00066/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50297 39 2 2014 0310590

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2014

Organo de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Zaragoza

Procedimiento de Origen: Diligencias Previas 3390/2010

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: F.H. LUX, RECOBRO SPAIN S.A.R.L. RECOBRO SPAIN S.A.R.L.

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ UTRILLA AZNAR, EVA BRAVO RODRÍGUEZ

Abogado/a: D/Dª , FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES

Contra: Celso

Procurador/a: D/Dª ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUM. 66/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 3390/2010, rollo nº 50 del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra el acusado Celso , nacido en Hamburgo (Alemania) el día NUM000 de 1945, con Documento de Identidad Alemán nº NUM001 , hijo de no consta y de no consta, con domicilio en Calpe (Alicante) URBANIZACIÓN000 , nº NUM002 , de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque y defendido por el Letrado Sr. Ortiz García. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular las entidades 'F.H. Lux' representada por la Procuradora Sra. Utrilla Aznar y defendida por la Letrada Sra. Jalanta Wasowicz y 'Recobro Spain S.A.R.L' representada por la Procuradora Sra. Bravo Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Cañellas de Colmenares y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de querella interpuesta por la mercantil F.H. Lux se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Cinco de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado Celso contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 4 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en los arts. 392.1 en relación al 390.1.1º, 2º y 3º como medio para cometer un delito de estafa previsto en los art. 248 , 250.6º en la fecha de los hechos (5º en la redacción vigente en la actualidad) con aplicación de lo dispuesto en el art 77 del Código Penal . De este delito, el acusado Celso responde en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal por el delito de falsedad y pena de 1 año y 6 meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código penal por el delito de estafa y procediendo asimismo la imposición de costas procesales. El acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a FH Lux la cantidad de 134.00 euros con intereses legales. Respecto de los camiones procederá su devolución a quien acredite ser su propietario para la cual se dará traslado de las actuaciones y de esta calificación a Putumayo Transportes S.L. y a Lico Leasing SA, Man Financial Services España S.L., a Caja Rural de Aragon, Sociedad Cooperativa de Crédito como posibles perjudicados a fin de que puedan actuar en su interés como a su derecho convenga.

TERCERO.- Los Letrados de las acusaciones particulares, se adhirieron a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, solicitando la entidad F.H. Lux en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 138.000 euros con aplicación del interés procesal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha 12 de marzo de 2010 en la que se efectuó la entrega de las cantidades al imputado en concepto de pago por los vehículos y solicitando la entidad Recobro Spain S.A.R.L, la cantidad de 91.887,83 euros más las costas causadas que se presupuestaron en 27.500 euros en el procedimiento civil seguido respecto de la póliza objeto de leasing del vehículo afecto a la presente causa, matrícula ....DGG , más los intereses de dicho contrato.

CUARTO.-La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo, constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables


En fecha 10 de marzo de 2010 el acusado Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, envió a la entidad querellante F.H. Lux, con sede en Polonia, -y con la que había mantenido con anterioridad relaciones comerciales como intermediario sin incidencias relevantes-, una oferta de venta de cuatro cabezas tractoras de camión -aportada al comienzo del acto del juicio oral- con sus datos comerciales y en la que decía que el propietario de dichas cabezas tractoras era la entidad Putumayo-Zaragoza y el precio de cada una de ellas de 34.500 euros -total 134.000 euros-. Al mismo tiempo remitió el acusado por la misma vía -e-mail- copia de los permisos de circulación de los mismos - folio 30 a 47-, y en los que también constaba que la propiedad de las cabezas tractoras correspondía a Putumayo Transportes S.L. -folio 31, 35, 40 y 45-, a tenor de la descripción del Código C.C.1; Tras aceptar la oferta la entidad polaca T.H. Lux, el día 12 de marzo de 2010 -folio 48-, remitió al acusado la cantidad de 138.000 euros -134.000 correspondientes al precio de las cabezas tractoras de los camiones y 4.000 euros en concepto de comisión del acusado intermediario -folios 56 a 59-.

Posteriormente, y según el documento nº 3 de la querella -folios 49 a 53- y con fecha 22 de marzo de 2010, el acusado envió a la querellante F.H. Lux, las facturas de compraventa de los camiones en las que se hacían constar el precio de cada uno -33.500 euros- y en las que constaba que habían sido emitidas por Putumayo Transportes S.L. con su sello y firma y que fueron confeccionadas por persona o personas no legitimadas para ello, y distintas de la sociedad Putumayo Transportes y cuya falta de coincidencia con la realidad conocía el acusado.

El día 27 de marzo de 2010 las cabezas tractoras de los camiones llegaron a Polonia, donde los vehículos no se pudieron registrar administrativamente por seguir registrados en España al estar afectos a contratos de Renting y Leasing vigentes con reserva de dominio, y ello pese a la solicitud de bajas tramitadas en España por persona no acreditada - folios 32, 33, 36, 37, 42, 43, 46 y 47-, quedándose el importe de la compraventa de las cabezas tractoras -134.000 euros- el acusado, pese a saber que los mismos eran para la propietaria de los camiones Putumayo Transportes S.L.

El posterior día 8 de abril se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza las Diligencias Previas nº 1886/10 por supuesta sustracción de los camiones de Putumayo -folio 69- que fueron sobreseídas. Así como posteriormente las acciones penales dirigidas en esa causa contra el representante legal de Putumayo Transportes S.L., D. Victoriano .

Las referidas cabezas tractoras se encuentran en la actualidad en España desconociéndose su posible uso y destino.


Fundamentos

PRIMERO.- De los escritos de conclusiones definitivas presentados por las acusaciones se desprende que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 en relación con el 390.1 1, 1 , 2 y 3 del Código Penal como medio para cometer un delito de estafa de los arts. 248 y 250.6 en la fecha de los hechos -conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal tras eliminar la aplicación del art. 251 del Código Penal -, y a las que se adhirieron las acusaciones particulares.

Antes de entrar en el examen de los tipos penales objeto de acusación, quiere dejar la Sala constancia de dos hechos que nos parecen fundamentales para el enjuiciamiento. El primero de ellos es que no nos ofrece margen de duda que el acusado Sr. Celso recibió de la entidad querellante F.H. Lux la cantidad de 138.000 euros, y ello porque así lo reconoció el propio acusado y se desprende de la documentación obrante en autos -folio 48, 293, 294 y 295-. No obstante ello, pese a afirmar el acusado que dicho dinero lo entregó -134.000 euros- a la entidad Putumayo transportes S.L. propietaria de los camiones, nos parece que ello no fue así, pues no podemos aceptar su afirmación de que dicho dinero lo entregó a dicha empresa en efectivo, sin resguardo alguno y sin identificar a la persona a la que se lo entregó, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una persona -el acusado- que ejercía habitualmente funciones de intermediario en compraventas y no es asumible la entrega de una cantidad tan importante de dinero sin recibo alguno y sin saber a quien se la entrega.

El segundo viene constituido por el hecho de que estimamos que mal podía la entidad Putumayo Transportes S.L., expedir los documentos que obran a los folios 49 a 52 en los que se reconoce la entrega y recibo de los 134.000 euros sin haberlos recibido -documentos fechados el 22 de marzo de 2010 y que la entidad querellante reconoce en su escrito de querella haberlos recibido ese mismo día 22 de marzo-. Dichas facturas por la compra de los cuatro vehículos llevan fecha posterior a la de su pago por parte de la querellante que fue el día 12 de marzo de 2010 -folio 48- como hemos dicho y reconocen las partes.

SEGUNDO.- Pues bien, examinaremos los tipos penales objeto de acusación comenzando por el de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del Código Penal .

Los requisitos de dicho tipo penal son:

a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el art. 390.1. 2 , 3 , 4 y 392 del Código Penal de 1995 .

b)Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo.

c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad. La Sentencia del mismo Tribunal de 21-11-1995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la Sentencia de 3 de abril de 1996 , es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.

Antes de valorar la prueba practicada conviene precisar que el concepto jurídico de documento mercantil es predicable de los documentos - facturas- que obran a los folios 49 a 52 y que aparecen suscritos por la entidad Putumayo Transportes S.L. por importe de 33.500 euros cada uno, y por cada uno de los camiones tractores marca Man vendidos -total 134.000 euros-.

La entidad Putumayo -representada por el inicial querellado Sr. Victoriano - no reconoció que dichas facturas fueran expedidas por su empresa-, lo cual es evidente pues no las iba a emitir sin haberlas cobrado. Tampoco se acreditó que fuera el acusado quien las realizara pero sí que fue éste quien las envió -vía fax- a la entidad polaca querellante F.H. Lux.

Es criterio jurisprudencial consolidado que 'el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SS. TS 1 de febrero y 15 de julio de 1999 y sentencia 27 de mayo de 2002 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 'en el delito de falsedad en documento mercantil no se requiere la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes...... la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría'.

Igualmente, la STS 29 de junio de 1992 expresa que 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento -como es el caso-, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero'.

El delito se comete por el particular que simula un documento mercantil, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, o por quien se aprovecha de la acción falsaria realizada materialmente por otro. Subsunción que procede en el presente caso pues la redacción y envío de las facturas falsas solo beneficiaban al acusado Celso quien había recibido los 134.000 euros de la entidad querellante F.H. Lux, y pretendía apropiarse de ellos como así hizo. En resolución, está fuera de toda duda que el acusado era pleno conocedor de la falsedad de las firmas estampadas -no sabemos por quien- por su indicación, y siendo el único beneficiario de tal acción.

Concluimos pues que el acusado es autor de un delito de falsedad en documento mercantil por el que se le acusa, aunque no con el carácter de continuado, al ser las cuatro facturas expedidas el mismo día -22 de marzo de 2010- idénticas -salvo el número de matrícula y bastidor del camión- y en idéntica ocasión con el mismo destinatario.

La pena a imponer lo será en el grado mínimo de un año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, al desconocerse la capacidad económica del acusado.

No obstante ello, y como a continuación explicaremos, estas facturas fueron remitidas a F. H. Lux con posterioridad al envío del dinero al acusado, lo que no suponía la existencia de un anterior engaño precedente o concurrente con dicha entrega.

TERCERO.- En cuanto al segundo delito de los que se acusa -estafa- entendemos que la comisión del mismo no ha quedado acreditada.

El artículo 248.1 del Código Penal , establece que, 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

Son requisitos para la existencia del referido delito los que siguen:

1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.- Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto

3º.- Originación de un error esencial en el sujeto desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.

Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 1997 '......la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles......'. En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira -Exposición de Motivo del Código Penal-.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado ningún engaño quedó acreditado en la conducta del acusado, quien, como mantiene el escrito de querella -folio 4-, la entidad querellante F.H. Lux y el acusado Celso venían manteniendo relaciones comerciales consistentes en la compraventa de coches de segunda mano en la que el acusado actuaba de intermediario, por lo cual parece extraño que se presentara como dueño de los camiones como afirmó la representante de la querellante en el acto del plenario. Pero es que de la documentación que obra en la causa se desprende lo contrario. Así en el acto del juicio oral se presentaron por la querellante F.H. Lux cuatro facturas pro forma de las que se desprende -y así lo dicen- que la propiedad de los camiones era Putumayo Zaragoza. La fecha del e-mail que figura arriba a la izquierda es la de 10 de marzo de 2010. También el acusado remitió a F.H. Lux -folios 56 a 59- otras cuatro facturas coincidentes en esencia con las anteriores por las que reconoce cobrar su comisión por intermediario -1000 euros por cada una de las cabezas tractoras de los camiones-.

Y si ello fuera insuficiente, en los propios documentos que dice la querellante que le fueron remitidos el 10 de marzo de 2010 -folio 5-, se dice expresamente que la propiedad de los camiones es de Putumayo Transportes S.L. -folios 31, 35, 40 y 45-. Es decir el día 10 de marzo de 2010 F.H. Lux sabía por los 8 documentos remitidos por Celso , que la propietaria de los camiones era Putumayo Transportes S.L., con lo que mal puede sostener que el acusado se hizo pasar por propietario de los camiones. Tampoco quedó acreditado en el juicio, ni anteriormente, que el acusado supiera que los camiones vendidos a la empresa polaca estuvieran sujetos a contratos de Renting o Leasing vigentes sobre ellos, y en cuanto a las solicitudes de baja de los vehículos nada acreditan, aparte de que parece que quien realizó dicha solicitud fue Putumayo Transportes S.L., dada su dificultosa lectura.

De lo anterior parece desprenderse que la querellante F.H. Lux pese a conocer sobradamente el día 10 de marzo de 2010 que los camiones eran de Putumayo Transportes S.L. abonó el día 12 de marzo de 2010 el importe de la venta de los mismos al acusado Celso abonándolos en su cuenta -folios 48, 293, 294 y 295-. Pero el que los abonara en dicha cuenta del acusado no fue producto de un engaño que pudiéramos calificar de bastante, sino de la propia confianza depositada por F.H. Lux en el intermediario con el que había trabajado en otras ocasiones. Ello nos derivaría al hecho de que el dinero ingresado en la cuenta del acusado -y que éste no entregó a la empresa propietaria de las cabezas tractoras, quedándoselo para él- se convertiría en el supuesto tipo legal de la apropiación indebida del que nadie ha acusado en esta causa, pues las facturas fueron envíadas a F.H. Lux diez días después del ingreso del dinero en la cuenta del acusado.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión a aquél por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito. Contrariamente en la estafa, el engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente pero a causa de dicho engaño ( SSTS 224/98 de 26 de febrero , 767/2000 de 3 de mayo , 867/2000 de 29 de julio , 210/2002 de 15 de febrero , 1210/2005 de 28 de octubre , 513/2007 de 19 de junio , 700/2007 de 20 de julio ).

Por ello a los efectos del principio acusatorio 'los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneo, en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, así en la estafa, -art. 248- es imprescindible el engaño, mientras que en la apropiación indebida -art. 252- se define más bien a través de lo que se podría llamar abuso de confianza, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa ha de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( SSTS 1280/99 de 17 de septiembre ; 210/2002, de 15 de febrero ; 84/2005 de 1 de febrero ; 86/2008 de 17 de diciembre ; 918/2008, de 31 de diciembre ; 1298/2009 de 10 de diciembre y 1560/2012 de 23 de febrero ).

Por ello reiteramos a los efectos del principio acusatorio 'los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter heterogéneo.

Consecuencia de ello es que no puede esta Sala penar por el delito de estafa dado que falta el requisito esencial de la misma, el engaño bastante antecedente o concurrente, y tampoco puede penar por la supuesta apropiación indebida cometida por el acusado al no existir acusación por dicho delito, y ello sin perjuicio de reservar a las acusaciones particulares las acciones civiles que les puedan asistir.

La absolución por el delito de estafa también conlleva el que no se condene al abono de responsabilidad civil alguna, pues del delito de falsedad en documento mercantil por el que se condena ninguna responsabilidad civil nace, al tratarse de unos simples documentos que justificaban a posteriori -el 22 de marzo de 2010- unos pagos hechos al acusado por la compraventa de las cabezas tractoras de cuya cantidad se apropió, y que decía hechos por la entidad Putumayo Transportes S.L. que no los podía vender dada la reserva de dominio -Renting y Leasing- existente sobre ellos, y todo ello poniendo de manifiesto las reservas que nos ofrece la denuncia de sustracción de las cuatro cabezas tractoras de los camiones -folio 69-, pues resulta difícilmente creíble que las mismas estuvieran depositadas durante más de un mes en un lugar sin vigilancia, y ninguno de los propietarios -eran 5- acudieran a interesarse por su estado durante dicho lapso de tiempo, pese a vivir de ellas.

CUARTO.- Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y declarando de oficio la otra mitad.

VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Celso como autor de responsable de un delito de falsedad en documento mercantilprevisto en los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1 1 , 2 y 3 del Código Penal a las penas de un año de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 mesescon una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

Asimismo debemos absolver y absolvemosal acusado Celso del delito de estafapor el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables respecto de dicho delito.

Igualmente condenamos al acusado Celso al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio la otra mitad de dichas costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-


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