Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 45/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00066/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 48 2 2014 0006469
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2014
RECURRENTE: Matías
Procurador/a: LETICIA MUÑOZ ROME
Letrado/a: SALVADOR IBARRA CASTELLANO
RECURRIDO/A: Sagrario
Procurador/a: ITZIAR MOROS HERRERO
Letrado/a: VICTOR BARRA PARDOS
SENTENCIA NÚM. 66/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a seis de Marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 358/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 45/2015, seguidas por delito de lesiones, amenazas e injurias en el ámbito de la violencia de genero, contra Matías , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1983, hijo de Adolfo y de Estela , natural de Villarobledo (Albacete), con antecedentes penales, privado en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leticia Muñoz Rome y defendido por el Letrado D. Salvador Ibarra Castellano. Y siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Sagrario , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Itziar Moros Moreno y asistida del letrado D. Víctor Manuel Barra Pardos. Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, y las penas de PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 300 metros de Sagrario , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS.
Al tiempo que CONDENAR Y CONDENO a Matías , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las penas de PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 300 metros de Sagrario , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS.
Al tiempo que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías , como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º y último párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. En concepto de responsabilidad civil se condena al penado a indemnizar a Sagrario en la cantidad de 510 € por sus lesiones y de 890 € por sus secuelas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con imposición al penado de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.
Se declara procedente el ABONO en la pena de prisión impuesta al penado de los días de privación de libertad sufridos por el mismo en la presente causa (en situación de detención desde el 19 de junio de 2014 y de prisión preventiva desde el 20 de junio de 2014) conforme a lo previsto en el artículo 58.1 del Código Penal salvo que hayan sido abonados a otra causa.
Se acuerda la CONTINUACIÓN del condenado en la situación personal de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA YSIN FIANZA acordada por auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza y mantenida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, hasta que, con la firmeza de la presente sentencia quede, en su caso, en calidad de penado a efectos de cumplimiento de las penas impuestas en la presente resolución.
Se declara procedente, ex artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza .
Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 20 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza hasta que la presente sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara:
Que el acusado Matías , ya circunstanciado, mayor de edad, cuenta con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en siete ocasiones, entre otras, por sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza por delito de lesiones (artículos 147 y 148) y por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza , firme el 10 de abril de 2010 , por delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión (que extinguió el 3 de abril de 2012), tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximación y comunicación (que extinguió el 25 de septiembre de 2012).
Que el acusado mantuvo relación sentimental con Sagrario durante aproximadamente tres meses conviviendo ambos en el domicilio de ella sito en la PLAZA000 número NUM002 , NUM003 de Zaragoza.
Que ya entre las partes hubo un precedente proceso penal, en relación con hechos acontecidos en fecha 27 de mayo de 2014, en el que se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza , en autos de Juicio Rápido nº 178/2014 (sentencia declarada firme por auto de fecha 11 de julio de 2014), por la que se absolvió al acusado de los delitos de coacciones, amenazas, maltrato, maltrato habitual y falta de daños de que se le acusara, por falta de pruebas, al haberse acogido en el plenario Sagrario , a la dispensa del artículo 416.1 de la LECrim . En tal sentencia se acordó el inmediato alzamiento de la orden de protección que se había impuesto por auto de fecha 28 de mayo de 2014.
Que tan solo seis días después de alzarse la orden de protección, y en concreto el día 18 de junio del 2014, sobre las 18 horas y estando el acusado y Sagrario , en el domicilio que compartían ubicado en la calle PLAZA000 número NUM002 , NUM003 de Zaragoza, en un determinado momento y al enterarse el acusado que Sagrario había comunicado por teléfono con una pareja anterior, el acusado, con ánimo de menospreciarla al tiempo que de infundir miedo y privar de tranquilidad y sosiego a su pareja, le dijo entre otras expresiones: 'zorra, puta te vas con todos, te voy a matar'. Seguidamente se dirigió a Sagrario la agarró con fuerza de los brazos hasta que la inmovilizó, la empujó y la tiró sobre la cama dónde le apretó del cuello con un colgante que llevaba puesto Sagrario , asfixiándola, a la vez que gritaba 'zorra te voy a matar, porque le tienes que llamar, porque me haces esto'
El clima de agresividad y tensión se prolongó durante bastante tiempo en varios momentos de esa tarde-noche, en que el acusado le quitó las llaves a Sagrario para impedir que se fuera de la casa, y le repitió en varios momentos, ya conclusos los episodios de acometimiento, que 'si le volvía a denunciar la mataba', infundiendo un gran temor en la víctima.
Que al cabo de unas horas acudieron a dicho domicilio un amigo del prisión del acusado, llamado Justino , y otro hombre, que permanecieron allí durante un tiempo viendo, al parecer, un partido de fútbol.
Que una vez que esas dos personas se marcharon de la casa, y como quiera que el acusado, nuevamente celoso y fuera de sí, considerase que Sagrario había 'tonteado' con uno de los hombres que estuvieron en el domicilio, en un determinado momento cogió una tijera que le colocó en el cuello, marcándole con la punta, diciéndole nuevamente que iba a matarla. Que al intentar Sagrario quitarle las tijeras al acusado, sufrió aquella cortes en los dedos, si bien consiguió arrebatárselas y tirarlas al suelo. Que cogió seguidamente el acusado un cuchillo que le exhibiera en ademán amenazante, pero con el que no llegó a agredirla.
Que dirigiéndose seguidamente Sagrario al baño, la siguió el acusado que le propinó un bofetón en la cara, en la parte izquierda, de tal intensidad que la sentó en la taza, sintiendo un dolor de mandíbula tan fuerte que se mareó.
Que consiguiendo ambos dormirse sobre las 6:30 horas del ya día 19 de junio de 2014, se levantó la acusada sobre las 15:30 horas marchándose de casa con la excusa de ir a Cáritas, y una vez en la calle llamó al 091, pasándola a recoger una patrulla que la llevó al Hospital Provincial.
Que a consecuencia de la agresión relatada Sagrario sufrió policontusiones destacando inflamación intensa de la articulación temporomandibular izquierda, sendos hematomas en ambos brazos con hematomas ovoides de oposición, lesiones en palma mano y dedos, herida en raíz cervical con hematoma local, hematoma en forma de elipse en muslo y varios hematomas en extremidades inferiores. Lesiones que requirieron una única asistencia sanitaria con control evolutivo de las lesiones, cura local y tratamiento farmacológico a demanda, lesiones que tardaron en curar quince días en total, de los que tres de esos días estuvo impedida para su actividad habitual, presentando como secuela; síndrome de estrés postraumático relacionado con los hechos, que se valoro en dos puntos en el informe de alta forense extendido en fecha 31 de julio de 2014.
El acusado sufrió heridas superficiales de la defensa de la mujer que tardaron en curar 3 días no impeditivos y precisaron de una primera asistencia médica.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014 se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a Sagrario , a su lugar de trabajo, domicilio, residencia o cualquier lugar donde se encuentre en un radio de 300 metros, así como la de comunicar con ella por cualquier medio.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa, habiendo sido detenido el 19 de junio de 2014, y dictándose en fecha 20 de junio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza auto por el que se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza, mantenida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza.'
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado al resto de las partes personadas, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de impugnación de la Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la Lecrim , se alega error en la valoración de la prueba puesto que de las manifestaciones vertidas en las sesiones del juicio oral, y en especial de las efectuadas por los dos médicos forenses, resultó acreditado que el acusado también presentaba lesiones, siendo de mayor entidad que las que presentaba la denunciante, y sin embargo esa circunstancia ha sido ignorada por la Juzgadora de instancia. Estas lesiones, según los médicos forenses no resultan compatibles con un intento de autolisis por parte del acusado, y sin embargo la denunciante las atribuye a una autolesión por paste del Sr. Matías , de lo que concluye el recurrente que si falta a la verdad en este extremo, el resto de sus manifestaciones estarían viciadas y carecerían de verosimilitud para fundamentar una sentencia de condena.
Además la lesión que presentaba la Sra. Sagrario en la articulación mandibular, según los forenses, y a preguntas del recurrente resultaba compatible con una supuesta maniobra de presión realizada sobre esa zona por parte del Sr. Matías para provocar el vomito de la Sra. Sagrario y conseguir que ésta expulsara las pastillas que según refiere había ingerido días antes en un intento de autolisis. Habiendo quedado acreditado que con anterioridad a los hechos la Sra. Sagrario estaba bajo tratamiento farmacológico de tipo ansioso depresivo.
Para el recurrente, las anteriores aclaraciones efectuadas por los peritos forenses en el acto del juicio oral vienen a otorgar verosimilitud a la versión de los hechos ofrecida por el acusado que niega cualquier tipo de agresión a la Sra. Sagrario , y que justifica la causación de las lesiones que presentaba ésta en las maniobras que tuvo que efectuar para evitar un intento autolitico de la Sra. Sagrario ocurrido el día 16 ó 17 de junio de 2014. La versión de los hechos ofrecida por el acusado no resulta contradicha por prueba de cargo, y la declaración de la denunciante no puede tener esa consideración habida cuenta de que no se mantiene persistente a lo largo del procedimiento, e incide en el hecho de que en el acto del juicio oral la denunciante introdujo nuevos datos, no resultando verosímil su versión, pues habiendo ocurrido el primer episodio de violencia a las 18:00 horas del día 18 de junio de 2014, con posterioridad accedieron al domicilio dos amigos del acusado, que estuvieron acompañaron a denunciante y acusado durante toda la tarde, y estos amigos no apreciaron nada anormal, y es por todo ello por lo que interesa que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia y se dicte otra por la que a Matías de los delitos por los que se ha formulado acusación.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral con la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron las pruebas, ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas de carácter subjetivo, todo lo que pueda afectar a la forma de narrar los hechos y a dotar de mayor credibilidad a unos u otros de los testimonios para formar la convicción judicial sobre lo ocurrido, ventajas de las que carece el Tribunal de apelación, y por ello, como ya se ha señalado, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Únicamente deberá rectificarse su criterio valorativo cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar que tras el examen del DVD que recoge la celebración del acto del juicio oral, y que esta incorporado a las actuaciones, no se desprende error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien expresa el razonamiento lógico que le ha llevado a alcanzar la convicción judicial expresada en el 'factum' de la Sentencia, el cual resulta acertado en atención al contenido de las declaraciones efectuadas por la Sra. Sagrario y el propio acusado, sino que resulta del contenido de los informes de asistencia medica, y de sanidad medico legal que obran en la causa, y, respecto de éstos últimos, han sido ratificados en el acto del juicio oral por los médicos forenses autores de ellos.
Es un hecho reconocido por los implicados que, en el momento de los hechos, mantenían una relación sentimental análoga a la conyugal, y que a las 18:00 horas del día 18 de junio de 2014 ambos se encontraba en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 de Zaragoza, iniciándose una discusión con ocasión de que Sagrario había contactado con un hombre con el que en el pasado mantuvo una relación sentimental. Sagrario refiere que al acusado le molestó esta llamada, por lo que la insultó y, a continuación, le pegó, propinándole empujones, agarrándola de los brazos, y en un determinado momento, la agarró de un collar que llevaba al cuello la Sra. Sagrario . Estos hechos no han sido declarados probados en base únicamente a las manifestaciones de la denunciante, sino que el propio acusado admite que le molestó la llamada del antiguo novio de Sagrario , reprochando su conducta y dirigiéndose a ella con la expresión 'ya estas zorreando', y a continuación se produjo un incidente violento, según refiere el acusado porque la Sra. Sagrario trato de autolesionarse, y él, en un intento de evitarlo, tuvo que emplear la fuerza.
Sin embargo los hematomas que presentaba Sagrario en ambos antebrazos son compatibles con mecanismo de agarramiento muy intenso.
Tras este primer episodio, acudieron a la vivienda dos amigos del acusado, dato éste introducido por primera vez por el acusado en la declaración prestada en fase de instrucción, y refiere la denunciante, que tras la marcha de estas personas, el acusado se tornó agresivo por considerar que Sagrario se había mostrado excesivamente cariñosa con una de estas personas. Es en este momento cuando, según la versión de la denunciante, el acusado cogió unas tijeras, y primero se las colocó en el cuello haciendo presión, amenazándola de muerte, y en ese momento se inició un forcejeo por hacerse con las tijeras al acusado. Tras lograr la denunciante quitar las tijeras al acusado se marcó al baño, siendo seguida por Matías , donde le propinó un bofetón de gran intensidad den el lado izquierdo de la cara.
Nuevamente la dinámica comisiva de los hechos no resulta acreditada únicamente por la declaración de la denunciante, sino que Matías admitió en fase de instrucción la existencia de un forcejeo por hacerse con unas tijeras, si bien situándolo en un momento anterior, quizá al no poder concretarlo debido a la previa ingesta de alcohol, y refirió que las lesiones que presentaba él traían causa de este forcejeo y no obedecían a un acometimiento directo por parte de la Sra. Sagrario , sin embargo las lesiones que presentaba ésta última eran compatibles con el mecanismo de producción relatada, por ella: las lesiones en palma y dedos son compatibles con mecanismo de agarramiento por parte de la lesionada de arma blanca en actuación de defensa, la herida superficial en raíz cervical izquierda con hematoma local y riesgo de proceso infeccioso es compatible con herida por arma blanca, y la inflamación intensa de la articulación temporomandibular izquierda es compatible con contusión muy intensa en hemifacies izquierda.
Es por ello, que el motivo debe ser desestimado, pues la realidad de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, y en base a los que se dicta el fallo condenatorio resulta lógica y racional en atención al contenido de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral, no solo por la Sra. Sagrario , sino por el propio acusado, y por la documental y pericial practicada en el acto del juicio.
La defensa del acusado trató de demostrar que las lesiones que presentaba la Sra. Sagrario eran producto de las maniobras que tuvo que efectuar el acusado sobre el cuerpo de ella para evitar un intento de autolisis por parte de la denunciante, sin embargo, alguna de las lesiones indicadas pueden resultar compatibles con esa posibilidad, quizá la inflamación en la articulación mandibular, pero no el hematoma en la cara, los hematomas de contención en los brazos, la herida en la raíz cervical o las heridas en la palma y dedos de las manos. Los médicos que informaron en el acto del juicio oral indicaron que las lesiones que presentaba Sagrario eran compatibles con el mecanismo de producción relatada por ella, y de haber existido algún riesgo de autolisis en el momento de ser recibir asistencia medica, se hubiera seguido otro protocolo distinto al que se llevo a efecto.
En definitiva, este Tribunal rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, y desestima el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida en los que se refiere a la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero del art. 153.1 y 3 en el que aparece como victima Sagrario y por el que ha sido condenado Matías .
TERCERO.- En la Sentencia de instancia también se condena al recurrente como autor de un delito de amenazas graves tipificadas en el art. 169.2 del C.P ., y de una falta de injurias sancionada en el art. 620.2 del C.P .
En este punto, salvo el motivo de impugnación por error en la apreciación de la prueba, el recurrente no impugna la calificación jurídica efectuada de los hechos declarados probados, y acreditada la existencia de las amenazas por las declaraciones de Sagrario , que refiere que el acusado le colocó unas tijeras en el cuello a la vez que le manifestaba que le iba a matar, presentando lesiones en el cuello, y acreditada la existencia de expresiones ofensivas por las propia declaración del acusado que admitió haberse molestado con la denunciante porque ésta comunicara con un antiguo novio, y que le increpó con la expresión 'ya estas zorreando', procede la confirmación de la sentencia en estos extremos, debiendo hacer alguna precisión en relación con el delito de amenazas.
El bien jurídico protegido por el delito de amenazas tipificado en el art. 169.2 del C.P . es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida, tratándose de un delito de simple actividad , de expresión o peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya un delito de los enumerados en el art. 169.1 del C.P .: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia sea futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. Para valorar esa gravedad habrá que atender a las circunstancias concurrentes, tales como ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa la calificación jurídica realizada en la sentencia de instancia es correcta, pues las expresiones proferidas por el acusado contra la denunciante, tales como 'te voy a matar' mientras colocaba un cuchillo en el cuello, causándole lesiones, contenían un intenso potencial intimidatorio habida cuenta de que unas horas antes la victima ya había sido golpeada por el acusado, y esta circunstancia dotaba de mayor credibilidad y seriedad al anuncio realizado por el denunciando de atentar contra la integridad física de Sagrario , susceptible de generarle una sensación de temor importante que se ve manifestada en el síndrome de estrés postraumático que presentaba, y que si bien en parte puede tener un componente crónico, el mismo se vio agravado por la vivencia traumática que nos ocupa, y así lo señaló el Dr. Emilio en el acto del juicio.
CUARTO.- Interesa la defensa con carácter subsidiario, la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 20.2, ó la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 y 7 del C.P , en relación con el art. 20.2 del C.P , , al constar acreditada la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes, tanto por la declaración del acusado como por la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio, colaborador de Caritas, que refirió tener conocimiento de que el acusado es consumidor de tóxicos y ha estado en tratamiento en el centro Proyecto Hombre.
De lo actuado en el acto del juicio oral parece desprenderse que el acusado ha tenido una problemática de drogadicción, y así lo declara la victima de los hechos al admitir que conoció a Matías en un centro de desintoxicación, y el testigo propuesto por la defensa que refirió ser voluntario de Carita que atendía a las personas que habían salido de prisión, siendo ese el motivo por el que entró en relación con Matías , constándole que estuvo en tratamiento de desintoxicación que no llegó a terminar.
No obstante lo anterior, y aún admitiendo la condición de toxicómano del acusado -pese a que no costa en que cantidad, a qué tipo de sustancias, y tiempo de evolución del consumo- dicha circunstancia no permite por sí sola la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal; no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La atenuación de la responsabilidad penal por drogadicción ha de resolverse en función de la influencia que la droga ha tenido en la comisión del delito, bien porque ha afectado a las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, bien porque el delito se ha cometido como consecuencia de esa adicción a las drogas, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo comete el delito para satisfacer sus necesidades inmediatas de consumo, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
En el caso que nos ocupa no se ha acreditado que el acusado en el momento de cometer los hechos se encontrare afectado por al previa ingesta de bebidas alcohólicas o drogas que le supusiera una disminución de su capacidad de entender y querer, y por ende de su culpabilidad, ni tampoco que dicha circunstancia le hubiera supuesto un deterioro psicosomático asociado a un consumo prolongado, y no existe relación de su problema de toxicofilia con la comisión del concreto delito que se le imputa, y es por ello por lo que no procede apreciar la drogadicción, ni como eximente, ni como atenuante analógica, de no entenderlo así se conferiría a dicha circunstancia un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad del sujeto.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leticia Muñoz Rome, en nombre y representación de Matías , contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital, confirmando íntegramente la misma, y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
