Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 104/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
EC
Modelo:SE0200
N.I.G.:15073 41 2 2013 0006058
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2015
RECURRENTE: Herminio
Procurador/a: DELFINA PARIENTE POUSO
Abogado/a: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Isaac
Procurador/a: TERESA MANEIRO CES
Abogado/a: MANUEL BLANCO-ONS FERNANDEZ
SENTENCIA Nº66/2016
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ REY
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Herminio , defendido por el Abogado Sr. González Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Pariente Pouso y, como apelado Isaac , defendido por el Abogado Sr. Blanco-Ons Fernández y representado por la Procuradora Sra. Maneiro Ces, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha treinta de noviembre de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Herminio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del C.P . vigente en la fecha de los hechos -o del art. 147.1 del C.P . actualmente vigente-, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5º del C.P . y de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Isaac en la cantidad de 1.196,76 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas de un juicio por delito, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo de la falta de daños del art. 625.1 del C.P . que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas de un juicio de faltas.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Herminio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 18,00 horas del día 1 de octubre de 2011 encontrándose D. Isaac viendo un partido de fútbol en el campo de Vista Alegre de Boiro fue agredido por el acusado D. Herminio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, quien subió corriendo las gradas hacia él y le propinó un golpe con la mano en la cara y sobres gafas que portaba D. Isaac , sufriendo éste una contusión nasal con herida incisa en el puente nasal y contractura del músculo esternocleidomastoideo derecho, lesiones por las que recibió una asistencia facultativa y un tratamiento quirúrgico menor consistente en la aplicación de dos puntos de sutura sobre la herida invirtiendo en su curación 7 días, uno de ellos impeditivo de las ocupaciones habituales del lesionado, a quien le resta como secuela una cicatriz de unos 0,5 cms., poco visible, en la pirámide nasal.
Con carácter previo al acto del juicio el acusado consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción la cantidad de 725 euros para reparar los perjuicios ocasionados al lesionado.
En la fase de instrucción y preparación del juicio oral se han invertido cerca de cuatro años que no resultaban precisos en atención a la complejidad de los hechos ni proporcionados para las diligencias practicadas.'
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de impugnación se basa en la consideración de que los puntos de sutura aplicados no pueden ser considerados como tratamiento quirúrgico, elemento típico del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , porque no eran objetivamente necesarios para la sanidad de las lesiones, pues estas hubieran curado igualmente, tal y como manifestó la médico forense y otros médicos que declararon en el juicio.
La cuestión ha sido tratada de forma extensa y sistemática, recogiendo la doctrina jurisprudencial, por la STS de 9 de julio de 2014 , en cuyo Fundamento jurídico primero, respecto del tratamiento quirúrgico y los puntos de sutura, dice: '2º.- Asimismo en cuanto al tratamiento quirúrgico debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15.4 , 898/2002 de 22.5 , 747/2008 de 11.11 ).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7.7 ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SSTS. 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 ).
En este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7 ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor -siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta.
3º.- Y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1724/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 1199/2006 de 11.12 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 , 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3 ), precisándose en la STS. 321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor'.
Sobre los puntos de sutura y las tiras de aproximación, expone el Fundamento jurídico segundo: 'Es cierto que en el plenario indicó que para la curación hubiera bastado con colocarle puntos de papel o 'stir-strip' , pero de ahí no puede inferirse -como hace la Sala de instancia- que esta alternativa fuese la adecuada en que la lex artis le aconsejara en detrimento de los puntos de sutura, tampoco que tal sutura fuera por complacencia o arbitraria, sino en atención del logro de los fines curativos: restaurar la integridad física del lesionado y paliar el perjuicio estético, máxime cuando en el informe forense se recoge que la cura por tal procedimiento no pudo excluir que restara cicatriz en el dorso de la nariz, lo que deja fuera de cualquier duda razonable la necesidad de aquella medida quirúrgica ( STS. 1058/2012 de 18.12 ).
En definitiva, aunque el médico forense declarara en el plenario que la herida pudiera curar sin esas suturas, se aprecia tratamiento quirúrgico, que debe reputarse idóneo o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural ( STS. 453/2000 de 14.3 )'.
En igual sentido la STS. 1170/2010 de 26.11 , en un caso juzgado por esta Sección, donde sostuvimos una tesis similar a la que ahora mantiene el apelante, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que dictamos en primera instancia, razonando que 'por el médico del servicio de urgencias se aplicó a una herida en cuero cabelludo sutura con grapas que según el Médico forense no era necesaria para la curación, aunque 'en la práctica se colocan grapas de forma sistemática, sin que en muchos casos era necesario' por razones principalmente estéticas, y la Audiencia había considerado falta de lesiones, revocó tal pronunciamiento condenado por un delito de lesiones, argumentando que 'El tribunal de instancia no contó con elementos que en el caso concreto le permitieran descartar las razones que el médico de urgencias pudo haber tenido en el momento de su intervención para dar preferencia a la sutura con grapas'.
A la vista del informe médico forense en el que consta la colocación de puntos de sutura para unir los bordes de la herida, quedando como secuela una cicatriz en la pirámide nasal de 0,5 centímetros, poco visible, el motivo de recurso ha de ser desestimado. La aplicación de los puntos fue decidida por el médico de urgencias, con finalidad curativa. No hay motivos para negar que los puntos de sutura puestos al lesionado hayan constituido tratamiento quirúrgico, aunque pudiera haberse empleado un tratamiento alternativo o incluso la herida pudiera haber curado por sí misma, situación que como hipótesis puede plantearse en muchos casos, pero que no excluye que en el caso concreto, para garantizar la correcta curación de la herida, la aplicación de los puntos, habitual en estos caos, fuese objetivamente necesaria para la sanidad. Nadie ha dicho que la aplicación de los puntos fuese una decisión equivocada o contraria a la lex artis ad hoc. Y no se ha descartado su contribución a la correcta curación de la herida. Sólo se ha planteado una hipótesis alternativa de curación que la realidad, al ser distinta, no puede confirmar.
SEGUNDO.-Subsidiariamente se impugnó el pronunciamiento de condena al pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular. El apelante considera que la actuación de la Acusación particular ha sido irrelevante y superflua.
Si acudimos a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la STS de 31 de mayo de 2011 , con cita de las SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 , recuerda que la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena deriva de la aplicación de los artículos 123 del CP y 240 de la Lecrim (Ley de enjuiciamiento criminal ), 'salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras'.
Ya en la STS de 15 de abril de 1999 , se señalaba que 'Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SS de 6.4.89 , 2.22.89, 9.3.91 , 22.12 y 27.2.92 y 8.2.95 )'.
Desde la STS de 16 de julio de 1998 hasta la más reciente de 24 de septiembre de 2014, la doctrina jurisprudencial en la materia ha seguido los criterios señalados, esto es, que la condena en costas ha de incluir las de la acusación particular en el caso de delitos perseguibles a instancia de parte y, en los demás, ésta es también la regla general, mediando petición de la parte; y que, por lo común, solo se exige un especial esfuerzo de motivación de la resolución judicial cuando deban ser excluidas, lo que únicamente procederá 'cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables'.
No existe heterogeneidad cualitativa cuando se pide la condena por un delito de lesiones del artículo 147.1, al igual que el Ministerio Fiscal, y la sentencia condena al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2, por apreciar menor gravedad. Tampoco cuando la condena al pago de la responsabilidad civil existe, aunque la cuantía de la indemnización sea inferior a la solicitada.
No se puede calificar de inútil o superflua la actuación de la Acusación Particular, menos aún de perturbadora, cuando ha propuesto pruebas adicionales a las propuestas por el Ministerio Fiscal que han sido admitidas por considerarse pertinentes.
Por ello, este motivo de impugnación también debe ser rechazado.
TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada el día 30de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en el procedimiento abreviado núm. 174/2015, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
