Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 565/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100023
Núm. Ecli: ES:APS:2018:72
Núm. Roj: SAP S 72/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000066/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a Veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa P.A. núm. 6/17 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala Nº 565/17,
seguida por delito de Lesiones, contra Lucio , representado por el procurador Sra. Cicero Bra y defendido
por el letrado Sr. Guillaron.
Ha sido parte apelante en éste recurso Lucio y apelados el Ministerio Fiscal y Jose Miguel ,
representado por el procurador Sra. Merino Verdejo y defendido por el letrado Sr. Nilo Verdejo.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 26 de abril de 2016, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de junio del 2015, en torno a las 3 horas, en la terraza del Bar La Rompiente, sito en la localidad de Suances (Cantabria), se dirigió hacía don Jose Miguel y guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le empujó y chocó en el hombro, propinándole dos puñetazos en la cara y a continuación le impactó con un vaso que portaba, que le alcanzó en su mano derecha. Como consecuencia de este hecho, Jose Miguel , nacido el NUM000 de 1992, sufrió lesiones consistentes en policontusiones (periorbitaria y malar izquierda, mucosa labial inferior y superior, brazo izquierdo), herida incisa compleja en área palmar de 1º dedo mano derecha. Tardó en sanar 114 días, de los cuales 4 estuvo hospitalizado y 50 de ellos fueron impeditivos para el desarrollo de sus funciones habituales. Requirió de tratamiento médico, quirúrgico, ortopédico y rehabilitador. Le quedaron como secuelas: parestesia de partes acras y limitación funcional de las articulaciones interfalangicas y perjuicio estético ligero (cicatriz lineal en cara palmas de 3 cms de longitud en 1 dedo mano). El perjudicado, que presentó denuncia el mismo día de los hechos, fue atendido de urgencia en el Hospital de Sierrallana, generando unos gastos por importe de 163.60 euros. Tanto el Servicio Cántabro de Salud, como don Jose Miguel reclaman por los perjuicios causados. FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del art 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1) A la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a que indemnice a Jose Miguel , en la suma total de 12.635,78 €, así como al Servicio Cántabro de Salud en 163.60 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC . 3) Así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda la SUSPENSIÓN ORDINARIA de la pena privativa de libertad impuesta a Lucio , por el tiempo TRES AÑOS, quedando condicionada a que no cometan ningún delito en dicho plazo; y al abono de las responsabilidades civiles. '
SEGUNDO: Por Lucio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Lucio recurre la sentencia del Juzgado de lo penal que le condenó como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del C.P e interesa se le absuelva de dicha imputación.
Denuncia el recurrente la errónea valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto, según su criterio, no se practicó prueba de la que pueda deducirse la autoría del acusado al encontramos ante versiones contradictorias resultando compatibles, creíbles y verosímiles cualquiera de ellas, sin que exista prueba objetiva que permita dar mayor credibilidad a una de ellas frente a la otra.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Es singularmente relevante la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 de la L.E. Criminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
Ya la sentencia de instancia explica la prueba que ha servido para condenar al ahora recurrente al referirse a las testificales practicadas, al resultado lesivo plasmado en el informe médico, desmenuzando las incoherencias y contradicciones en que incurren los testigos propuestos por la defensa, hasta el punto de acordar deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio frente a los mismos.
Tras el visionado de la grabación del juicio oral esta Sala ha podido comprobar que la versión exculpatoria del acusado corroborada por la testifical de Feliciano , Melchor y Carlos Jesús , no es creíble ni verosímil tal y como motiva el Juzgador e la instancia. Lucio sostiene que fue Jose Miguel quien le dio con un vaso en la cabeza, negando haberle agredido él con un vaso, así como que el corte que tenía Jose Miguel en la mano se lo causó el mismo al estamparle el vaso en la cara. Por el contrario Jose Miguel sostiene que Lucio le dio un empujón en el hombro, le golpeó en ambos lados de la acara y acto seguido le lanzó un vaso y al protegerse la cara con las manos es cuando se produjo el corte. Pues bien además de la herida incisa en área palmar del primer dedo de la mano derecha también se le objetivaron a Jose Miguel policontusiones, compatibles con los puñetazos propinados en la cara narrados por Jose Miguel , corroborados por los testigos Lucía y Melchor ; existe una mala relación entre ambos por unas fotos; Lucio no acudió con inmediatez a los hechos a un centro hospitalario haciéndolo un día después donde además de referir una caída accidental, sele objetivó un esquince en el primer dedo de la mano derecha ajeno a los hechos enjuiciados y únicamente se ha ce mención, de refilón, a una herida en zona frontal en el motivo de consulta a la que ninguna importancia le dio el médico, lo que mal se compadece con el corte en la cara y la gravedad de la lesión que el acusado y los testigos sostuvieron en el acto del juicio que según ello con una cura muy básica, alcohol y tiritas, fue suficiente para curarlas, lo que mal se compadece con un impacto en la cabeza con un vaso de tal intensidad que necesariamente tuvo que provocar la rotura del cristal para que, según la versión exculpatoria, Felicisimo pudiese llegar a cortarse la mano.
En definitiva, se practicó prueba de cargo que acredita que fue el acusado Lucio quien golpeó con el vaso a Felicisimo a quien previamente le había empujado y le dio dos puñetazos en la cara antes de impactarle con el vaso, no revelándose errónea la valoración de las pruebas.
TERCERO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la ,ya citada, Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander que se confirma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
