Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 20/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00066/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo:SE0200
N.I.G.:33024 43 2 2015 0001371
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2015
RECURRENTE: Celso
Procurador/a: ANA MARIA COSIO CARREÑO
Abogado/a: ALMUDENA SANCHEZ ALONSO
RECURRIDO/A: Efrain , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado/a: ROGELIO IRAVEDRA VALEA
SENTENCIA Nº 66/2016
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JOSE FRANCISCO PALLICER MERCADAL
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 275/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito de lesiones, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 20/2016de esta Sala, entre partes, como apelante, Celso , representado por la Procuradora Dª. Ana Cosío Carreño y defendido por la Letrada Dª Almudena Sánchez Alonso y como apelado Efrain , representado por la Procuradora Dª. Pilar Cancio Sánchez y defendido por el Letrado D. Rogelio Iravedra Vatea, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 16 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Celso con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo imponer e impongo a Celso con documento de identidad nº NUM000 , durante un período de 6 años, 6 meses y 1 día las prohibiciones de aproximación -a una distancia inferior a 500 metros- y comunicación previstas en el artículo 48 del Código Penal y ello en relación con Efrain con documento de identidad nº NUM001 .
Que debo estimar y estimo las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, condeno a Celso con documento de identidad nº NUM000 a que:
1º) Abone a Efrain con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 2.100 euros más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º) Abone al Servicio de Salud del principado de Asturias (SEPA) con documento de identidad nº NUM002 la cantidad de 130,33 euros más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular'.
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Celso con oposición de la parte apelada y del Ministerio Fiscal que interesan la confirmación de la resolución recurrida, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 20/2016, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. -Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones de que viene siendo condenado o subsidiariamente se le imponga la pena mínima legalmente establecida. A tal efecto invoca el apelante error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, que los hechos no ocurrieron tal y como se relatan en la sentencia impugnada, sino que Celso al verse atacado por su hijo se defendió con lo que tenía más a mano, una navaja que siempre lleva consigo, declarando en todo momento que su única intención fue la de defenderse del ataque de su hijo que le tenía inmovilizado, no resultando extraño que tal situación le llevara a un estado de nerviosismo y excitación e incluso llegara a proferir algún tipo de insulto o amenaza, por lo que, estima el apelante, nos encontramos con dos versiones contradictorias sobre la forma de ocurrir los hechos, sin que se haya podido determinar quien inicia la agresión.
En cuanto a la pretensión formulada con carácter subsidiario, estima el recurrente que se ha apreciado de forma incorrecta la concurrencia de la circunstancia mixta que requiere, no solo un vínculo de parentesco sino también de afectividad que no se cumple en este caso en que la relación entre agresor y ofendido se encuentra rota por ausencia de intereses comunes, existiendo enemistad, intereses contrapuestos o cualquier otra razón origen del distanciamiento entre los sujetos activo y pasivo del delito.
Por otra parte, se invoca legítima defensa, alegando que ha existido una agresión previa por parte de la víctima, pues Efrain sin mediar palabra y ante el hecho de que Celso tirara unas tablas colocadas previamente por el denunciante se dirige en actitud violenta hacia Celso , que ve amenazada su propia integridad física. Finalmente se apela a la circunstancia de arrebato y/o obcecación, que estima el recurrente queda acreditada a partir del relato de los agentes de la autoridad que exponen expresamente que, a su llegada, Celso se encontraba en un fuerte estado de alteración.
TERCERO. -Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que postula su absolución alegando que su única intención fue la de defenderse del ataque de su hijo.
Pues bien, las alegadas circunstancias, que pretenden erigirse en fundamento de la causa de justificación que también se invoca, no desvirtúan el hecho de que el apelante agrediera a su hijo, portando aquel una navaja que le intentó clavar, como admite el acusado en su interrogatorio a preguntas del Ministerio Fiscal, constando igualmente documentadas las lesiones que presenta Efrain , consistentes en heridas incisas en ambas manos, como evidencia el informe forense (folio 70), que son compatibles con el hecho de que Efrain agarrara la navaja con sus manos con la finalidad de repeler la agresión, tal y como se declara probado en la sentencia recurrida, sin que tal conclusión pueda reputarse ilógica o irracional.
En consecuencia, y llegados a este punto, el recurso no puede prosperar, pues como es sabido, y dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se da en este caso, pues como se ha dicho, no es ilógico o irracional concluir, como hace el juez a quo,que el denunciante fuera víctima de una agresión, y ello a partir, no solo de sus manifestaciones, sino también de las corroboraciones periféricas que acompañan al testimonio, y concretamente los partes médicos que documentan lesiones compatibles con la agresión denunciada, sin que tampoco la causa de justificación que se invoca pueda encontrar amparo en la alegación del recurrente, según la cual, ' Efrain , sin mediar palabra alguna y ante el hecho de que Celso tirara unas tablas colocadas previamente por el denunciante se dirige en actitud violenta hacia don Celso , el cual ve amenazada su propia integridad física'. Tal alegación no solo entra en franca contradicción con la otra del recurrente, según la cual no es posible determinar quien inicia la agresión, sino que tampoco puede amparar una causa de justificación, pues no se concreta de qué modo la supuesta actitud violenta del ofendido pudo poner en concreto peligro bienes jurídicamente protegidos del defensor, sin olvidar que la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, requiere la concurrencia de una agresión objetiva, exigiéndose un peligro real con potencia de dañar, y cuya prueba corresponde a quien invoca la eximente, sin perjuicio de que tampoco el medio empleado por el recurrente, una navaja, colme la exigencia de la proporcionalidad que igualmente exige la eximente.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo del recurso que se refiere a la eventual concurrencia de circunstancias modificativas, arrebato u obcecación, que se pretende atendiendo, según el recurrente, al propio relato de los agentes que exponen que a su llegada Don Celso se encontraba en un fuerte estado de alteración, así como a la propia declaración del acusado que expresamente refiere que se ve 'desesperao', pues no es la simple emoción la que se puede hacer acreedora de la atenuante, sino la obrar el culpable por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido el estado pasional, sin que de las anteriores alegaciones se puedan deducir cuales pudieran ser tales causas o estímulos.
QUINTO.-Se alega indebida aplicación del art.23 del Código Penal , pues estima el apelante que la aplicación de tal circunstancia requiere no solo la concurrencia de vínculo parental, sino también de la afectividad, no entrando en juego el precepto, por irrelevante, cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentre rota por ausencia, sino de afectividad, si al menos de intereses comunes más o menos intensos, existiendo enemistad, intereses contrapuestas o cualquier otra razón origen del distanciamiento entre los sujetos activo y pasivo del delito.
El motivo del recurso no puede prosperar, pues como viene señalando la Jurisprudencia ( STS 529/2014 de 24 de junio con cita de la STS 542/2009, de 5 de mayo ) el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil aplicación, ya que, concurriendo afecto, tal como razona la STS 162/2009 de 12 de febrero , lo lógico es que no haya agresión.
Así pues, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar tales conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales ( STS 529/2014 de 24 de junio , con cita de la STS 840/2012 de 31 de octubre ).
Finalmente, y en cuanto a la pretensión formulada con carácter subsidiario, para que la pena se aplique en su mínima extensión, cabe decir que la pena prevista para el delito de lesiones por el que resultó condenado el apelante, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal - resultando correcta la calificación en atención al instrumento peligroso empleado, consistente en una navaja - tiene una extensión legal de dos a cinco años, que concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, debe aplicarse en su mitad superior ( art.66 del Código Penal ), por lo que resulta correcta la individualización de la pena, resultando la impuesta, de tres años y seis meses de prisión, próxima al mínimo legal.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 275/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiu node abril de dos mil dieciséis.
