Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1709/2015 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100052

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1197

Núm. Roj: SAP M 1197:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031232

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1709/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 418/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Juan José Toscano Tinoco

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 66/2017

En Madrid, a tres de febrero de 2017

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Castellano Inmuebles y Locales, S.A. y de Pio contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2015 en procedimiento abreviado 418/2013 por el Juzgado de lo Penal 6 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Manuel .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2017 fue acordado el cambio de Ponente recayendo la designación en el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Manuel Eduardo Regalado Valdés que expresa el parecer del Tribunal y acordándose nueva deliberación para el día de la fecha .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 418/2013, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El acusado, Carlos Manuel , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, era Director de Compras de la empresa Castellana Inmuebles y Locales, que actúa en el tráfico mercantil bajo el nombre 'Forever Young', siendo administrador único de la misma Pio , habiendo sido despedido el acusado de la referida empresa en agosto de 2009.

En la citada empresa también había estado trabajando Ángel , con quien Pio venía manteniendo una situación de conflictividad laboral y judicial. El acusado quien, a primeros de junio de 2010, había declarado como testigo en el marco de una investigación judicial efectuó declaraciones en el periódico 'El Pais'publicadas en su edición del día 3 de junio de 2010 en las que manifestó: 'Firmamos todos simplemente porque el que no firmase podía considerarse despedido'.

'Con dicho documento se trataba de probar que Ángel había mentido'.

' Pio incluso le obligó a ir al programa 'El gato al agua' (de intereconomía)

'tenía que decir que nosotros no vendíamos a crédito y que en consecuencia, si Camps sacaba una prenda de la tienda tenía que estar ya abonada'.

Es la entrevista estuve yo con Inmaculada '

' Pio daba síntomas de alegría y se mostraba amistoso porque Ángel estaba en un lío del que se va a arrepentir'

Cosnta en las actuaciones copias de documentos relativos a wencuentas referentes a manifestaciones hechas por Ángel en el diario en 'El País' y en el escrito de demanda laboral, encuestas realizadas por Pio a los directivos de la empresa donde debajo de las preguntas figura el nombre dl empleado y al lado 'firma mentira', 'firma verdad'.

No ha quedado acreditado que el acusado entre las declaraciones realizadas manifestara de forma expresa :' Pio reunió a todos sus directivos en presencia de sus abogados para que firmasen una carta bajo amenaza de despido' . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'ABSUELVO A Carlos Manuel del delito de calumnias y del delito de injurias de los que venia siendo acusado, declarando las costas del juicio .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación procesal de CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES, S.A. y de don Pio .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid, con fecha 2 septiembre del año 2015, dictó sentencia absolviendo a don Carlos Manuel del delito de calumnias e injurias por las que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Por la procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Castellana Inmuebles y Locales SA, se interpuso recurso de apelación frente a la meritada resolución en el que, atendidas las razones allí recogidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la revocación de la sentencia apelada y la condena del recurrente en los términos interesados en las conclusiones finales del juicio.

Por el procurador Sr. Senso Gómez, en nombre y representación de don Carlos Manuel , se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula impugnatoria y articulado a través de tres alegaciones sucesivas cuestiona el recurrente la decisión de la instancia afirmando, en relación con las expresiones que no se reconocen como proferidas por el acusado en la sentencia recurrida, que efectivamente fueron realizadas por él. Respecto de las restantes, el carácter delictivo de las mismas.

Los razonamientos del recurrente se entienden en función de los argumentos utilizados por la juez de instancia para sustentar su pronunciamiento absolutorio y, muy particularmente, sobre la base del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida. Alteraremos su orden siguiendo así los argumentos de la juez toda vez que el apelante no modifica tampoco en su recurso los mismos.

(i).- Se dice en los hechos probados que no ha quedado acreditado que el acusado entre las declaraciones realizadas manifestara de forma expresa que ' Pio reunió a todos sus directivos en presencia de su abogado para que firmasen una carta bajo amenaza de despido'. En los fundamentos de la sentencia razona que el acusado en todo momento ha insistido en que él no realizó tal manifestación en la forma en que se recoge en dicho artículo. Así lo dijo en el acto de conciliación (folio 44) donde sostuvo que deseaba desmentir que atribuyera a Pio la amenaza de despedir a quien no firmara la carta, y en el resto de manifestaciones se ratifica en las mismas por lo que no acepta la rectificación interesada por la parte actora'. Sigue razonando la juez que el acusado desmiente que dijera tal expresión al periodista, no que desmienta que sea verdad lo que dijo. Igualmente lo negó en su declaración en instrucción donde al ser preguntado por los hechos, dijo que no era cierto que hubiera pronunciado tales palabras. Concluye la juez razonando, para afirmar después la ausencia de prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena, que el periodista no fue propuesto como testigo, ni preguntado por tanto sobre tales extremos en el plenario, ni obra incorporada al procedimiento la posible grabación de la entrevista.

El obstáculo que, como veremos, subyace en las resoluciones que vamos a citar y que concierne a la imposibilidad de dar audiencia al acusado absuelto, es trasladable, también, al recurso de apelación en la medida que no existe previsión legal en relación con este último para dicha audiencia.

Por citar únicamente una de las más recientes, traemos a colación lo que dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 'Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Así es. El cauce procedente para atacar pronunciamientos absolutorios será el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con solicitud de anulación del pronunciamiento absolutorio. Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 10/2015, de 29 de enero 'hemos señalado en SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado'.

Consciente de ello el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo ' in fine ' del artículo 790 de la Ley Procesal que dice 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

(ii).- Consiguientemente y a modo de recapitulación, resultando vedado en esta alzada un pronunciamiento de condena, y no solicitándose la anulación de la sentencia absolutoria en relación con el hecho concreto que ahora revisamos, se está en el caso de desestimar el motivo del recurso en el particular relativo a aquellos hechos que imputados por la acusación, el juzgador no ha considerado probados en la sentencia.

TERCERO.-En lo que concierne a la expresión que, en esta ocasión sí, se recoge en los hechos probados como realizada por el acusado 'firmamos todos simplemente porque el que no firmase podía considerarse despedido', la juez de instancia no la considera constitutiva, ni de un delito de calumnias, ni tampoco de injurias.

Nosotros tampoco.

Evidentemente no supone la imputación de hecho delictivo alguno. Tampoco puede considerarse una expresión ultrajante, ofensiva o humillante. Adviértase, además, que se trata de una posibilidad que apunta el acusado en sus manifestaciones, no de una certeza como podríamos concluir si la expresión fuera del tenor- firmamos todos porque al que no firmara lo despedía-.

La expresión 'con dicho documento se trataba de probar que Ángel había mentido', no es constitutiva de un delito de calumnias, ni tampoco de injurias, máxime, cuando se relaciona con las encuestas escritas realizadas por el Sr. Pio en las que se preguntaba a los empleados sobre la veracidad de las manifestaciones realizadas por D. Ángel al periódico ' El País'.

Igualmente se menciona en los hechos probados como manifestación realizada por el acusado que ' Pio le obligó a ir al programa 'el gato al agua', 'tenía que decir que nosotros no vendíamos a crédito y que, en consecuencia si Camps sacaba una prenda de la tienda tenía que estar abonada'. La expresión 'obligó' resulta tan vaga y genérica que no permite deducir de la misma la imputación de un delito. En lo que se refiere a las prendas, el acusado no refiere que fuera falso lo que el señor Pio le manifestó que dijera, luego tampoco consideramos que la expresión referida tenga tintes de menoscabo para la persona del querellante.

Para concluir en relación con la última de las expresiones que se contiene en los hechos probados como realizadas por el recurrido, a saber, ' Pio daba síntomas de alegría y se mostraba amistoso porque Ángel estaba en un lío del que se va a arrepentir', ni constituye delito de calumnia puesto que no supone imputación de hecho delictivo alguno, ni tampoco supone una expresión ultrajante, ofensiva o de menosprecio.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- por considerar la Sala que el asunto presentaba dudas jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Castellana Inmuebles y Locales SA, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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