Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 154/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100149
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2015.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Nelida Cristina Santana Pérez, actuando en nombre y representación de D. Abilio , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Flavio Domínguez Hormiga; contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado nº 283/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 154/2015, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE CONDENO al acusado DON Abilio , como autor de un delito de RECEPTACIÓN, previsto y castigado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, no cabe realizar pronunciamiento alguno al respecto, al no reclamarse por este concepto.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 24 de febrero de 2015, en la que tuvieron entrada el día 26, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 9 de marzo, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del mismo día se fijó el 13 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la sentencia de instancia la defensa por error en la apreciación de las pruebas.
En relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración una apreciación en conjunto de las pruebas practicadas. Y así, tiene en cuenta la declaración de la empleada del supermercado en el que se produjere la sustracción, y que en una primera aproximación realiza una relación circunstanciada de los efectos que se echan en falta; de los funcionarios policiales que acudieren al indicado establecimiento la misma madrugada en que se produjere el robo, constatando efectivamente la existencia de indicios sólidos de un delito de robo con fuerza en las cosas, encontrando la puerta forzada y todo revuelto, con muchos efectos en bolsas como preparados para ser sustraídos. Tiene en cuenta el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, en que se intervienen numerosos efectos que luego son reconocidos por la representante del supermercado en la diligencia de entrega que obra a folios 52 y 53 de las actuaciones, como formando parte del atestado que incorporado como documental es valorado por la Juez de instancia; y finalmente, frente a dicho bagaje probatorio hace mención al silencio del acusado, quién acogiéndose a su derecho constitucional no ofrece pues una alternativa razonable a la tenencia de ese tipo de efectos. Insiste el recurrente que no se da una identidad entre los efectos denunciados como sustraídos y los que fueren encontrados en su domicilio, aspecto sobre el cuál se pronuncia la sentencia de instancia ofreciendo una respuesta razonada y razonable acerca de la falta de viabilidad de este argumento de exculpación para excluir el delito que se atribuye al apelante.
En todo caso es importante hacer una serie de consideraciones.
1ª.- Que ciertamente el modo de proposición de la prueba documental por el Ministerio Fiscal no es lo correcto que debiere ser. En tal sentido, la prueba documental no viene constituida por todos los folios de las actuaciones, y ello por dos motivos esenciales: de un lado, porque el procedimiento no es más que el soporte de la investigación, conteniendo no solo la constatación documentada de las diligencias practicadas, sino de todas las resoluciones e hitos procesales acontecidos, sin que por ello tengan todos los folios virtualidad alguna como prueba documental. Desde esta perspectiva, la STS 732/2009, de 7 de julio ya señaló que 'no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe publica judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, SSTS. 26.3.2001 y 3.12.2001 ). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ''ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación' ( SSTS. 26.2.2001 . y 22.5.2003 ).
Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004 , con cita de las SS. 15.3.91 , 12.11.92 , 1.4.96 , señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12 , que precisa que 'incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente ( art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).'
Y de otro lado, porque si se interesare como prueba documental todo lo actuado, se generaría una suerte de indefensión a la defensa del acusado - STS de 19/10/2007 -, quién no conocería el contenido concreto de aquellos documentos de los que la acusación se va a servir, como prueba de cargo, para sustentar sus imputaciones. La STS 1007/2007, de 23 de noviembre , descarta que la exclusión de prueba documental propuesta bajo esta indebida fórmula constituya una interpretación rigurosa del art. 726 de la LECRIM , considerando que éste no puede desconectarse de lo indicado en el art. 688, y con las normas generales de proposición de prueba de los arts. 656 , 658 y 659 de la LECRIM , y la norma de exclusión del art. 728. Por tanto, si no se propone expresa y terminantemente la documental que va a ser utilizada como prueba, no puede pretenderse su apreciación al amparo del art. 726, preconizando igualmente una interpretación restrictiva de las facultades del art. 729.2.
2ª.- El atestado policial no es prueba, no teniendo más valor que el de trasladar a la autoridad judicial la notitia criminis en aras al inicio de una investigación penal. Desde esta perspectiva, en la medida en que en el atestado se documenten una serie de declaraciones, el eventual reflejo de que éstas puedan tener como prueba exigirá necesariamente que quienes las prestaren concurran al acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.
Las SsTC 137/88, de 7 de julio y 217/89, de 21 de diciembre , siguiendo la fundamental STC 31/81, de 28 de julio , destacan que las diligencias policiales (atestado) y sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, conforme al art. 299 LECrim . y a su Exposición de Motivos, que no constituyen en sí mismas prueba de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios parea la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. La LECr., frente al sistema inquisitivo precedente, introdujo en nuestro ordenamiento procesal penal los principios de publicidad, oralidad e inmediación, que en la actualidad no sólo constituyen elementos consustanciales del sistema acusatorio en que se inscribe nuestro proceso, sino que tienen el valor que les otorga el reconocimiento constitucional efectuado en el art. 120.1 y 2 CE . Conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
En consecuencia, para que una diligencia sumarial pueda constituir la base probatoria sobre la que el Tribunal pueda formar su convicción, es imprescindible que la misma sea reproducida en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción, en condiciones de inmediación, oralidad y publicidad (Cfr. STC 98/90, de 20 de junio ).
Por ello no constituyen medio de prueba en sí mismo los atestados de la policía judicial. El atestado, conforme prescribe el art. 297 LECRIM , debe tener sustancialmente el valor de denuncia, por lo que no constituye un medio, sino un objeto de prueba (SST C217/89, de 21 de diciembre y 182/89, de 3 de noviembre ).
Así, los dictámenes o informes prestados por gabinetes policiales, al menos los dictámenes periciales, podrán constituir prueba, especialmente, si se ratifican en la vista del juicio oral, con posibilidad a las partes de pedir aclaraciones, formular observaciones a los miembros de los referidos gabinetes (Cfr. SSTC de 17-5-88 y de 18-12-06, nº 360/06 ).
Ello no significa que deba negarse toda trascendencia probatoria al atestado, en la medida en que en él se recojan diligencias de marcada naturaleza documental, más para que lleguen a adquirir ese valor será necesario que se proponga como prueba de esta naturaleza para el acto del juicio oral, pudiendo en tal caso, siempre que se trate de diligencias de un resultado objetivo e incontestable, servir como prueba de cargo en la medida en que la defensa del acusado nos las impugne, de tal modo que si las impugnare, será necesaria la comparecencia al plenario del instructor del atestado a fin de ratificar su contenido sometiéndose al interrogatorio cruzado de las partes. Tienen esa naturaleza de prueba documental los croquis, fotografías, actas de inspección ocular ( STC 24/1991, de 11 de febrero ), o como así acontece en este caso, la diligencia de entrega de efectos contenida en los folios 53 y 54 de las actuaciones, bien entendido que aún cuando efectivamente en ella se contiene la natural declaración del aparente perjudicado que recepciona los efectos, no por ello cabe obviar la objetiva constatación de la comparecencia y la entrega de unos efectos que proceden de la interceptación derivada del acta de entrada y registro, acta ésta última de indudable valor probatorio como prueba documental preconstituida, en cuanto interviene en ella fedatario público, y por tanto también susceptible de integrar el acervo probatorio como prueba de cargo en cuanto no se impugne su contenido, sin perjuicio de que si así fuere -tal y como se ha dicho antes- concurran al juicio oral los funcionarios policiales que intervengan en la diligencia de entrada y registro a fin de ratificarse en su contenido; y
3ª, por último, la defensa, aún partiendo de esa defectuosa proposición de la prueba documental que se infiere del escrito de la acusación pública, no solo no impugna documentación alguna, sino que también en uso de una fórmula indebida, propone como prueba la 'lectura de los folios útiles de la causa'.
Con todo, la proyección de este tipo de consideraciones en el caso concreto, nos ha de llevar a que la convicción alcanzada por la Juez de instancia acerca de los efectos que le son intervenidos al acusado en su domicilio, como procedentes de un acto delictivo -robo con fuerza en las cosas cometido en un supermercado-, debe entenderse no solo razonable y razonada, sino basada en prueba de cargo suficiente para ello. La existencia del delito antecedente está suficientemente acreditada sobre la base de la declaración de la empleada del supermercado, y la de los agentes policiales, funcionarios públicos que se limitaran a actuar en el ejercicio de sus funciones. No se hace preciso una condena previa por ese delito antecedente, y ni tan siquiera que se haya celebrado juicio oral sobre el mismo, pues es habitual que se ignore quiénes sean los presuntos responsables de esa infracción penal antecedente, en cuanto la receptación lo que sanciona es el lucro indebido respecto de efectos de origen ilícito. Tan solo se exige prueba suficiente sobre la existencia de esa infracción penal previa.
Además, aunque efectivamente no se da una exacta correlación entre los efectos cuya relación circunstanciada consta a folios 5 a 7 de las actuaciones, y los que efectivamente se aprehendieren en el domicilio del acusado -folios 14 a 17-, es de notar que en esta última se contiene botellas de bebidas alcohólicas y tabaco que parecen formar parte integrante de los efectos sustraídos. En todo caso, no parece extraño que en la relación de efectos realizada muy pocas horas después a los hechos se omitan algunos, como así acontece con las chocolatinas, el bote de gas y las pilas. Pero es más, consta la entrega de todos los efectos que fueren intervenidos al acusado en su domicilio, a la representante legal del supermercado, que los recepciona y los reconoce -folios 52 y 53-, sin que la defensa del acusado haya impugnado esa documental, lo que bien pudo haber hecho posibilitando entonces que la acusación pública citare a la indicada representante legal al juicio oral para aclarar los términos de esa diligencia de entrega y recepción.
Añadamos a ello, no solo el resultado de la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado, como prueba preconstituida en los términos expuestos, sino las vicisitudes previas que determinaren el dictado de una resolución judicial de entrada y registro, que colateralmente ratifica uno de los agentes en el plenario al hacer alusión a la llamada de un tercero que propiciara la operación policial. Y es que mientras los funcionarios policiales realizan labores de custodia en el supermercado, la misma madrugada en que se produjo el robo se produce una llamada de un ciudadano poniendo en conocimiento de la policía que varios individuos, entre ellos el acusado, procedían a introducir en su domicilio varias botellas de bebidas alcohólicas y tabaco, de madrugada y poco después al delito de robo, en actitud nerviosa, lo que propicia la solicitud de entrada y registro en su domicilio, tras verificar funcionarios policiales que efectivamente el acusado en compañía de varios individuos se encontraban en actitud sospechosa frente a su domicilio de madrugada. Tal diligencia no es cuestionada por la defensa.
Por tanto, si conforme a este bagaje probatorio ha de considerarse razonable y razonado, que los efectos que se interceptaran y aprehendieran en el domicilio del acusado, de madrugada y muy poco tiempo después a la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en un supermercado, coinciden con parte de los que fueren sustraídos en él, tras haber sido visto en compañía de otras personas introduciendo de forma nerviosa cajas de bebidas alcohólicas y de tabaco en dicho domicilio, podemos concluir, completamente de acuerdo con la Juez de instancia, que aunque descartásemos lo que pudiere ser solo una sospecha -por muy fundada que pudiere considerarse- que el acusado interviniere en el delito de robo, sí que se evidencia que está, cuanto menos, aprovechándose de los efectos procedentes de un acto delictivo.
Finalmente, hemos de hacer mención a la misma actitud del acusado, quién acogiéndose a su derecho a no declarar no ofrece respuesta alternativa razonable a la detentación de efectos sustraídos en el interior de su domicilio muy poco tiempo después al robo, y en la misma madrugada en que éste se produjo. No está de más recordar - STC 26/2010, de 27 de abril - como la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que '«ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria» ( SSTC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 15); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , FJ 15, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6), tal como acontece en el presente caso.'
Esta misma idea late en reiterada doctrina de la Sala Segunda -STS 1.030/2009, de 22 de octubre ; STS 463/2012, de 6 de junio , entre otras-.
Debemos añadir, para concluir, que el delito de receptación - SsTS 1.483/2002, de 19 de septiembre ; 1.045/2009, de 4 de noviembre )- se configura sobre un elemento de índole normativa, que es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, fórmula que ha mejorado técnicamente la expresión «contra los bienes» que empleaba el Código Penal derogado (RCL 19732255; NDL 5670).
Ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye. Como hecho psicológico ha de inferirse de hechos externos, demostrados a partir de la posesión de los efectos por todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta, el número de compras, superior a cien, la existencia de inscripciones identificadores de sus propietarios y la inverosimilitud de las explicaciones del acusado de haberlas comprado, sin ninguna cobertura documental de las supuestas compras.
Como nos recuerda la STS 859/2001, de 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 (RJ 19923151), 5 (RJ 19927726 ) y 9-10-1992 (RJ 19928140 ) y 9-6-1993 (RJ 19934951), ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».
Por ello, la apreciación de este delito se basa, en la inmensa mayoría de los supuestos, en un juicio de inferencia que, debiendo ser respetuoso con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, deberá especificarse en la sentencia, sobre la base de una valoración conjunta de varios presupuestos que aplicando máximas de la experiencia y del sentido común lleven a una convicción fundada de la culpabilidad del receptor.
Recapitulando, la sentencia de instancia, partiendo de que no se combate la realidad del delito antecedente, concluye razonada y razonablemente que los efectos aprehendidos en el domicilio del acusado no solo proceden del robo en el supermercado, sino que aquél tenía conocimiento de esta circunstancia y actuó con ánimo de aprovechamiento ilícito. Y tal conclusión, aparte de sustentada en prueba de cargo suficiente en perspectiva constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia, es lógica, pues solo así puede entenderse que de madrugada, y muy poco tiempo después a la comisión del robo, el acusado detente en su domicilio numeroso efectos procedentes de esa actividad delictiva, sin que frente a ello haya dado ninguna explicación, no ofreciendo una respuesta alternativa razonable.
Por tanto, lejos de sustentarse la convicción de condena en una apreciación errónea de la prueba practicada, la Juez de instancia la ha fundamentado en una razonada y razonable exposición de numerosas circunstancias que, conforme a máximas de la experiencia y del sentido común, no podían haberla llevado a otra conclusión que la expuesta en su sentencia.
Por todo lo expuesto se confirma en su integridad la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4 , 396 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, SE CONFIRMA la misma en su integridad, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
