Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 79/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15057 41 2 2012 0001718
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2015PG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NO IA
PA Nº 838/2012
Delito/falta: LESIONES
ACUSACION PARTICULAR: SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD, JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTINEZ
MINISTERIO FISCAL
ACUSADO: Carmelo
Procurador/a: D/Dª ANA MARTA BAAMONDE HURTADO
Abogado/a: D/Dª PAULA MOSTEIRO RODAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
Don LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado 838/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Noia, por un presunto delito de lesiones, contra Carmelo , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1992, vecino de Noia, sin antecedentes penales, que ha estado representado por la procuradora Sra. Bahamonde Hurtado y asistido por la letrada Sra. Mosteiro Rodal; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Dª Elena Steinger Doallo y por el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Alonso Pérez; y, como acusación particular, Pablo Jesús , que ha estado representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y asistido por el letrado Sr. Martínez Romasanta.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 7 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Noia , que por Auto de fecha 13 de agosto de 2014 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando posteriormente lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 1 y 28 de octubre de 2015 y 11 de febrero de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y en la grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150, en relación con el 147, del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Carmelo , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado Pablo Jesús en la cantidad de 9.090 euros (6.090 por días de curación y 3.000 euros por secuelas) más la cantidad que se determine y acredite en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico en su caso recibido por las restantes secuelas, con aplicación del interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al SERGAS en la cantidad de 35101 euros por gastos de asistencia médica prestada a Pablo Jesús .
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150, en relación con el 147, del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Carmelo , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado Pablo Jesús en la cantidad de 41.054Â20 euros (15.112Â20 por días de curación, 21.042 euros por secuelas, y 4.900 euros para hacer frente a la reconstrucción bucal) con aplicación del interés legal conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
Sobre las 02:30 horas del día 21 de octubre de 2012, en las inmediaciones de la discoteca Caracol de la localidad de Noia (A Coruña) y tras una previa discusión entre dos grupos de jóvenes, el acusado Carmelo , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, y que formaba parte de uno de los citados grupos, propinó, en unión de al menos otra persona, varios puñetazos a Pablo Jesús , integrante del otro grupo, haciéndolo caer al suelo, situación en la que el acusado y su acompañante continuaron con la agresión a Pablo Jesús , propinándole patadas. Pablo Jesús , tras lograr incorporarse, se escapó de sus agresores, sin que conste que fuera perseguido por éstos; y cuando ya se hallaba a unos 100 metros de distancia, en la calle Xuiz Falcone, y en circunstancias que se desconocen, Pablo Jesús se precipitó al suelo por un desnivel de una altura aproximada de unos 3 metros, siendo localizado sobre las 03:45 horas en el citado lugar por una patrulla de la Policía Local a la que había alertado un transeúnte que había presenciado la caída, solicitando los funcionarios policiales la presencia de una ambulancia, que procedió al traslado de Pablo Jesús a un centro hospitalario.
Como consecuencia tanto de la agresión como de la caída Pablo Jesús , nacido en el año 1993, resultó con policontusiones, fractura de espina nasal, fractura malar derecha no desplazada, fractura subcondílea bilateral no desplazada, fractura parasinfisaria izquierda no desplazada, pérdida del incisivo superior central izquierdo, fractura del tercio medio de la corona del incisivo superior lateral izquierdo, fracturas de borde incisal/cúspide de varias piezas dentarias y afectación de vitalidad de varias de las piezas dentarias, herida inciso-contusa en región mentoniana, y erosiones/excoriaciones en rodillas/regiones pretibiales, sin que haya sido posible determinar cuáles de estas heridas tienen su causa en la agresión y cuáles la tienen en la caída.
Para su curación, en la que invirtió 87 días, todos ellos impeditivos, precisó de asistencia facultativa, con aplicación de puntos de sutura en la herida mentoniana, encontrándose pendiente de tratamiento odontológico y quirúrgico para la reparación de las piezas dentarias afectadas, restándole, sin que tampoco resulte posible determinar cuáles tienen su causa en la agresión y cuáles la tienen en la caída, las siguientes secuelas: artrosis postraumática en articulaciones témporo mandibulares/subluxación meniscal recidivante de la articulación témporo-mandibular derecha; pérdida completa del incisivo superior central izquierdo; pérdida de gran parte de la corona del incisivo superior lateral izquierdo (pieza desvitalizada); pérdida de vitalidad en 4 piezas dentarias (incisivo superior central derecho, ambos caninos superiores e incisivo lateral izquierdo); fractura parcial de cúspide en el primer molar inferior derecho; fractura de borde incisal/oclusal de incisivo superior lateral derecho, incisivo inferior central derecho, primer molar superior derecho e izquierdo, segundo premolar inferior izquierdo, primer molar inferior izquierdo canino inferior derecho y primer premolar inferior derecho; y cicatriz en la región mentoniana, de 2Â7 centímetros.
Fundamentos
PRIMERO.- De la valoración probatoria
Como se desprende del contenido del precedente relato de Hechos Probados, este Tribunal estima que en el plenario se ha practicado prueba de cargo válida, y de entidad suficiente para destruir o provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, de la comisión por el acusado Carmelo , en los términos que a continuación se expondrán, de un delito de lesiones, en la persona del perjudicado Pablo Jesús .
Así relató Pablo Jesús en el plenario que, en las proximidades de la discoteca Caracol, y al tratar de mediar en un incidente entre uno de sus amigos, Anibal , y otro joven, había sido agredido por al menos dos personas, siendo uno de sus agresores el aquí acusado Carmelo , a quien identificó sin ningún género de dudas en el plenario, y que sus agresores le habían propinado tanto puñetazos, haciéndolo caer al suelo, como patadas, cuando ya se encontraba caído. Señaló también Pablo Jesús que se había desplazado a rastras por el suelo, para así poner fin a la agresión. Declaró también que había logrado marcharse del lugar, pero que no podía recordar cómo lo había conseguido, ni si había sido o no perseguido por sus agresores. Y que tampoco recordaba haberse caído por un desnivel sino únicamente haber perdido el conocimiento y despertarse ya dentro de una ambulancia.
Como ha establecido reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 1030/2010 de 02/12/2010 , entre otras), la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y por ello el testimonio de la víctima, cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios orientativos o parámetros, que no exigencias, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, criterios que han de permitir comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, ha sido prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se ha realizado desde posiciones o desde móviles espurios, y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. Y, en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.
Y, en el presente caso, concurren los anteriores parámetros. Así, no consta la existencia de una mala relación personal previa entre el perjudicado y el acusado, pues Pablo Jesús manifestó que sólo conocía 'de vista' a Carmelo y éste, por su parte, señaló que aunque él y Pablo Jesús se conocían desde pequeños, 'nunca habían tenido problemas'. Además, el testimonio prestado por Pablo Jesús ha sido persistente y mantenido en lo esencial en la denuncia que formuló en las dependencias de la Guardia Civil, en la declaración que prestó ante el Juzgado en la fase de instrucción y, por último, en la que prestó en el acto del juicio oral, pues en todas ellas identificó a Carmelo como una de las personas que, propinándole puñetazos y patadas, lo había agredido el día de los hechos. Como señaló la STS. 833/2009 de 28/7 , la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones, por cuanto la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, que es lo que por, su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima ( SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio , y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).
Por último, la declaración de Pablo Jesús , al menos en lo relativo al inicio del incidente, fue corroborada por lo declarado en el plenario por los testigos Amadeo y Anibal . Así señaló Amadeo que cuando se encontraba en compañía de Pablo Jesús y de Anibal en las proximidades de la discoteca Caracol, y tras un previo incidente con un chico que les había pedido un cigarrillo, se había congregado un grupo de jóvenes en actitud agresiva por lo que el testigo y Anibal se habían ausentado del lugar, accediendo al interior de un establecimiento próximo (el Bar 'Pais') en cuyo interior habían permanecido, saliendo después al exterior por una puerta distinta a aquella por la que habían accedido al local, encontrando más tarde a Pablo Jesús , en la zona conocida como la Alameda, tirado en el suelo y sangrando por la cabeza. Y Anibal declaró que estaba en compañía de Pablo Jesús y de Amadeo , que tras un previo incidente se había congregado 'un montón de gente', entre la que se encontraba el acusado, y que, al ver que los ánimos se alteraban, se había ausentado del lugar accediendo al interior del bar 'Pais'; y que, más tarde, había encontrado a Pablo Jesús , en la zona de la Alameda, tirado en el suelo, ensangrentado y con los dientes rotos; añadiendo por último el testigo que unos días después había visitado a Pablo Jesús en su domicilio y que éste le había manifestado que el acusado lo había agredido el día de los hechos.
Y frente a lo anterior, ni lo declarado por el acusado, negando su participación en la agresión, ni lo declarado, en este mismo sentido, por su hermano Julio , contra quien se siguió, por su presunta intervención en el incidente, un expediente ante el Juzgado de Menores, merece la credibilidad suficiente a este Tribunal para alcanzar un convicción distinta respeto a la participación de Carmelo en la agresión sufrida por Pablo Jesús en las proximidades de la discoteca 'Caracol', por cuanto 'No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia' ( STS 801/2015 de 14/12/2015 ).
Ahora bien una cosa es que este Tribunal no albergue ninguna duda respecto a que el acusado agredió al perjudicado propinándole puñetazos y patadas, y otra distinta es la relativa a las concretas consecuencias lesivas que esta acción ocasionó en la integridad física del agredido. Para lo cual debe acudirse, en primer lugar, a lo declarado en el plenario por el médico forense Darío , autor del informe de sanidad de Pablo Jesús que obra a los folios 53 a 62 de la causa y en cuyo contenido, con las precisiones que indicó, se ratificó en el acto del juicio oral. Así, preguntado el médico forense por el origen de las lesiones sufridas por Pablo Jesús (bien por un traumatismo directo, como un puñetazo o una patada, bien por una caída contra el suelo o una precipitación en altura) señaló la existencia de tres focos lesionales (en la región orbitaria derecha, con hematoma y fractura malar; en el labio superior, con pérdida de incisivo; y en la región mentoniana) y que su causa podía encontrarse bien en diversos traumatismos, bien en una 'caída fásica' (sic), como por ejemplo una caída por unas escaleras, con golpes a distintos niveles, precisando que en todo caso la totalidad de las lesiones sufridas por el perjudicado eran compatibles, bien con un traumatismo contuso como una patada, bien con una caída en varias fases, pero no con una única caída.
Lo anteriormente expuesto debe ponerse en relación con lo manifestado por los testigos Amadeo y Anibal , quienes señalaron que para desplazarse desde las proximidades de la discoteca Caracol hasta el lugar en el que habían localizado a Pablo Jesús tirado en el suelo es necesario bajar un tramo de escaleras. Y con lo manifestado por el testigo José , quien señaló que 'bastante cerca' del lugar en el que había encontrado a Pablo Jesús tirado en el suelo había un desnivel, precisando además este testigo que entre el citado lugar (en el que había localizado a Pablo Jesús , tirado en el suelo, boca abajo y ensangrentado) y la discoteca Caracol había una distancia superior a los 100 metros.
A lo que debe añadirse que en el informe confeccionado por la Policía local de Noia que obra al folio 4 de las actuaciones se da cuenta de que la actuación policial se inicia cuando 'se recibe aviso de un transeúnte de que un joven acababa de caerse del parque Campo da Feira a la calle Xuiz Falcone, encontrándose tendido en el suelo', y que personada de inmediato una patrulla policial en el lugar 'se observa un joven tendido boca abajo, sangrando por la boca, quejándose de dolor de una pierna, habiendo un charco de sangre en el suelo y la totalidad de un diente del mismo', constando asimismo en el citado informe la existencia en el lugar de 'un desnivel de una altura aproximada de 3 metros'.
Por último debe también señalarse que el perjudicado, preguntado al efecto, no pudo precisar si cuando había logrado abandonar el lugar (las proximidades de la discoteca Caracol) en el que se había producido la agresión había sido o no perseguido por el acusado, señalando los tres testigos antes mencionados que no habían visto a Carmelo en las inmediaciones de la zona en la que, tirado en el suelo, habían localizado a Pablo Jesús .
Si a todo ello unimos el tiempo trascurrido entre el momento en que se produjo la agresión a Pablo Jesús por parte de Carmelo (sobre las 02:30 horas del día 21 de octubre de 2012, a la vista de lo declarado ante la Guardia Civil por Amadeo y Anibal , respecto al momento en que se había iniciado el altercado en las proximidades de la discoteca Caracol, frente a las 01:00 horas en que la situaron los escritos de acusación) y el momento, sobre las 03:45 horas, según consta en el informe policial antes indicado, en el que 'se recibe aviso de un transeúnte de que un joven acababa de caerse del parque Campo da Feira a la calle Xuiz Falcone, encontrándose tendido en el suelo', no es posible afirmar, en perjuicio del acusado, que la totalidad de las heridas sufridas por el perjudicado le hubieran sido causadas por Carmelo al agredirlo. Y tampoco es posible, sin vulnerar el principio 'in dubio pro reo', concluir cuáles de las citadas lesiones le fueron causadas por el acusado y cuáles no. En definitiva, no es posible, a la vista del resultado ofrecido por la prueba de cargo practicada, determinar que lesiones o heridas tienen su origen en la agresión llevada a cabo por el acusado, y cuáles, teniendo en cuenta que no es posible apreciar la existencia de un nexo o vinculación causal con la agresión, lo tienen en la caída que el perjudicado sufrió más de una hora después.
Por ello los hechos llevados a cabo por el acusado, y que aparecen recogidos en el precedente relato fáctico, deben calificarse como constitutivos de un delito de lesiones del vigente artículo 147.1 del Código Penal , por cuanto la acción consistente en propinar patadas a quien se encuentra caído en el suelo, alcanzándolo, según manifestó el perjudicado en el plenario, en la cabeza, es evidente que ha de causar en la víctima lesiones para cuya curación ha de precisar de tratamiento médico y no de una simple asistencia facultativa.
Por último, y si bien esta cuestión no se suscitó por ninguna de las partes, debe recordarse que el hecho de que el juicio oral se desarrollara en tres sesiones y que entre la celebración de la segunda y de la tercera trascurriera más de un mes, tuvo su causa en la imposibilidad, debidamente acreditada, de un testigo para poder comparecer al juicio. Y que de conformidad con lo señalado en este particular por la por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ' ... Las garantías de inmediación y concentración son garantías del acto de valoración de la prueba y del proceso de conformación de los hechos, dada la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal ... pero tales deficiencias no pueden predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad trasmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual aboca a considerar que el concepto tradicional de inmediación y concentración debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de reproducción de la imagen y del sonido y que permiten que el propio tribunal ante quien se practicó la totalidad de la prueba, llevando a cabo un examen directo y personal de los testimonios, esto es con coincidencia material en el tiempo y en el espacio de quien declara y quien juzga, y pueda compensar el posible déficit de concentración en la práctica de la prueba por exceso del plazo del art. 788.1, con el visionado de la grabación del acta del juicio oral, art. 788.4'( STS 97/2010, de 10 de febrero ).
.
TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos, como ya se indicó, de un delito de lesiones, previsto y penado en el vigente artículo 147.1 del Código Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Carmelo , por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
No concurren en el acusado Carmelo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
QUINTO.- De las penas a imponer .
El delito de lesiones del artículo 147.1 del vigente Código Penal se encuentra castigado con pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.
Por ello, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; no se impone ni la pena de multa ni la pena privativa de libertad en su límite mínimo teniendo para ello en consideración la brutalidad de la agresión, por cuanto el acusado propinó patadas a la víctima, alcanzándolo en la cabeza, cuando el perjudicado, tras haber sido previamente agredido a puñetazos, se encontraba ya caído en el suelo ( artículos 66.1, regla 6 º, y 72, del Código Penal ) .
SEXTO.-De las responsabilidades civiles
Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
Entiende este Tribunal, que la agresión llevada a cabo por el acusado, aun cuando no haya sido posible determinar las consecuencias lesivas concretas sufridas por el perjudicado en su integridad física como consecuencia de ella, ha ocasionado un daño moral a Pablo Jesús , teniendo en cuenta no solo la brutalidad de la agresión (pues el acusado propinó patadas a la víctima cuando esta, ya indefensa, se encontraba tirada en el suelo) sino también la situación previa de intimidación ambiental que motivó que tanto Amadeo como Anibal , para no verse envueltos en el altercado que preveían se iba a producir, se ausentaran del lugar, lo que, sin embargo, no pudo realizar Pablo Jesús .
Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 539/2014, de 02/07/2014 ) '... no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS. 46/2014 de 11.2 ).
Pero el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 740/2008 de 4.11 ).'
Por ello el acusado, por los daños morales causados, deberá indemnizar a Pablo Jesús en la suma de 3.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo 1130/2004, de 14-10 y 858/2006 de 14-9 ).
Sin que por el contrario proceda fijar indemnización a favor del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) por cuanto, como se ha indicado, no se ha podido determinar que la asistencia sanitaria prestada el día de los hechos al perjudicado y que aparece cuantificada en la certificación que obra al folio 99 de la causa tenga, al menos en su totalidad, su origen en los hechos llevados a cabo por el acusado y que aparecen recogidos en el precedente relato fáctico.
SÉPTIMO.- De las costas procesales
En cuanto a las costas procesales, se imponen a la acusada cuya responsabilidad se declara, todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carmelo ,como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Carmelo indemnizará a Pablo Jesús en la suma de 3.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
